Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 808/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 808/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100881
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14175
Núm. Roj: STSJ M 14175:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2022/0004414
Procedimiento Ordinario 72/2022
Demandante:D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 808/2022
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 72/2022 promovido por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de DON Araceli,contra resoluciones, de 25 de noviembre de 2021, dictadas por la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), que desestiman los recursos de reposición presentados contra resoluciones de ese mismo órgano, de fecha 30 de septiembre de 2021, que deniegan los visados de reagrupación familiar en régimen general solicitados por doña Víctor, esposa del recurrente, y Coro, hija de esta última, el 30 de agosto de 2021; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: EL recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declaren nulas las resoluciones recurridas acordándose la concesión del visado solicitado.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 13 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, nacido en Bangladesh y residente en ese país, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su esposa doña doña Víctor, esposa del recurrente, y Coro, hija de esta última, nacidas ambas en Bangladesh, la segunda el NUM000 de 2003, visados de reagrupación familiar en régimen general respecto del actor, nacional de Bangladesh y actualmente residente en España.
La causa de dicha denegación, según expresa la resolución originaria impugnada en relación a la esposa solicitante, es:
'He resuelto denegar su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar código RFK, de 30 de agosto de 2021, NIV NUM001 por no cumplir los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Extranjerla, en sus artículos,57 punto 3. letra b ) y la Disposición Adicional Décima, punto 4.
En efecto:
La boda se celebró, según el certificado aportada, el 10 de marzo de 2020. No consta que se conocieran antes de esa fecha ni tampoco que haya habido convivencia tras la celebración del matrimonio.
Ha apartado un certificado de nacimiento que, efectuadas las oportunas comprobaciones, se ha revelado corno falso.
Por todo lo anterior, no se acredita indubitadamente ni la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado ni la veracidad de la documentación aportada lo que, en aplicación de los preceptos más arriba mencionados del vigente Reglamento de Extranjería, constituyen motivo de denegación del visado'.
El acto negando el recurso de reposición contra el anterior añade, esencialmente, y en lo que interesa al caso:
'1. Disconforme con dicha Resolución, la interesada presentó en plazo el correspondiente Recurso de Reposición, alegando cuanto a su derecho consideró conveniente.
2 En fecha 0511D12021 esta Embajada notificó por escrito a la solicitante la denegación de su solicitud de visado. En fecha 04/10/2021 se presentó recurso de reposición.
3.Han sido estudiadas las alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición, y revisado el expediente que obra en esta Embajada, no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos a elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada.
4.Si bien en el ámbito civil rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros de estado civil, en caso de duda es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación número 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a fa lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.
5.Tras las pertinentes indagaciones y consultas a autoridades locales competentes, se confirma que el certificado de nacimiento aportado por la hija de la solicitante es un documento falso, lo cual hace dudar de la buena fe de la solicitante y de [os verdaderos motivos que subyacen a la solicitud de su visado.
6. En Bangladesh es normal que se registren las actos acontecidos tal y como los manifiestan los interesados estimándolos como ciertos tras el pago de las tasas correspondientes, por lo que no existe una comprobación real y veraz del hecho a registrar por parte de las Autoridades locales. El hecho de que el certificado de nacimiento haya sido firmado por autoridades locales no constituye prueba suficiente para esta Embajada, que precisamente por conocer bien la realidad administrativa del país, es conocedora de numerosos casos en que documentos 'auténticos' registran hechos falsos.
7. Tampoco se explica, a la vista de la vida laboral del reagrupante aportada al recurso que no visite a su esposa desde que Se fue de Bangladesh tras el matrimonio. Si bien los vuelos entre ambos países se suspendieron entre enero y junio de 2020 debido a la pandemia, desde julio del año 2020 ha habido vuelos regulares entre ambos países, interrumpidos tan solo entre abril y mayo de 2021 por medidas impuestas por las autoridades bangladesís. Durante los dos años y medio que transcurren desde su partida a España en agosto de 2020 y el momento actual, el reagrupante ha estado trabajando por cuenta ajena hasta fecha actual y desde junio de 2019. No se observa ningún impedimento para que se hubiera producido alguna visita a su esposa por parte del reagrupante.
8. Por todo ello se duda de la autenticidad del vinculo matrimonial entre la solicitante y el reagrupante.
La causa de dicha denegación, según expresa la resolución originaria impugnada en relación a la hijastra solicitante, es:
'He resuelto denegar su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar código RFK, de 30 de agosto de 2021, NIV NUM002 por no cumplir los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Extranjería, en sus artículos,57 punto 3, letra b ) y la Disposición Adicional Décima, punto 4.
En efecto:
Su madre, Víctor presentó un certificado de nacimiento falso.
En el certificado de nacimiento aportado, media un gran número de años entre la fecha de su nacimiento y la de su inscripción en el Registro Civil Local. Este amplio paréntesis temporal (ocho años) en las fechas de registro del certificado de nacimiento de la solicitante ( NUM003-2011) con el hecho causante (nació el NUM000-2003),contradice también a la propia ley bangladesí (The Births and Deattis Registration Act, 2004) que obliga al padre, madre o tutor legal a registrar el nacimiento a los 45 días del hecho causante; además, en Bangladesh el certificado de nacimiento es un documento obligatorio y necesario para poder realizar cualquier gestión ante la Administración (además de para contraer matrimonio o solicitar el pasaporte) e incluso para su matriculación en cualquier centro educativo. Téngase en cuenta que en Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España, Así pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones. La documentación oficial así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas reflejan aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante a modo de acta de manifestaciones sin que exista fuente fiel mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada. Tampoco existe una normalización de impresos que ayuden a conocer el tipo de éstos por lo que cada Registrador y lugar tienen distintos impresos. La simple aportación de documentos no es por si sola prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas en su solicitud de visado, dada la frecuente falta de fiabilidad documental.
Las fotografías aportadas no constituyen prueba de convivencia ni dependencia, por lo que no se aceptan como tales.
- Por todo lo anterior, no se acredita indubitadamente ni la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado ni la veracidad de la documentación aportada lo que, en aplicación de los preceptos más arriba mencionados del vigente Reglamento de Extranjería, constituyen motivo de denegación del visado'.
El acto desestimando el recurso de reposición presentado contra el anterior añade, esencialmente y en lo que interesa al caso:
'1.Disconforme con dicha Resolución, la interesada presentó en plazo el correspondiente Recurso de Reposición, alegando cuanto a su derecho consideró conveniente.
2. En fecha 0611012021 esta Embajada notificó por escrito a la solicitante la denegación de su solicitud de visado. En fecha 26/10/2021 se presentó recurso de reposición.
3.Han sido estudiadaslas alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición, y revisado el expediente que obra en esta Embajada, no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada.
4. Si bien en el ámbito civil rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros de estado civil, en caso de duda es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación número 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005.
5.Tras las pertinentes indagaciones y consultas a autoridades locales competentes, se confirma que el certificado de nacimiento aportado por la solicitante es un documento falso, lo cual hace dudar de la buena fe de la solicitante, de su vínculo familiar con el reagrupante y con la persona que dice ser su madre así corno de los verdaderos motivos que subyacen a la solicitud de su visado.
6.En Bangladesh es normal que se registren les actos acontecidos tal y como los manifiestan los interesados estimándolos come ciertos tras el pago de las tasas correspondientes, por lo que no existe una comprobación real y veraz del hecho a registrar por parte de las Autoridades locales. El hecho de que el certificado de nacimiento haya sido firmado por autoridades locales no constituye prueba suficiente para esta Embajada, muy al contrario, precisamente el hecho de que estas autoridades sellen documentos cuyo contenido posteriormente se comprueba falso constituye prueba de este extremo.
7, Por todo ello se duda de la autenticidad del vínculo familiar entre la solicitante y el reagrupante'.
Con fecha 12 de mayo de 2021 la Subdelegación del Gobierno en Barcelona resolvió en dos resoluciones conceder a la esposa solicitante y a su hija sendas autorizaciones de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a instancia del esposo y padrastro reagrupante en virtud de solicitudes presentadas el 20 de marzo de 2021.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega, en esencia, en primer lugar que el matrimonio entre el actor y su esposa es real. Estuvo cinco meses en Bangladesh, periodo en que se casó, por lo que estuvo con su mujer previamente, aparte de las comunicaciones que por cualquier medio existente hoy día ha mantenido con la misma. El no haber podido ir tras el matrimonio se debe a la situación de pandemia y las limitaciones de su trabajo.
Respecto a la solicitud de la hijastra del recurrente, no existe dato objetivo alguno en el expediente que avale la alegación de los actos recurridos de que la certificación de nacimiento sea falsa. Ni siquiera se aporta prueba pericial en tal sentido. Una acusación de falsedad exige un mínimo de rigor. No se especifica las indagaciones ni las autoridades con las que se ha contactado.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de los actos recurridos por considerar que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley; conforme al artículo 17.b) también el hijo de su cónyuge que sean menores de 18 años. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
En su artículo 53 dispone que ' El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley...c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud'.'
El 54 prescribe: '1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste....'
En el artículo 56 se recoge entre otros la documentación que se ha de presentar ante la delegación o subdelegación del gobierno, que es el órgano que decide en la primera fase del procedimiento, por parte del familiar reagrupante de extranjero en un caso de reagrupación familiar en régimen general, como es el presente.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.
Los dos apartados precedentes disponen:
'1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.
2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005'.
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
'3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento' el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
El debate litigioso determinado en este pleito se centra en primer lugar, esencialmente en si el matrimonio invocado como motivo del visado por la esposa del actor es o no fraudulento, es decir, que no obstante su celebración formal en la realidad no ha existido y por ello la causa de la solicitud es otra.
En autos consta certificado de matrimonio celebrado por el actor y su esposa, la solicitante, en la ciudad de Sylhet, en Banglahdesh, el 10 de marzo de 2020, inscrito en esa misma fecha en el registro kazi matrimonio musulmán de esa ciudad.
No obran en el expediente ni acta de entrevista ni investigación complementaria, instrumentos esenciales a tenor de la normativa estatal y comunitaria expuesta, así como de la indicada recomendación, para poder tener indicios de la celebración de un matrimonio fraudulento o de conveniencia, especialmente en este caso en que, ni primero la delegación del gobierno y luego la embajada han cuestionado la autenticidad y veracidad de contenido de ese acta matrimonial que en principio acredita la realidad de una relación marital.
El hecho de que el marido no visitara a la esposa tras el matrimonio, por sí mismo no es indicio de matrimonio fraudulento, aparte de que sólo un año después se inicia el expediente ante la subdelegación del gobierno. Es cierto que durante ese período hubo restricciones por la pandemia y que las limitaciones laborales son obvias. Recordar que en el mundo musulmán no es habitual relaciones previas entre los futuros contrayentes. Existe en autos fotografías de la ceremonia de la boda. En cualquier caso, con la entrevista e investigación complementaria se podían aclarar cualquier duda, pero no se realizaron. En fin, no se desvirtuó ni por indicios la realidad de un matrimonio que acredita esa certificación matrimonial reseñada.
En definitiva, no había en este caso datos nuevos que razonados suficientemente determinen la adopción de una resolución distinta a la inicial adoptada por la subdelegación del gobierno, por lo que en este particular los actos recurridos se han de anular por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1. De la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y declarar el derecho de la esposa del actor a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado.
Respecto a los actos dictados en relación a la hija de la esposa del actor e hijastra de éste, el argumento esencial de la denegación es que su certificado de nacimiento es falso dada la diferencia de tiempo entre el suceso, julio de 2003 y su inscripción en 2011.
En este punto se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado'.
Como se dijo, el argumento esencial de la embajada para denegar el visado a dicha hijastra del actor es que presentó un certificado de nacimiento falso porque la fecha de inscripción de ese hecho se produjo transcurridos más de 8 años desde su acaecimiento. Sin embargo, no consta en autos, a tenor de la citada recomendación, ningún documento de las autoridades competentes de Bangladesh reseñando irregularidades en tal certificación hasta el punto de considerarla falsa.
Es más, esa certificación que obra traducida en el expediente (folio 36), está emitida el 11 de marzo de 2020 y sellada y firmada por el secretario y presidente del órgano que en ese país hace las funciones del registro civil país. Esa inscripción tardía es de 20 de septiembre de 2011 (el nacimiento se produjo el NUM000 de 2003), cuando la solicitud del presente visado se presenta el 30 de agosto de 2021 y el expediente se inicia ante la subdelegación del gobierno el 20 de marzo de 2020. Es decir, que no existe en este caso ese corto espacio entre el documento y el inicio del expediente que constituiría indicio de preconstituir esa prueba de dicho requisito esencial. También consta en el expediente pasaporte de la menor cuando se inicia el expediente ante la subdelegación del gobierno conteniendo los datos esenciales de esa inscripción de nacimiento y de matriculación en una escuela de su país. Efectivamente, puede existir esa irregularidad de la inscripción tardía de nacimiento y la forma de actuar de los registros civiles en Bangladesh que se relata en el último acto impugnado, pero ello por sí mismo no califica a esa certificación como documento falso. La expedición de la misma en 2020 y esos documentos anteriores y posteriores se emiten por autoridades competentes de ese país causando efectos de todo tipo en el ámbito jurídico y en otras actividades de la vida. Reiterar que no existe en este caso documento alguno de Bangladesh que determine que esa certificación es falsa o contiene unas irregularidades que hagan que sea inválida y por ende ineficaz.
Consta adjuntado con el recurso de reposición documento debidamente traducido (folio 24) que dice: 'A QUIEN LE INTERESE
Por la presente certifico que, abajo firmante, el presidente de la Unión Khadimpara número 4 de Parishad, Sylhet Sadar, Sylhet, Bangladesh, declaran que el registro de nacimiento se inició de acuerdo con la regla de la ley de nacimiento del Gobierno de la República de Bangladesh. Desafortunadamente, no se digitalízó durante mucho tiempo desde el inicio de esta regla, corro resultado, un número significativo de aldeanos en las áreas remotas de Diffrent partes del país no registraron sus fechas de nacimiento en el tiempo que parece ser inusual para Responsabilidades Autoridades Además, durante ese período de tiempo más largo, no se comprometieron con ningún procedimiento administrativo y trámite en el que pudieran utilizar la información de sus actas de nacimiento. Como resultado, no eran conscientes de registrar sus fechas de nacimiento en la oficina del consejo sindical de cada uno de sus lugares de nacimiento..
Nombre de la persona Coro, Fecha de nacimiento NUM000-2003, Nombre del padre: Marcial, Nombre de la madre: Víctor, Dirección permanente y actual Pueblo: DIRECCION000, DIRECCION001, Número de casa NUM004, Número - NUM005 DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004: DIRECCION005, Dist: DIRECCION006.
Solicito fervientemente a la autoridad respectiva que considere el hecho antes mencionado al respecto. Como máxima persona administrativa del consejo de la Unión. de DIRECCION002, DIRECCION006, quisiera asegurarle a su Autoridad que nosotros, la Autoridad responsable, firmamos a nuestro leal saber y entender y autorizamos la fecha de nacimiento real de Coro. No existe el alcance de firmar ninguna información falsa sin ninguna verificación de nuestra autoridad responsable'.
En consecuencia, también en este caso no había datos nuevos que razonados suficientemente determinen la adopción de una resolución distinta a la inicial adoptada por la subdelegación del gobierno, por lo que en este particular los actos recurridos se han de anular por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1. De la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y declarar el derecho de la hija de la esposa del actor (residente legal en España) e hijastra de éste a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado al reunir también el requisito de ser menor de 18 años cuando se inicia el expediente ante la subdelegación del gobierno.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Araceli, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia por no ajustarse a derecho y RECONOCER EL DERECHOde doña Víctor, esposa del actor, y de Coro, hija de esta última, a obtener el respectivo visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por cada una de ellas; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0072-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0072-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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