Última revisión
18/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 809/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 809/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100749
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5423
Encabezamiento
R. 2557/2003
SENTENCIA Nº 809
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2557/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dña. Frida , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de octubre de 2004, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2.003, desestimatoria de la reclamación nº 46/3603/00, formulada contra la la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.995 , importe 10.014'26 euros (1.666.233 ptas).
En la liquidación provisional se suprimen determinadas cantidades consignadas por el interesado en concepto de "gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario", por razón de determinado inmueble arrendado. A juicio de la Administración , dichas cantidades no son, en absoluto deducibles, pues traen su causa de gastos de urbanización y reparcelación, lo que tiene la consideración de inversión y, en consecuencia el tratamiento fiscal de los mismos debe ser el de considerarlos como mayor valor del inmueble recuperable por la vía de amortización. Concretamente las cuotas de urbanización (liquidación definitiva Unidad de Actuación Industrial Norte , de Catarroja, reparcelación 2 y 3) por importe de 335.324 ptas y 1.335.315 ptas.
SEGUNDO.- El abogado del estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad; manifestando que la resolución del T.E.A.R. fue notificada al interesdo el 23-9- 2003, y el recurso Contencioso-Administrativo se interpuso el 24 de noviembre de 2.003.
Aunque en la reclamación económico-administrativa el representante de la interesada D. Marco Antonio designó como domicilio a efectos de notificaciones el de Eduardo Rallo S.L, Avd. Peris y Valero 149.1.1ª de Valencia; la Resolución del TEAR se notificó en el domicilio del representante , c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Valencia, que era también el de la interesada, el día 23 de septiembre de 2.003; siendo firmada por el representante.
Existe una doctrina legal plenamente consolidada (S.S.T.S. de 17 septiembre 1983, 9 abril 1984, de 5 julio 1984, 26 diciembre 1984 , 25 octubre 1985, 21 enero 1986, 22 enero 1987) , que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la Sta. 32/89 de 13 de febrero, sobre la forma en que se deben computar los plazos contados por meses, tanto para la interposición del recurso de reposición (SST.S. de 9-1-91, 18-2-94, 25-10-95, etc.) como para el Contencioso-Administrativo (11-4- 97) , en la que interpretando los artículos 185.1 LOPJ, 5,1 CC y 60.2 de la L.P.A. -art. 48,2 y 3 Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común), nos dice que: "el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses , de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación o publicación, y el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación". En definitiva, en los plazos contados por meses el último día es el que equivale al día en que se hizo la notificación o publicación , y no el siguiente.
Pues bien, conforme a la normativa y doctrina anteriormente referida , el plazo de dos meses que para la interposición del recurso contencioso-administrativo establece el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional terminaba el 23 de noviembre de 2.003; pero siendo inhabil ese día, conforme al art. 48.3 de la Ley 30/1992, el plazo quedaba prorrogado al primer día hábil siguiente; o sea al 24 de noviembre de 2.003, fecha en que se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo; por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Habiendo presentado la interesada , después de haber sido requerido por la administración, los documentos justificativos del pago de las cuotas abonadas resultantes de la liquidación definitiva de la reparcelación , aprobada por el Ayuntamiento de Catarroja; en la liquidación provisional notificada, se indica que las cuotas pagadas al ayuntamiento de Catarroja por la reparcelación, se consideran mejoras a efectos del cálculo de la amortización; con lo que la interesada conocía las razones por las que se le practicó la liquidación provisional, y podía discutirla. Debiéndose por ello rechazar la alegación de falta de motivación de la liquidación impugnada.
CUARTO.- Según el art. 35 de la Ley 18/1991 del IRPF: "Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y Derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior: A) Tratándose de los bienes y Derechos comprendidos en la letra a) -se refiere a inmuebles arrendados o subarrendados-: -Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o Derechos y demás gastos de financiación , no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o Derecho. -El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen...".
El art. 7 del R.D. 1841/1991, reglamento del IRPF, dispone: "Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y Derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 34 de la Ley del impuesto los siguientes: A) Tratándose de los bienes y Derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior.
Las cuotas de urbanización que la actora pretende deducir como gasto , no están incluidas en los preceptos anteriormente señalados; y la Sala comparte la tesis de la Administración de que las cuotas pagadas al Ayuntamiento de Catarroja por la reparcelación, se consideran mejoras a efectos del cálculo de la amortización; y las mejoras no son deducibles (apartado f) del RD 1841/1991, Reglamento del IRPF
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Frida, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2.003, desestimatoria de la reclamación nº 46/3603/00, formulada contra la liquidación provisional del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.995, importe 10.014'26 euros (1.666.233 ptas). Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

