Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 809/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6254/1998 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 809/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100587

Resumen:
El TSJ declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil impugnando notificaciones de emplazamiento en domicilio para practica de embargo por presuntas infracciones cometidas contra la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente. El recurso contencioso-administrativo promovido lo ha sido contra actos de mero trámite que no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, sino que señalan la forma en que continuará el procedimiento de apremio iniciado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00809/2004

Recurso 6254/1998

SENTENCIA NUMERO 809

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 6254/1998, interpuesto por la entidad Informática Sistemas de Enseñanza, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, impugnó 84 notificaciones de emplazamiento en domicilio para practica de embargo de 28 de septiembre de 1998 remitidas a consecuencia de presentas infracciones cometidas contra la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente aprobada por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 24 de julio de 1985; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de enero de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de enero de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 29 de enero de 2003, no se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente "Informática Sistemas de Enseñanza S.L." representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, impugnó 84 notificaciones de emplazamiento en domicilio para practica de embargo de 28 de septiembre de 1998, remitidas a consecuencia de presuntas infracciones cometidas contra la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente aprobada por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 24 de julio de 1985, así como por distintas infracciones materiales y de carácter fiscal.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la prescripción de las sanciones que sirvieron de título ejecutivo a las actuaciones impugnadas por haber transcurrido más de 2 años en las sanciones graves desde que se impusieron; y más de 3 años en las muy graves, basta que se inició la vía de apremio.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2004 la Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, planteó a las partes la tesis para que, sin prejuzgar el fallo, se pronunciaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso al tratarse de un acto de trámite.

La parte recurrente, si bien reconoce que la actuación administrativa impugnada es de trámite, entiende que sería susceptible de impugnación, no sólo porque la propia administración comunica la posibilidad de recurrirlo, sino porque además desencadena una serie de actos posteriores cuales son la solicitud de mandamiento de entrada en domicilio para la practica del embargo anunciado.

La Corporación demandada, alega la inadmisibilidad del presente recurso, porque la actuación impugnada es de mera comunicación.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 96.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante (L.R.J.- P.A.C.), el apremio sobre el patrimonio constituye un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos.

Toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto.

Para que pueda llevarse a cabo una ejecución forzosa es preciso que concurran dos requisitos:

a.- Que exista un acto administrativo, con certeza de contenido y de destinatario que constituya un auténtico título ejecutivo. Ello se funda en el viejo principio "nulla executio sine título". Que este título establezca una obligación para su destinatario.

b.- Que la obligación impuesta esté vencida y en descubierto, lo que supone que el obligado, primero ha conocido el acto mediante su notificación formal y segundo, que h dispuesto de un tiempo oportuno para el cumplimiento voluntario.

Dichos requisitos vienen establecidos en la normativa aplicable a la ejecución forzosa, así, el art. 93 de la L.R.J.-P.A.C. establece: "Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resolución que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2.- El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".

Además el art. 97 de la misma Ley referido al apremio sobre el patrimonio se remite al procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, concretamente al Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre, que en su art. 97 establece: "El período ejecutivo y el procedimiento adminsitrativo sobre el patrimonio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario"

Tanto el art. 137 L.G.T. como el art. 99 del Reglamento General de Recaudación establecen de forma tasada los motivos de oposición que pueden oponer las partes contra la vía de apremio iniciada por la Administración, cuando el particular no ha realizado el pago de las obligaciones pecuniarias impuestas en período voluntario; motivos que tienen su origen en la presunta irregularidad de la actuación administrativa al dictar cualquiera de las resoluciones que forman el procedimiento de apremio, sin que se pueda ya intentar atacar la legalidad de la resolución que dio lugar al apremio, por cuanto éste se inicia, es precisamente, por haber devenido firme aquella, sin que quepa contra la misma recurso alguno: firmeza, que desde luego, dependerá del cumplimiento de los requisitos necesarios para la eficacia de una resolución administrativa, que acabamos de describir.

Todo lo anterior, es predicable desde luego, cuando el recurso contencioso administrativo, se interponga contra acto dictado en la vía de apremio, que sea susceptible de impugnación, cualidad que entiende la Sala no concurre en la actuación administrativa que constituye el objeto del presente recurso, porque se trata de meros actos de trámite que no son subsumibles en el art. 25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio porque no ponen fin al procedimiento, ya que sólo están indicando el día y el lugar en que se va a llevar a cabo un acto administrativo cual es el embargo; no deciden directa ni indirectamente sobre el quantum del embargo; no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, sino que por el contrario, señalan la forma en que continuará el procedimiento de apremio iniciado; no producen indefensión porque la entrada en domicilio se hará previo consentimiento del ejecutado o autorización judicial, a presencia de aquel con todas las garantías legales y constitucionales; ni finalmente producirán un perjuicio irreparable porque contra el acto de embargo y la diligencia que se extienda respecto del quantum, si cabe toda suerte de recursos, que en caso de estimarse tendrían como consecuencia que la Administración Pública reintegrara lo que por sentencia o resolución firme se declarara indebidamente embargado, siendo de fácil reparación cualquier acto de contenido patrimonial habida cuenta de la solvencia del erario público. Por tanto, nos hallamos ante una mera comunicación administrativa no susceptible de recurso alguno, pese a la indicación contenida al dorso de todas y cada una de los comunicaciones, sin perjuicio como ya hemos dicho, de los recursos que, en su caso, caben interponer una vez que se materialice el acto administrativo que anuncian, que es el embargo propiamente dicho. Procede por tanto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 L.J.C.A., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Informática Sistemas de Enseñanza S.L." contra la actuación descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.

P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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