Última revisión
22/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 809/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 299/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 809/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006100874
Encabezamiento
Apelación Núm. 299/05
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 809
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de dos mil seis.
VISTO el presente recurso de apelación nº299/05, interpuesto por la Letrada Dª. TERESA MARAÑON MAROTO actuando en nombre y representación de Dª. Lina contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 50/04.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2.005 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 50/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm . 21 de los de esta Capital cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. TERESA MARAÑON MAROTO actuando en nombre y representación de Dª. Lina , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 20.1.2004 , que inadmitió a trámite la solicitud de permiso de trabajo formulada por la actora en fecha 20 de enero de 2004, debo declarar y declaro dicha resolución ajustada a derecho............ ".
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso la representación de la actora recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de mayo de 2.006 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Procede señalar con carácter previo que para la resolución del presente Recurso, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente, pero que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano".
"De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Consecuentemente, es el cumplimiento en cada momento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en cada país, lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo y de su apelación.
Pues bien, como bien dice la sentencia de instancia, la solicitud del permiso de residencia y trabajo de la actora se le ha inadmitido inicialmente con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000 introducida por la Ley Orgánica 14/2003, vigente en aquel momento pues entró en vigor el día 21 de diciembre de 2003 , y que regulando la inadmisión a trámite de las solicitudes dice que "La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos:7 . Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del art. 31, apartado 3 (por situación de arraigo, por razones humanitarias ,de colaboración con la justicia y otras circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente).
Y aunque la actora dice que no se encontraba en situación irregular sino de estancia legal porque justo el día 23 de diciembre de 2.003 cuando se le dio cita previa telefónica para presentar la correspondiente solicitud el 20 de enero de 2.004 permanecía en situación legal que precisamente terminaba el 5 de enero de 2004, y aunque también pretenda entender que el expediente se inició de forma efectiva el referido día 23 de diciembre de 2.003 con la llamada telefónica pidiendo cita, hora y día, sin embargo es adecuado a derecho entender que se hallaba ilegalmente en España, no ya poR haber terminado el plazo de su estancia turística, sino por el dato aportado por el certificado del Ministerio del Interior DE LA Comisaría General de Extranjería y Documentación, donde se hace contar que no se dispone de copia del pasaporte de la actora para comprobar la fecha de entrada en España, por lo que no se puede saber si se encontraba legalmente en España el 5 de enero de 2.004.
Y no pudiéndose demostrar cuándo entró en España, y no acreditándose pues por la actora, pese a recaer en ella la carga probatoria, los extremos necesarios relativos al cumplimiento de lo prevenido en los requisitos de la solicitud del permiso de trabajo según la Ley orgánica 4/2000 y 8/2000 , modificada por la Ley 14/2003 de 20 de noviembre que entró en vigor el 21 de diciembre de 2003 , se ha de rechazar la petición de permiso de trabajo de plano.
En conclusión, todos estos requisitos no se acreditan en el presente supuesto, y por ello procede la desestimación del recurso.
Aunque diga la actora en la demanda que la resolución hubiese sido otra de haberse resuelto el mismo día de la presentación de documentos , tal aserto no puede ser cierto por cuanto el 20 de enero de 2.004 cuando presentó el escrito de solicitud -fecha relevante-ya no se encontraba en estancia legal, sobre todo cuando del expediente se constata que no está clara la fecha de entrada en España.
SEGUNDO.- La Sala, haciendo uso de la facultad que contempla el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que las particulares circunstancias que concurren en este proceso justifican la no imposición de las costas procesales de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación nº 299 /05, interpuesto por la Letrada Dª. TERESA MARAÑON MAROTO actuando en nombre y representación de Dª. Lina contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 50/04, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia .
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico
