Sentencia Administrativo ...re de 2007

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15/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2004 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 809/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100872

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13964


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2/2004

Parte actora: INFRAESTRUCTURES PER A LA IMATGE I LA COMUNICACIÓ COL·LECTIVA, S.L.

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANTA BARBARA

Parte codemandada: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA

GENERAL DE SEGUROS y MOYPRI, S.L.

SENTENCIA nº /2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por INFRAESTRUCTURES PER A LA IMATGE I LA COMUNICACIÓ COL·LECTIVA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco. Pascual Pascual, y asistido por el Letrado D./ª. Gerard Canals Torrent, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANTA BARBARA, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jorge Solá Serra, y asistido por el Letrado Consistorial.

Son partes codemandadas: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez; , MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer; y MOYPRI, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruíz, y asistidos todos ellos de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Santa Bárbara (Tarragona), y de fecha 29 de octubre, desestimó la petición resarcitoria, presentada por la sociedad mercantil Infrraestructures Per A la Imatge I Comunicació Col.Lectiva SL (IPIC SL), en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados como consecuencia de la caída de dos carpas instaladas y propiedad de la codemandada MOYPRI SL, debido al montaje deficiente de las mismas.

El presupuesto fáctico que justifica la acción se fundamenta en la firma de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 1999, entre MOYPRI SL y el Ayuntamiento de Santa Bárbara, en virtud del cual, la primera entregaría las carpas de su propiedad montadas, encargándose del desmontaje. A este contrato seguirían otros del mismo tenor referente al montaje y desmontaje de carpas. Desde el día 13 al 22 de noviembre hubo ráfagas de viento registradas en los Observatorios de Metereología de Tortosa, que oscilaron entre 41'4 km/h a 103'3 el día 22, mientras que el día 19 en que sucedieron los hechos, el viento tuvo una velocidad de 78'5 km/hy el día anterior se alcanzaron los 103'3 km/. No obstante, se considera habitual en la zona del suceso y que en el mes de noviembre se produzcan rachas de viento de 100 km/h. El siniestro se produjo a las 4:00 horas del día 19 de noviembre.

Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Amposta en fecha 23 de septiembre de 2002 , que absolvió a los codemandados por cuanto estimó que el siniestro no aparecía cubierto por la póliza de seguros contratada por el Ayuntamiento con la Mútua General de Seguros.

La empresa MOYPRI SL era la propietaria de las tres carpas y responsable de su completa instalación, así como el desmontaje. La demandante era la empresa encargada de proporcionar y montar los estands que habían en el interior de las carpas, con motivo de la Fira de l'Oli Novell de 1999, que organizó el Ayuntamiento de Santa Barbara, lo que había hecho en otras ocasiones, al haber participado también en la Feria del año 1998

En la resolución del Ayuntamiento se destaca la inexistencia de nexo causal, por apreciarse fuerza mayor debido al viento extraordinario que soplaba no sólo el día 19 de noviembre, sino en días anteriores y posteriores. La empresa MOYPRI SL conocía la existencia de dichos vientos y las ráfagas que se producen en la zona.

Queda acreditado que el sistema de fijación de las carpas al suelo era deficiente, por defectuosa instalación de las mismas, según informe del Técnico Municipal de fecha 19 de noviembre de 1999. No obstante, no consta que el Ayuntamiento demandado, a la vista de la deficiente instalación, opusiese reparo alguno, ni requiriese a MOYPRI SL para que corrigiese las deficiencias observadas.

En la demanda se razona la relación de causalidad entre el daño producido y la deficiente instalación de las dos carpas siniestradas, reclamando la cantidad de 47.542'90 euros, por daños directos, más 10.732'30 euros por perjuicios derivados del aplazamiento de la feria, lo que totaliza la cantidad de 58.275'20 euros. Se solicita la condena solidaria del Ayuntamiento demandado, de la empresa MOYPRI SL, la compañia aseguradora que es el Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros.

En informes presentados por FESA, así como IBSA se detalla el deficiente montaje de las dos carpas, especificando la falta de tornillos de fijación en los anclajes de las carpas, falta de par de apriete de los tornillos, falta de profundidad de los anclajes, así como otras deficiencias que se hacen constar.

El Ayuntamiento de Santa Bárbara ofreció a la parte demandante el pago de 493.01'20 antiguas pesetas, que no fueron aceptadas. Se opone a la demanda, al alegar el deficiente montaje de las carpas y la existencia de fuerza mayor, por las rachas de viento indicadas. Se basó en el principio de "confianza legítima" en su relación con la empresa MOYPRI SL, pues en la Feria anterior suministró las carpas sin incidencia alguna. y asimismo volvió a contratar a la misma empresa los tres años siguientes.

En Informa del Arquitecto Técnico Municipal de 19 de noviembre de 1999, se dice que "de los cuatro puntos de apoyo en tierra de los anclajes solamente se utilizaron dos; había alguna platina arrancada del pavimento porque la profundidad de los anclajes o la clase de éstos posiblemente no era la adecudada." Concluye diciendo que "aun conociendo los fuertes vientos sufridos sobre la carpa, es probable que los anclajes colocados no disponían de las suficientes y correctas medidas de sujeción." En otro informe emitido por el mismo técnico de fecha 26 de noviembre del mismo año, que en otras carpas se aprecia la existencia de cuatro tornillos y refuerzos en el pie del pilar, lo que supone un mejor montaje. Las carpas estaban montadas en pavimento de terrazo sobre base de hormigón

La Mutua General de Seguros, como aseguradora del Ayuntamiento demandado, a pesar de no haber sido demandada, alega que el siniestro no estaba cubiero con póliza alguna de dicha aseguradora.

El Banco Vitalicio de España, en condición de aseguradora de la empresa montadora la codemandada MOYPRI SL, opone la falta de legitimación pasiva porque el riesgo no era objeto de cobertura, por apreciarse la existencia de vientos huracanados, así como la deficiente instalación de las carpas. El seguro concertado con MOYPRI SL sólo cubría la actividad de montaje de las carpas, por daños a terceros, pero no cuando dichas carpas se arriendan a terceros; negligencia de la demandante al no comprobar la instalación de las carpas, por los vientos que soplaban esos días.

La sociedad mercantil MOYPRI SL alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandado el Consorcio de Compensación de Seguros, al tratarse de un daño causado por fuerza mayor, en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 2002/1986, de 29 de agosto, al producirse vientos superiores a 96 km/h.; existencia de fuerza mayor por la velocidad del viento en el día anterior a producirse el siniestro e incluso el mismo día. Impugna el informe de IBGA emitido el 13 de julio de 2001, aun cuando el Sr. Perito se personó en el mismo día en el lugar del siniestro; falta de relación de causalidad; cobertura de los daños cubiertos por la póliza de responsabilidad civil del Banco Vitalicio de España; las carpas instaladas fueron entregadas para su gestión al Ayuntamiento codemandado que no revisó las instalaciones ni observó defecto alguno de montaje, y cuya responsabilidad comprende desde el montaje de las carpas al demontaje de las mismas. Las carpas siempre fueron instaladas en el mismo lugar.

El Instituto de Metereología considera rachas de viento fuertes las comprendidas entre 41 y 70 km/h, muy fuertes las que se encuentran entre 71 y 120 km/, y huracanadas las superiores a 120 km/h.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en los escritos de oposición a la misma, prueba testifical y especialmente la pericial con análisis de los informes técnicos emitidos y que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Rechazamos cualquier objeción procesal que impida entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, al no concurrir los requisitos exigidos para su apreciación, como es la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La fuerza mayor es estudiada por la doctrina en el apartado de imputación a la Administración de los daños producidos por el riesgo creado en interés de su actividad, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva, lo cual tiene su apoyo legal, -según esta posición doctrinal- no sólo en la referencia legal al funcionamiento normal de los servicios públicos contenida en los mencionados artículos 121 LEF, 139 LPA-PAC y 106.2 CE, sino también en que en estos preceptos legales se establece expresamente que se excluye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando concurra la fuerza mayor; lo que supone que los daños producidos por caso fortuito, que sí constituye una causa de exclusión en los supuestos de exigencia de la responsabilidad civil extracontractual, corren a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo ámbito se han causado.

En el ámbito civil, -donde no hay que olvidar se sentaron los precedentes que sirvieron de punto de partida de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas posteriormente consagrada en nuestra Constitución-, el caso fortuito, que sirve de referencia para el estudio de la fuerza mayor, se caracteriza por las notas de su indeterminación y su interioridad, es decir, cuando concurre un evento del que se ignora su origen o causa y, además, tiene una relación directa con el daño que ocasiona.

Por el contrario, esos dos elementos faltan en la fuerza mayor, la cual se caracteriza por ser una causa extraña, tanto a la actuación administrativa dañosa, entendida como aquélla que por acción directa o por omisión produce daños, como a los riesgos propios de la misma, que asimismo es normalmente imprevisible en su producción y, aunque fuera previsible, absolutamente irresistible, es decir, totalmente inevitable.

El ámbito del concepto jurídico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la responsabilidad patrimonial, viene determinado por esa noción del otro concepto jurídico, caso fortuito, éste en cuanto evento interior de la actuación administrativa que limita la extensión del riesgo que surge como consecuencia de la imputación de daños a la Administración, en el sentido de que ésta tiene la obligación general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos por o en el marco de la organización administrativa, excepto si son debidos a una causa extraña a esa organización (fuerza mayor), correspondiendo siempre a la Administración que la invoca la carga de acreditarla.

Ese carácter exterior supone que el evento que causa el daño sea insólito o extraño a las previsiones normales del servicio o actuación administrativa en cuestión, según su propia naturaleza.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sec. 4ª), de fecha 6 de marzo de 2003 (rec.9783/88), resume de forma clara y sin lugar dudas esa distinción establecida de forma coincidente por la doctrina y la jurisprudencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, dejando claro y sin lugar a dudas los elementos definidores de esta última figura:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).

En el presente caso, a efectos de poder determinar no sólo la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público del Ayuntamiento codemandado, así como la concurrencia de fuerza mayor, debe tenerse en cuenta que las rachas que la madrugada del día 18 al 19 de noviembre, en que se produjo el siniestro, de 103 a 78'5 km/h no permite afirmar la existencia de esta causa excluyente de responsabilidad, por cuanto dichas ráfagas tuvieron lugar el día anterior. A ello se une el conocimiento que tanto la empresa montadora como el Ayuntamiento tenían del riesgo de fuerte viento en la zona, lo que no puede ser considerado como una sorpresa, ya que se ha demostrado que la empresa instaladora también fue contratada en años anteriores.

Por lo tanto, deben apreciarse la existencia de deficiencias en el montaje de dos de las tres carpas accidentadas, así como también debe valorarse la incidencia que el fuerte viento produjo en la caída de las dos carpas, lo que unido conjuntamente con la falta de requerimiento del Ayuntamiento de Santa Bárbara, receptor y gestor de las mencionadas carpas, que tampoco hizo observación alguna sobre la instalación llevada a cabo por la empresa MOYPRI SL, pues no consta que en el momento de producirse su entrega para la explotación ferial se apercibiese de defecto alguno de instalación, conlleva la declaración de responsabilidad de estas dos partes codemandadas.

La primera, la empresa montadora, por la instalación deficiente, que aun contando con el riesgo de fuerte viento que era conocido por la misma, debió haber extremado las medidas de prudencia en la instalación y fijación de las carpas. La segunda, el propio Ayuntamiento demandado, organizador evento comercial, por no haber revisado ni comprobado la perfecta instalación de las carpas, ni haber requerido su corrección tan pronto el viento comenzó a aumentar su fuerza o intensidad en días anteriores al accidente.

La existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la conducta o servicio público prestado por las dos anteriores partes codemandadas, permite valorar la indemnización solicitada como ajustada al daño real producido, que debe respetarse a efectos de conseguir la debida compensación económica.

Debemos excluir de responsabilidad a la empresa aseguradora, Mutua General de Seguros, que ni siquiera ha sido demandada, al no constar el riesgo cubierto en la póliza de seguros firmada con el Ayuntamiento demandado.

Respecto del Banco Vitalicio de España, como aseguradora de la empresa montadora, debe estarse estrictamente a lo que se dispone en el contrato de seguro firmado entre asegurador y asegurado, donde solamente se hace mención de la cobertura de la actividad de montaje, pero en lo referente " a instalación y montaje de carpas y entoldados.". En la cláusula 5.4º se excluye expresamente "la responsabilidad civil post- trabajos", por obras terminadas, trabajos realizados o servicios pr4estdos, entendiendo por tal la obligación de indemnjizar a terceras personas que hayan sufrido daños y perjuicios consecuenciales acontecidos con posterioridad a la terminación o entrega de las obras, trabajos o prestación de los servicios llevados a cabo durante la vigencia de la póliza, siempre que aquellos se produzcan dentro del plazo fijado en las condiciones particulares".

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, con la condena solidaria a la sociedad mercantil MOYPRI SL y Ayuntamiento de Santa Bárbara, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y condenar a la sociedad mercantil MOYPRI SL, así como al Ayuntamiento de Santa Bárbara al pago solidario de la cantidad indemnizatoria de 58.275' euros, con absolución del Banco Vitalicio de España y Mutua General de Seguros.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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