Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 773/2004 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 809/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100524
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00809/2007
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
PROCURADOR DÑA. NURIA LASA GOMEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 809
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. José Ignacio Parada Vázquez
___________________________________
En la villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 773/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en representación de la entidad CASAS, TERRENOS Y VALORES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2004, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación nº 28/02901/04, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y acuerde la suspensión sin garantía en la reclamación de referencia.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Por auto de 5 de abril de 2005 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, dándose cumplimiento seguidamente al trámite de conclusiones y habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2004, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la actora en la reclamación nº 28/02901/04, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 798.912?55 euros.
El TEAR inadmitió dicha solicitud argumentando que el solicitante no había aportado documentación acreditativa de la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, invocando los apartados 6 y 7 del artículo 76 del
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se efectúan diversas alegaciones contra la liquidación girada a la sociedad recurrente por el impuesto y ejercicio antes reseñados, pero olvida la parte actora que en este recurso no se impugna dicha liquidación y que su único objeto es determinar si procede acordar o no la suspensión sin garantía de la ejecución de dicho acto administrativo, de modo que los motivos de impugnación referidos a dicha liquidación han de ser planteados y resueltos en el recurso deducido frente a tal acuerdo, no pudiendo ser analizados en esta sentencia por exceder del objeto del presente proceso.
Dicho lo anterior, el artículo 76.2 del Real Decreto 391/1996 , que aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, contempla la posibilidad de otorgar la suspensión de la ejecución del acto objeto de reclamación mediante la prestación de garantías distintas a las enumeradas en el artículo 75.6 del propio Reglamento o incluso sin la prestación de garantía alguna, pero tal posibilidad se configura con carácter excepcional, en concreto sólo para los casos en que el interesado no pueda aportar las garantías ordinarias y justifique que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación.
Además, conforme al apartado 6 del referido artículo 76 , el TEAR rechazará la admisión a trámite de la solicitud cuando ésta no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjunte no se refieran a tal acreditación, así como cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio de dicho Tribunal, que no concurren los requisitos legales.
En el caso que nos ocupa, la actora formuló la solicitud de suspensión sin acreditar la concurrencia de los requisitos en que basaba su pretensión, por lo que el acuerdo del TEAR que decidió inadmitir dicha petición se ajusta a lo establecido en el art. 76.6 del mencionado Real Decreto 391/1996 . Y en este proceso la recurrente tampoco ha demostrado la concurrencia de tales requisitos, ya que no ha justificado documentalmente la imposibilidad de obtener aval bancario y, por otro lado, la elevada cuantía de la liquidación no demuestra por sí sola la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debiendo señalarse que los balances y cuentas de la sociedad incorporados al proceso carecen de relevancia a los fines pretendidos por referirse a los años 1999 y 2000, ejercicios muy anteriores a la fecha de la solicitud de suspensión. Además, no puede ponerse en riesgo la continuidad de la sociedad como consecuencia de la enajenación de bienes embargados antes de la firmeza del acto administrativo, toda vez que el artículo 31.2 de la Ley 1/1998 dispone que "la Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme". Por otro lado, puesto que la sociedad actora está en liquidación y aduce que carece de actividad, no se alcanza a comprender el perjuicio que le podría causar la ejecución, no pudiendo olvidarse, por último, que la situación económica alegada por la recurrente pone de manifiesto que la demora en la ejecución del acto liquidatorio podría implicar un perjuicio para el interés público, interés que también debe ser ponderado y protegido.
Hay que recordar, en este punto, que reiterada jurisprudencia proclama que no es suficiente la simple alegación de un perjuicio, sino que es imprescindible probar de manera cierta y precisa su realidad, exigencia no cumplida en este caso, por lo que resulta aplicable la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que de manera constante ha proclamado que la exigencia de fianza o caución es un requisito indeclinable para conceder la suspensión, salvo en casos muy excepcionales (sentencia de 9 de abril de 1999 , entre otras).
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CASAS, TERRENOS Y VALORES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2004, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación nº 28/02901/04, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

