Última revisión
16/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 809/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2005 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 809/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100774
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 24/2005
Partes: GOLF DE VILADECANS, S.A. C/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 809
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 24/2005, interpuesto por GOLF DE VILADECANS, S.A.,
representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE CATALUÑA y la GENERALITAT DE CATALUNYA , representados por sus propios servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo veintiuna resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas ellas de fecha 15 de julio de 2004, desestimatorias de otras tantas reclamaciones económico-administrativas, con números de registro del 08/08513/2001 al 08/085513/2001, interpuestas por la representación de la mercantil Golf de Viladecans, S.A. contra acuerdos dictados por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat de la Administración de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de una cuantía, la mayor, de 22.909,42 €.
SEGUNDO: Son antecedentes de interés para la resolución de la controversia los siguientes de los recogidos en los "hechos" de las resoluciones del TEARC impugnadas, no cuestionados en la litis:
a) Ante la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat se presentaron copias de 21 actas de expropiación, pago y toma de posesión de los bienes afectados por el expediente expropiatorio iniciado en virtud del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, aprobado el 13 de junio de 1996, por el cual la entidad recurrente, adquiría la propiedad en concepto de beneficiaria de las fincas descritas por el total justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya en virtud de resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, que la sociedad adquirente consignó en la Caixa de Dipósits Municipal; acompañando autoliquidación por el impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin ingreso, por considerar la operación exenta.
b) La oficina gestora considerando que la transmisión del terreno de naturaleza rústica era un acto sujeto al impuesto, tras conceder el oportuno trámite de audiencia, notificó a la interesada las liquidaciones complementarias por el concepto antes referido.
c) Disconforme la entidad recurrente con las liquidaciones recibidas, interpuso las correspondientes reclamaciones económicos administrativas, sosteniendo la aplicación de la exención prevista en el artículo 44.1.A de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Documentados, dado que la adquisición por la mercantil fue meramente instrumental y la condición de sujeto pasivo correspondía al Ayuntamiento de Viladecans. En tal sentido, resumidamente, alegaba lo siguiente:
1. Que el art. 1 de las Ordenanzas del Planeamiento concretó que el tipo de equipamiento sería el de uso deportivo, determinándose como sistema de actuación el de expropiación, y consistiendo el objeto de dicho Plan Especial la implantación de un campo de golf público a construir y explotar en régimen de concesión.
2. Que el Ayuntamiento de Viladecans convocó concurso público para la concesión de la construcción y explotación de dicho campo de golf, mediante una figura de contrato de concesión de obra pública previsto en el art. 130 de la
En el art. 4 deI Pliego de Cláusulas Particulares del referido concurso, se expresa que los terrenos previstos para la implantación del campo de golf serán adquiridos mediante expropiación forzosa, que el concesionario tendrá la condición de beneficiario de la expropiación, (...), correspondiendo la titularidad de la potestad expropiatoria al Ayuntamiento de Viladecans, y que el beneficiario de la expropiación, una vez adquiridos los terrenos, deberá cederlos gratuitamente al Ayuntamiento, (...). Cesión que nuevamente se prevé en el art. 9 del citado pliego. Se previó así que la propiedad del citado campo de golf no pertenecería a GOLF DE VILADECANS, S.A. sino que sería propiedad del Ayuntamiento de Viladecans, por tratarse de un equipamiento público.
3. A pesar de que de los documentos presentados a liquidar pudiera entenderse erróneamente que el que adquiere los bienes expropiados es la sociedad anónima, en su calidad de beneficiaria, hay que atender a la verdadera naturaleza jurídica del acto liquidable (art. 2 de la Ley del Impuesto ), en el presente caso, la adquisición de esos bienes por parte del Ayuntamiento de Viladecans. Quien realmente adquiere los bienes a que hacen referencia las actas presentadas, no es GOLF DE VILADECANS. S.A. sino el Ayuntamiento de Viladecans, en méritos de la previsión contenida en el "Pilego de Cláusulas Particulares que habrán de regir el concurso abierto para la construcción y explotación de un conjunto deportivo para la práctica del golf, en e! ámbito del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas", aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans en fecha 10 de julio de 1.997, en cuyo artículo 4 se expresa que: "Los terrenos previstos en la Modificación del "Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas" para la implantación del campo de golf serán adquiridos mediante expropiación forzosa de los mismos. (...) El beneficiario de la expropiación una vez adquiridos los terrenos deberá cederlos gratuitamente a! Ayuntamiento, sin perjuicio de los derechos que dimanen de la adjudicación del concurso y su constancia registral", y en el art. 9 del citado pliego igualmente se expresa como una de las obligaciones del concesionario: "a) adquirir por convenio amistoso o como beneficiario de la expropiación la totaildad de los terrenos destinados a campo de golf, (...) y cederlos seguidamente y gratuitamente al Ayuntamiento".
Del mismo modo, el citado Plan Especial, en el artículo 14 de sus Ordenanzas, dispone que los terrenos identificados como equipamientos deportivos se destinarían al uso exclusivo de de golf, adscribiéndolos al régimen jurídico de los bienes de dominio público; disponiéndose asimismo que las fincas de propiedad particular incluidas en ese ámbito podrían ser expropiadas mediante el citado Plan Especial como título legitimador. De esta forma, la sociedad adquirió los bienes de referencia de forma meramente instrumental, mediante un negocio jurídico fiduciario, correspondiendo la titularidad final de los terrenos al Ayuntamiento de Viladecans. En otros términos, la sociedad adquirió unos bienes que nunca serían suyos pues en virtud de un contrato anterior se hallaba obligaba a cederIos al Ayuntamiento.
Las indicadas reclamaciones han sido desestimadas por las resoluciones del TEARC que son ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala, en síntesis, al considerar que del acta de expropiación, pago y toma de posesión se desprende claramente que la entidad beneficiaria de la expropiación es la entidad recurrente, actuando el Ayuntamiento exclusivamente como Administración expropiante, añadiendo que dicha conclusión no queda contradicha por lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Particulares, "ya que existe una adquisición real de la propiedad que incluye entrega de la posesión y determina que el negocio traslativo sea objeto de gravamen con independencia de la finalidad que ha de darse a lo adquirido. Finalidad que puede considerarse incardinada en una forma de hacer determinadada autónomamente por el Ayuntamiento actuante, quien en el ejercicio de sus facultades, decidió llevar a cabo el proyecto de una determinada forma (...) En definitiva, de la documentación examinada se desprende que el único adquirente directo la expropiación, y por lo tanto adquirente de los terrenos es la sociedad actora, quien debe considerarse sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y a.j.d., según establece el artículo 8° del Texto Refundido que lo regula, y, sin que le alcance la exención subjetiva solicitada".
TERCERO: La entidad recurrente en su escrito de demanda alega como principal fundamento de su pretensión anulatoria de las liquidaciones impugnadas, la inexistencia de hecho imponible por haberse anulado, mediante sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección tercera), de 7 de diciembre de 2000 y 15 de marzo de 2002 , el Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, título legitimador de la expropiación en virtud de la cual la entidad recurrente había sido beneficiario.
De adverso, las defensas de las Administraciones codemandadas alegan desviación procesal por existir discordancia entre lo solicitado en vía administrativa (nulidad de las liquidaciones por no ostentar la condición de sujeto pasivo del impuesto, considerando que la adquisición de los terrenos por parte de la recurrente es meramente instrumental) y lo solicitado en esta vía jurisdiccional (nulidad de las liquidaciones por inexistencia de hecho imponible al haberse anulado por sentencias de la Sala el título legitimador de la expropiación), cuestión esta que debe ser abordada con carácter previo ya que una eventual admisión de la misma impediría a la Sala entrar a conocer sobre el fondo del motivo planteado.
La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en la reciente Sentencia núm. 516/2008, de 15 de mayo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 28/2005 , interpuesto contra la misma actora Golf de Viladecans, S.A. contra otras cuatro resoluciones del TEARC, de la misma fecha de 15 de julio de 2004, desestimatorias también de otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por la misma oficina liquidadora de L'Hospitalet, por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, relativos a las actas de expropiación, pago y toma de posesión de los bienes afectados por el expediente expropiatorio iniciado en virtud del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas.
En la citada Sentencia, de 15 de mayo pasado, considerábamos lo siguiente:
«El artículo 56.1 LJCA , que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen, admite sin embargo, como ya lo hacía el artículo. 69.1 LJCA/56 , el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte. Enríquez Sancho) que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993 , entre otras) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citada sentencia señala que la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1 de la LJCA /1956 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.
Sobre la desviación procesal señala la STS, Sala 3ª, sec. 7ª de fecha 24.2.2003 (Rec. 1589/2000 . Pte: Goded Miranda, Manuel) lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el presente caso Dª. R. no introduce nuevos motivos de impugnación en su demanda. Lo que verifica es cambiar el objeto de su pretensión, que en vía administrativa era el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, al que tachaba de falso, falsedad que, a su juicio, determinaba su nulidad, y que en vía contenciosa quiere ampliar al punto tercero de la parte dispositiva del mencionado acuerdo, para así tratar de conseguir que la Sala revoque la decisión de inadmisión adoptada por el Pleno del CGPJ. Debemos pues entender que el recurso contencioso- administrativo se dirige exclusivamente contra el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, ya que éste era el objeto del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación". En el mismo sentido depone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, en el recurso de reposición, ni después, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados".
La desviación procesal se da cuando hay una evidente disparidad entre las peticiones del recurrente en la vía administrativa de las que formula en vía jurisdiccional, lo que resulta del contraste de unas y otras (STS, 3ª, Sección 5ª, de 16-04-2002, rec. 2779/1998 ), concluyendo que la desviación procesal impide, lógicamente, el estudio de la cuestión de fondo (STS, 3ª, Sección 5ª, de 06-06-2002, rec. 5314/1998 ).
En el presente caso, a juicio de la Sala, realmente nos encontramos ante una auténtica desviación procesal, esto es, ante el planteamiento por vez primera en sede jurisdiccional de cuestiones nuevas -que no motivos nuevos-, respecto de las cuales la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse y basadas las mismas sobre hechos nuevos, cuales son, las sentencias dictadas por la sección tercera que anulan el Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, y por tanto, devienen inadmisibles so pena de alterar el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que, en definitiva, ha de determinar su inadmisibilidad, pues el único argumento de la recurrente en el escrito de demanda es la inexistencia de hecho imponible en base a una documentación, sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, que no fueron aportadas por la parte durante la tramitación de la reclamación económico administrativa.
Para terminar procede reproducir, en lo aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2004 , por su claridad respecto de esta cuestión: "Debe citarse la STS de 18 de febrero de 1999 que establece que lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -- ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).
Por su parte la STC 160/2001, de 5 de julio EDJ 2001/15500 , ha insistido en esta línea, superando el tradicionalmente denominado carácter revisor de la presente jurisdicción y señalando que no corresponde a este Tribunal Constitucional "terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución EDL 1978/3879 de 1812 y acogió la Ley de 1845 , pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio "pro actione" (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 EDJ 1992/6728 ; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3 ). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia..., con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Recuerda el Tribunal Constitucional que, efectivamente, el principio "pro actione" no debe entenderse como "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión --en nuestro caso, a la resolución del problema de fondo-- de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 EDJ 1997/2616 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 EDJ 1998/24931 ; 63/1999, FJ 2 EDJ 1999/6887 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ 1999/6904 ; 122/1999, FJ 2 EDJ 1999/13071 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1999/34724 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 EDJ 2001/34 ; ATC 226/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC 207/1998, FJ 2; 63/1999, FJ 2; 78/1999, FJ 3 ). Lo que en realidad implica este principio es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión --o de no pronunciamiento-- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión --o no pronunciamiento sobre el fondo-- preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 EDJ 1998/478 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2 EDJ 1998/26373 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 EDJ 1999/34734 ; 84/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a) EDJ 2000/3835 ; 158/2000, FJ 5 EDJ 2000/13830 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33372 ; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33374 ; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 EDJ 2001/4 ; 16/2001, FJ 4 EDJ 2001/463 ; 24/20 01, de 29 de enero, FJ 3 EDJ 2001/471 . Y concluye señalando que en definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso- administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no- sujeción de los expedientes de dominio al IIVT. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3) EDJ 1992/6728 , la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA EDL 1998/44323 , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste"».
Tales razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, atendida la igualdad sustancial fáctica y de controversia jurídica, por lo que en virtud de dichas argumentaciones y conforme al principio de unidad de doctrina, debe desestimarse el motivo de recurso.
CUARTO: Subsidiariamente, insiste la recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria en la aplicación de la exención subjetiva prevista en el artículo 44.1.A de la Ley del Impuesto , viniendo a reproducir los mismos alegatos formulados en la vía económico administrativa, que fueron rechazados por el TEARC con base a las consideraciones que antes hemos reproducido y que la Sala comparte. El artículo 7 de la Ley del Immpuesto contempla como hecho imponible las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, que indudablemente se produjeron en el presente caso y, conforme al siguiente artículo 8 , en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, el que los adquiere. Como indica el TEARC, quien adquirió las fincas a que se refieren las actas que dan origen a la presente controversia, como se desprende de las mismas, fue la recurrente, quien por tanto ostentaba la condición de sujeto pasivo del tributo, sin que ello se vea alterado por la circunstancia de asumir la obligación de ceder a su vez las fincas adquiridas al Ayuntamiento, pues no cabe hablar de una sola transmisión, sino de dos, la primera, que nos ocupa, del expropiado en favor del beneficiario, y, consumada ésta, una segunda, de la entidad actora al Ayuntamiento de Viladecans. La entidad actora, eso no se discute, no se encuentra entre las entidades que contempla el artículo 44.1.A de la Ley del Impuesto , por lo que hemos de convenir con el TEARC en que no resulta aplicable la exención pretendida.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio de añadir que tal pronunciamiento no obsta al derecho de la parte actora a instar por los medios oportunos y obtener, en su caso, la devolución de lo satisfecho por cuota, de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en orden a lo cual -habiéndose acordado la restitución del dominio y otros derechos sobre los terrenos expropiados con devolución simultánea por los afectados de los importes del justiprecio por el Ayuntamiento de Viladecans de fecha de 27 de febrero de 2003, y pretendido por la actora, aun desviadamente, la devolución de aquéllas en el presente procedimiento-, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción del derecho a la devolución que se hubiera iniciado habrá de contarse de nuevo desde la firmeza de la presente sentencia, sin perjuicio de otras causas de interrupción.
SEXTO: Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 24/2005, promovido contra las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de fecha 15 de julio de 2004 a las que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
