Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 809/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2008 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 809/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100914
Encabezamiento
Rollo de apelación número 114/2.008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 306/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 809/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
____________________________
En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 114/2.008, interpuesto contra la Sentencia número 311/2.007 dictada, con fecha 17 de septiembre de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 306/2.005.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Leonor ; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Segorbe (Castellón); y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Leonor, impugnando resolución del pleno del ayuntamiento de Segorbe de fecha 1.2.2005, en virtud de la cual se aprueba la relación definitiva de los bienes y Derechos a expropiar, así como la ocupación de urgencia del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000, propiedad de la actora, confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas".
Segundo. Doña Leonor presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase otra por la que se estimase la demanda, condenando al Ayuntamiento de Segorbe al pago de las costas del presente recurso.
Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la recurrente.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. A efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso resulta indispensable la consignación de los siguientes datos:
1º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de fecha 3 de octubre de 2.000 mediante el que se aprobaba definitivamente la relación de bienes y Derechos a expropiar - entre los que se comprendía el edificio de la DIRECCION000 número NUM000 - y su urgente ocupación para la realización del Plan Director de la Catedral.
2º. La Sentencia número 154/2.004 de esta sección - dictada en el recurso número 347/2001 interpuesto por la demandante en este proceso - anuló dicho Acuerdo en base, esencialmente, a la inexistencia de "causa expropiandi" ya que ésta no podía justificarse en la previsiones del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Segorbe aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 28 de enero de 1.999 pues éste fue publicado en el DOGV número 3.947 de 26 de febrero de 2.001 y, en todo caso, la Modificación Puntual del mismo en la que se preveía la expropiación y derribo del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000 en fecha 3 de octubre de 2.000 aún se hallaba en fase de Proyecto.
3º. La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón por Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2.003 aprobó la Modificación Puntual número 1 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Conjunto Histórico de Segorbe constando en dicha modificación la eliminación de los inmuebles adosados a la Catedral, en concreto los números NUM001, NUM000 y NUM002 de la calle DIRECCION000 .
Dicho Acuerdo fue publicado en el D.O.G.V. número 4695 de 19 de febrero de 2.004.
4º. El ayuntamiento de Segorbe , al entender que con ello quedaba salvada la omisión que determinó la anulación del Acuerdo de 3 de octubre de 2.000, inició nuevo expediente de expropiación que culminó con el Acuerdo de su Pleno de 1 de febrero de 2.005, impugnado en el proceso, mediante el que se aprobaba definitivamente la relación de bienes y Derechos de necesaria ocupación - los edificios de la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM002 - para la ejecución de las prescripciones previstas en la modificación puntual nº 1 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Conjunto Histórico Artístico para la ejecución del Proyecto de Restauración del Lienzo Murario de la Catedral de Segorbe y se consideraba implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación de las fincas por tratarse de una adquisición prevista en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Segorbe.
Segundo. La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leonor contra este último Acuerdo rechazando, a tal objeto , los motivos en que ésta basaba su pretensión de anulación del mismo, que, como acertadamente resume aquélla, se ceñían a la afirmación de que la administración demandada al proceder a la ocupación del inmueble como consecuencia del Acuerdo anulado por la Sentencia 154/2004 y aprobar el Acuerdo impugnado sin haberlo devuelto había incurrido en vía de hecho, lo que justificaba la anulación del mencionado Acuerdo; y cuyo rechazo fundamentaba en los argumentos de que no concurrían los elementos precisos para apreciar la vía de hecho denunciada por la actora y de que el hecho de que una vez anulado el Acuerdo de 3 de octubre de 2000 no se le devolviese la finca ocupada resultaba irrelevante al fin que pretendía pues, en todo caso, podía haberla solicitado, al objeto de obtener dicha devolución, el Derecho de reversión o intentarla en trámite de ejecución de la Sentencia 154/2004 .
Tercero. La actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada insistiendo en su tesis de que el Ayuntamiento incurrió en vía de hecho y de que esta circunstancia es relevante a efectos de acordar la anulación del Acuerdo impugnado en el proceso.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el rechazo de la tesis de la actora por los siguientes motivos:
1º. Porque , como expone la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Quinto, no puede entenderse que exista vía de hecho ya que la ocupación del inmueble aparece amparada y justificada por el Acuerdo de 1 de febrero de 2.005 lo que supone que no se da la falta de acto o procedimiento justificativos de la ocupación del bien que caracteriza a la vía de hecho; a lo que cabe añadir, en coincidencia con aquélla, que dichos acto y procedimiento no se hallan afectos de vicio alguno que, afectándoles, pueda determinar su nulidad.
2º. Porque el dato de que, una vez dictada la Sentencia 154/2004 y alcanzada su firmeza, no se devolviese el inmueble carece de trascendencia a efectos de anular el Acuerdo de 1 de febrero de 2005, pues tal hecho únicamente podía haber justificado sendas solicitudes de la actora de reversión del bien expropiado o de devolución del mismo en trámite de ejecución de dicha sentencia , las que, por cierto, en ningún momento dedujo.
Quinto. Por lo expuesto y por lo que se expone en la Sentencia apelada , que esta Sección asume en su integridad, procede desestimar el recurso de apelación; y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y atendida dicha desestimación, procede imponer a la apelante las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Leonor contra la Sentencia número 311/2.007 dictada, con fecha 17 de septiembre de 2.007, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón en el recurso Contencioso-administrativo número 306/2.005 ; y
2) Imponer a la apelante las costas del recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
