Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 809/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1273/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 809/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100117


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00809/2009

SENTENCIA No 809

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 1273/2008 contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 3/07 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 7 de Madrid, en el que son partes, como apelante, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., representada por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada y dirigida por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, y, como apeladas, el Ministerio Fiscal, adherido al recurso, y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 26 de mayo de 2008 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que declaro la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Dª. PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la desestimación presunta del escrito presentado en fecha 7-8-07 ante la CAM. No ha lugar a imposición de costas».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en la expresada representación, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

CUARTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato apelante interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso que habría de tramitarse por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, recurso que se fundaba en la vulneración del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE por determinada actuación material de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Seguido el proceso por sus trámites, se dictó la Sentencia aquí recurrida declarando la inadmisibilidad del recurso por incompetencia objetiva. La Juez de instancia considera que dentro del art. 8 LJ que regula con carácter de «númerus clausus» las materias competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo no se encuentran los derechos fundamentales, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto es del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con los arts. 10.1 a) y f) de la misma Ley .

La parte recurrente impugna ante la Sala dicho criterio por considerar que la incompetencia objetiva no puede declararse en sentencia, y si la Juez se consideraba incompetente debió remitir al Tribunal Superior los autos para que resolviera, de acuerdo al art. 7.3 LJ . Cita además en su apoyo el art. 24 CE .

SEGUNDO.- La tesis que sostiene la apelante, y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debe ser acogida íntegramente por la Sala.

En efecto, la disposición del art. 7.3 LJ es suficientemente clara cuando establece que la declaración de incompetencia deberá efectuarse antes de sentencia, disposición que concuerda con lo prevenido en los arts. 59.4 y 69 a) de la misma Ley. El primero de éstos contempla la declaración de falta de competencia en el trámite de resolución de las alegaciones previas, y el último sólo permite la inadmisibilidad del recurso en sentencia por causa de falta de jurisdicción, suprimiendo así la referencia a la falta de competencia que contenía la derogada Ley de la Jurisdicción en el art. 82 a).

Sobre este art. 82 a) se había pronunciado el Tribunal Constitucional en SS 22/1985, de 15-2, 39/1985, de 11-3, 109/1985, de 8-10, 55/1986, de 9-5, 90/1991, de 25-4, y 103/2003, de 2-6 . Estas Sentencias manifestaron que la técnica de la declaración en sentencia de la falta de competencia, arbitrándose como se arbitran otros mecanismos en la Ley para depurar el tema competencial, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo improrrogable la competencia en el proceso contencioso-administrativo, las Salas de este orden jurisdiccional deben, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, apreciar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier momento anterior a la Sentencia, aún después de la vista, y remitir las actuaciones a la que entiendan que es competente para que siga ante ella el curso de los autos. El Tribunal Constitucional, por estas razones, consideró tácitamente derogado dicho precepto por la Constitución.

Ante el evidente sentido de tales disposiciones legales y jurisprudenciales no cabe, ciertamente, otra disquisición. Nótese que la posibilidad de declarar en sentencia la inadmisibilidad por falta de competencia podría privar a la parte recurrente del derecho a la segunda instancia e implicaría en todo caso una reiteración de trámites opuesta a la más elemental economía procesal.

TERCERO.- Pese a que la parte apelante, en el suplico escrito de interposición del recurso, no solicita sino la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo, dicha pretensión resulta contraria a los efectos que se desprenden de su fundamentación jurídica, donde postula, al igual que el Ministerio Fiscal adherido al recurso, la aplicación del art. 7.3 antes citado.

En tales condiciones, y aun sin sujetarse al sentido literal del suplico del recurrente, procede estimar el recurso de apelación y adoptar la única medida posible para restaurar el orden jurídico procesal conculcado, que es anular la Sentencia recurrida a fin de que la Juez dé cumplimiento a tal art. 7.3 .

CUARTO.- La estimación de la apelación justifica la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 3/07 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 7 de Madrid, debemos anular y anulamos dicha resolución a fin de que por la Juez se dicte Auto declarando la incompetencia del Juzgado y remitiendo las actuaciones al órgano que estime competente, a las que acompañará una exposición razonada si fuere un Tribunal superior en grado; sin declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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