Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 809/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1151/2008 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 809/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013101007
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2008/0115157
Procedimiento Ordinario 1151/2008
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Belen
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
SENTENCIA No 809
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 1151/2008, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y como parte codemandada doña Belen representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Merino Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
CUARTO.-En este estado se señala para votación el día 7 de abril de 2011, teniendo lugar así.
QUINTO.- Con fecha 25 abril 2011 se dictó sentencia en los presentes Autos. Interpuesto incidente de nulidad por la codemandada por su falta de emplazamiento fue estimado por Auto de fecha 15 marzo 2013 anulándose la mencionada sentencia formulando escrito de contestación a la demanda la parte codemandada en fecha 6 mayo 2013 quedando señalado para votación el día 5 septiembre 2013 teniendo lugar así
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22-09-08 por la que se estima la reclamación nº NUM001 interpuesta por Dª Belen contra la liquidación provisional nº NUM000 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por un importe de 7.819,69 euros.
Los hechos sucintamente expuestos conforme se exponen en la resolución impugnada son los siguientes:
'PRIMERO: Con fecha 15 de octubre de 2003 se otorgó escritura de donación y subrogación por la que D. Víctor , dona pura y simplemente a su madre, Dª Belen , la participación indivisa de la finca descrita en el expositivo I de la misma. Que al mismo tiempo, Dª Belen , se subroga en el préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita en cuyos derechos y obligaciones, tanto de la deuda personal, como de la responsabilidad derivadas de la hipoteca, se subroga, sin novación en la condición jurídica de deudor por lo que a dicho préstamo se refiere.
Se valora la participación indivisa de la finca descrita en 109.135,70 euros, encontrándose gravada con una hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, en escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Manuel Martel Díaz-Llanos, de 4 de agosto de 1.998, en garantía de la devolución de un préstamo de 150.253,02 euros de principal, del que, al día de otorgarse la escritura, quedaba pendiente de amortizar la cantidad de 109.135,70 euros.
La citada escritura se presentó bajo el número NUM002 , acompañada de la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Donaciones en el que se tomaba como base el importe en que se valoraba la finca donada, no ingresándose cantidad alguna al consignar como deuda deducible el importe de la cantidad pendiente de amortizar.
SEGUNDO: La Oficina Liquidadora a la vista de la documentación presentada practicó propuesta de liquidación provisional, en la que partiendo del valor declarado aplica unas cargas deducibles de 38.197,50 euros, motivando dicha propuesta en que el documento presentado no está exento, sino sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin especificar exactamente el origen de la cantidad deducida.'
El acuerdo estimatorio del TEAR se fundamenta en las consideraciones siguientes:
'TERCERO: En cuanto a la falta de motivación en la propuesta de liquidación y liquidación provisional, en el presente caso la Administración se limita a motivar la liquidación en el sentido de que la escritura de donación no está exenta del impuesto, cuando lo que aquí se plantea no es la exención del mismo, sino la posibilidad de deducción de la deuda garantizada, calculando unas cargas deducibles por un importe que no explica, lo cual constituye una evidente falta de motivación que origina indefensión a la reclamante, siendo así que la motivación constituye un requisito esencial de las liquidaciones según establece el at. 103 de la vigente L.G.T. al señalar que 'los actos de liquidación, los de comprobación de valores, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal, o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se disponga en la normativa vigente serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la motivación de los actos administrativos cumple, como han señalado reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (VGR 4/06/91 ) diferentes funciones constituyendo por un lado una garantía para el administrado y además y en último término facilita el control jurisdiccional que sobre esta base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
CUARTO: Por último y en cuanto a la procedencia de deducción de deudas practicada por la interesada, el artículo 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece:
'Del valor de los bines donados o adquiridos por otro título lucrativo
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución'.
En el presente caso, la interesada se dedujo la cantidad garantizada con el derecho real de hipoteca, asumiendo fehacientemente, tal y como señala el artículo mencionado, las obligaciones derivadas de la misma, reconociéndose deudora del préstamo hipotecario citado.'
SEGUNDO.- La representación de la Comunidad de Madrid alega en apoyo de su pretensión que a tenor del art. 37.1 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre , resulta preciso que tenga lugar la liberación del primitivo deudor para poder deducir la deuda, y así viene también exigido por aplicación del art. 1205 del Código Civil que exige para la novación el consentimiento del acreedor, siendo así que de conformidad con lo dispuesto en la escritura de donación no existe novación de la condición de deudor sin existir liberación del primitivo deudor, es decir, el donante, y por ello un vínculo contractual entre donante y donatario, pero no frente al acreedor, y así la deuda constituida por el capital pendiente del préstamo hipotecario no resulta deducible en su totalidad.
El Abogado del Estado entiende satisfecho el requisito exigido por el art. 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , por cuanto la interesada se dedujo la cantidad garantizada con el derecho real de hipoteca asumiendo fehacientemente las obligaciones derivadas de la misma al reconocerse deudora del préstamo hipotecario por lo que solicita la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La parte codemandada alega en esencia que el acuerdo de liquidación se encuentra completamente inmotivado sin que ello pueda suplirse por las alegaciones que ahora formula la actora, coincidiendo en tal extremo con las consideraciones que se formulan en la resolución del TEAR impugnada citando la jurisprudencia que considera aplicable.
Con carácter subsidiario alega la prescripción del derecho de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada por haber transcurrido más de cuatro años sin ejercitar las facultades recaudatorias concretando textualmente ' esto significa que el transcurso del tiempo de cuatro años sin haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado esta consuma el plazo de prescripción de dicha acción de cobro conduciendo a la extinción de la acción recaudatoria de la administración tributaria' precisando por otra parte que ' si prescribe la acción para exigir el pago es claro que se produce también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto'.
TERCERO.- La escritura de fecha 15 de octubre de 2003 de donación y subrogación tras concretar que la finca se encuentra gravada por hipoteca en garantía de devolución de un préstamo de 150.253,02 euros del que queda pendiente de amortizar la cantidad de 109.135,70 euros, establece en las cláusulas 2ª y 3ª lo siguiente:
'SEGUNDO.- DOÑA Belen se subroga en el préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita en cuyos derechos y obligaciones, tanto de la deuda personal, como de la responsabilidad derivadas de la hipoteca, se subroga, sin novación, en la condición jurídica de deudor por lo que a dicho préstamo se refiere.
TERCERO.- DOÑA Belen se reconoce como deudora del préstamo hipotecario, antes citado, señalando como domicilio para cuantas notificaciones y requerimiento se deriven de dicho préstamo la finca adquirida. Declarando igualmente conocer y aceptar el contenido de la escritura de hipoteca referida en todo y, especialmente, en lo relativo a las condiciones de tipo de interés y comisiones aplicables a los adquirentes subrogados.'
CUARTO.- Sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sección estableciendo las siguientes consideraciones:
'Así centrada la cuestión, resulta obligado examinar el precepto legal que regula la deducción, el art. 17 de la Ley 29/1987 , reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, precepto que, necesariamente, como sostiene la Administración recurrente, debe ser interpretado conjuntamente con el precepto reglamentario que lo desarrolla, el art. 37 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre , que aprueba el Reglamento de dicho impuesto.
Dispone el
art. 17 de la Ley 29/1987 , que: 'Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo
Por tanto, lo que quiere el precepto es que el donatario, sujeto pasivo del impuesto, sea el que asuma la obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien donado -y no sólo que asuma la carga hipotecaria, permaneciendo el donante, deudor primitivo, abonando dicha deuda por permanecer como deudor en el contrato de préstamo-, pues es entonces, al asumir la obligación de pagar la deuda, cuando para él, para el donatario, el valor del bien donado habrá disminuido realmente, por el importe de la deuda que debe satisfacer, y cobrará pleno sentido la deducción sobre la base imponible del impuesto, base imponible que está constituida por el valor del bien donado ( art. 9 de la Ley 29/1987 ).
Y es por esta razón por la que el precepto reglamentario que desarrolla esta deducción, el art. 37 del Real Decreto1629/1991 , para asegurarse de que, efectivamente, el donatario va a ser el que asuma la obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien donado, exige que conste también la liberación del primitivo deudor.
En efecto, el párrafo primero del citado precepto reglamentario dispone que 'Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e 'inter vivos' equiparable, sólo se deducirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo deudor'. Y en el ámbito de las obligaciones, derechos personales o de crédito, la subrogación en la posición del deudor con liberación del primitivo deudor (novación subjetiva por cambio de deudor) sólo puede producirse, como afirma la demandante, si consta el consentimiento del acreedor ( art. 1205 CC ), consentimiento que no consta en este caso, pues lo único que consta en la escritura de donación es que el donatario 'solicita de la entidad acreedora libere de cuantas responsabilidades traigan su causa del citado préstamo a los primitivos deudores', que no es lo mismo que el consentimiento del acreedor.
Nótese que ambos preceptos, legal y reglamentario, lo que exigen en su literalidad no es la mera subrogación del donatario en la carga real hipotecaria, esto es, en el derecho real de hipoteca, sino la subrogación del donatario, en la posición de deudor, en el derecho personal o de crédito en que el contrato de préstamo consiste con su correspondiente garantía real hipotecaria, matiz que entendemos de importancia, pues no es exactamente lo mismo. Y así, el precepto exige literalmente para que opere la deducción que el adquirente, esto es, el donatario 'haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada' con hipoteca sobre el bien donado. No dice que el donatario haya asumido la carga real hipotecaria -que se produce por el mero hecho de la transmisión del bien-, sino 'la obligación de pagar la deuda garantizada', esto es, el derecho personal o de crédito en que el contrato de préstamo consiste, en la posición de deudor, con su correspondiente garantía real.
Y decimos que se trata de un matiz de importancia porque la mera subrogación en la carga hipotecaria, derecho real de garantía, limita la responsabilidad del donatario frente al acreedor hipotecario, exclusivamente, al propio bien sobre el que recae el derecho real de hipoteca ( art.1876 CC ), en caso de incumplimiento del contrato de préstamo por quien figura como deudor en el mismo. En cambio, si el donatario se subroga en la posición de deudor del contrato de préstamo garantizado con hipoteca sobre el bien donado -que es lo que exige el precepto cuando dice que el donatario debe asumir 'la obligación de pagar la deuda (derecho personal o de crédito) garantizada (con el derecho real de hipoteca)'-, responde, desde luego, con el bien hipotecado ( art. 1876 CC ), pero también, como obligado en un derecho personal o de crédito, con todos sus restantes bienes presentes o futuros ( art. 1911 CC ). En el primer caso, para el acreedor hipotecario resulta indiferente quién sea el donatario-propietario del bien gravado con la hipoteca, pero, lógicamente, no ocurre lo mismo en el segundo, en el que la responsabilidad personal añadida del art. 1911 CC convierte en esencial las condiciones de solvencia de quien ha asumido la posición de deudor en el contrato de préstamo garantizado con hipoteca así novado, pues éste no sólo responde con el bien gravado con hipoteca, sino también con todo su patrimonio.
Por tanto, y por cuanto hemos expuesto, entendemos que resulta necesario para que opere la deducción pretendida que conste el consentimiento del acreedor hipotecario, única manera de liberar al primitivo deudor y de que sea, realmente, el donatario el que 'asuma la obligación de pagar la deuda garantizada' con hipoteca sobre el bien donado, que es lo que el precepto legal exige para que opere la deducción.'
Debe darse, pues, la razón a la Administración autonómica recurrente respecto a la cuestión examinada.
QUINTO.- Ahora bien, siendo la examinada la única cuestión planteada por la recurrente, no puede obviarse que la resolución del TEAR estima la reclamación no sólo en base al examen de aquélla, sino también considerando y en primer lugar la falta de motivación de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional, y es lo cierto que, como se manifiesta en dicha resolución, la motivación que aprecia la Sala es la de que la escritura de donación no está exenta del impuesto y que se liquida según valores y manifestaciones contenidas en el documento, pero es lo cierto que la cuestión que se plantea no guarda relación con tal exención, sino con la deducción de la deuda garantizada, y por otra parte, que las cargas deducibles no resultan precisadas en forma alguna en cuanto a su importe apreciándose únicamente en el expediente administrativo (del TEAR folios 10 y 12) unos cálculos manuscritos que ni resultan explicados ni puestos siquiera en conocimiento del interesado que, por lo tanto, ha desconocido el criterio mantenido por la Administración Tributaria, debiendo por ello concluirse en la efectiva falta de motivación de la liquidación impugnada causante de indefensión.
SEXTO-En lo referente a la alegación que formula la parte codemandada con carácter subsidiario relativa a la prescripción debe tenerse en cuenta que el artículo 68. 1 b) LGT dispone que la prescripción se interrumpe por la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase como acontece en el caso presente en el que la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso - administrativo frente a la resolución del TEAR y por ello el tiempo que dure la tramitación del recurso no resulta computable para la prescripción aunque ello acontece en el caso de los procesos judiciales y no en los recursos o reclamaciones administrativas. Por lo tanto en el caso presente no cabe hablar de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria si se tiene en cuenta que la escritura de donación se formaliza el 15 octubre 2003, la liquidación de 30 marzo 2004 se notifica el 26 abril 2004, la reclamación económico - administrativa se interpone el 14 mayo 2004 formulándose alegaciones el 29 marzo 2005, dictándose resolución por el TEAR en fecha 22 septiembre 2008 e interponiéndose contra la misma el presente recurso contencioso -administrativo.
Cuestión distinta sería la alegada prescripción del derecho de la administración a exigir la deuda tributaria, pero es lo cierto, que dicha cuestión no puede ser examinada en la presente resolución por cuanto la misma versa sobre una liquidación tributaria y no sobre un procedimiento de apremio (cobro de la deuda tributaria), por lo que tal prescripción habrá de alegarse y examinarse en el caso de que la administración diera comienzo a dicho procedimiento de apremio.
SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor del art. 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22-09-08, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico exclusivamente en el extremo que considera jurídicamente correcta la deducción efectuada, pero manteniéndola en todos los demás pronunciamientos y en su acuerdo estimatorio de la reclamación que resuelve por su adecuación al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
