Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 809/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 456/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 809/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014100577


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0007481

Procedimiento Ordinario 456/2013

Demandante:EQUIPO POSTAL SL

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 809

RECURSO NÚM.: 456-2013

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS ORTIZ HERRAIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 456-2013 interpuesto por EQUIPO POSTAL S.L. representado por el procurador D. LUIS ORTÍZ HERRAIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19-12-2012 reclamación nº 28/16384/2012 Y 28/16385/2012 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17-6-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2012, en la que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía en las reclamaciones económico-administrativas números 28/16384/2012-01 y 28/16385/2012-01, sobre solicitud de suspensión de liquidaciones A2860001020027900 y A2860011056000967, por conceptos tributario de IVA - actas de inspección 1997-1999, e intereses de demora 2002-2009 IVA 97-99, por importes de 424.551,74 euros y 170.890,79 euros, respectivamente.

La resolución del TEAR argumenta que la solicitud de suspensión no contenía alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, por lo que procedía su inadmisión.

SEGUNDO:La recurrente solicita en la demanda que se anule la Resolución del TEAR de 19 de diciembre de 2012, que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía formulada en las reclamaciones económico-administrativas identificadas bajo número de registro 28/16384/2012 y 28/16385/2012, y consecuentemente declare la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud, reponiendo las actuaciones a dicho momento procedimental o, si considera suficientemente acreditada la procedencia de la suspensión, acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la citada reclamación económico-administrativas.

Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 7 de octubre de 2011 se recibieron dos liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección, Oficina Técnica, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, liquidación A2860001020027900 correspondiente al principal y la liquidación A2860011056000967 correspondiente a los intereses de demora, dictadas en ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 208, exigiendo la cantidad global de 595.442,53 €. No estando conforme con dichas liquidaciones, esta representación planteó un incidente de ejecución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, así como un recurso de reposición ante la Administración Tributaria. en el recurso de reposición se solicitaba expresamente que se acordase la suspensión de la ejecución de dicha liquidación sobre la base de existir garantía suficiente y adecuada instrumentada en dos escrituras de prenda sin desplazamiento, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 LGT determinaba la suspensión automática, subsidiariamente, para el caso de que no se acordase la suspensión solicitada se instó cautelarmente el aplazamiento del pago de la liquidación practicada. El 21 de febrero de 2012 se notificó acto dictado por la Jefa de la Oficina Técnica, declarando que no era competencia de dicho órgano en ese momento procesal atender a la solicitud de mi representada, esto es, resolver un recurso de reposición, ya que el trámite adecuado era plantear cuestión incidental ante el Tribunal sentenciador, según lo expuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998 , en lugar de resolver el recurso de reposición, la Administración remitió el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Considerando la recurrente que dicha resolución no era conforme a derecho, se interpuso reclamación económico-administrativa el 16 de marzo de 2012 reiterándose cautelarmente la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución y de las liquidaciones de las que traía causa. Con ocasión del inicio de la vía económico-administrativa se solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido y más concretamente la suspensión de la ejecución de las liquidaciones cuya ejecución se pretendía mediante el indicado acuerdo, con dispensa parcial de garantías, en su caso, y con ofrecimiento de garantía alternativa de conformidad con lo previsto en el artículo 233, apartados 3 y 4, de la LGT y en el artículo 39 y siguientes, con especial mención a los artículos 44 y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

En dicha solicitud se alega tanto la existencia de una garantía suficiente que ya estaba constituida a favor de la Administración Tributaria cómo la imposibilidad de esta parte de obtener un aval bancario y los perjuicios de difícil o imposible reparación que se producirían de no acordarse la suspensión.

Manifiesta la recurrente que los referidos perjuicios sí se han alegado, al poner de manifiesto la situación de indefensión ante la que se encuentra y que la Resolución aquí impugnada no ha entrado a ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a admitir a trámite la solicitud de suspensión instada.

Alega la procedencia de la suspensión y de la admisión de la solicitud en vía económico-administrativa al existir causa de nulidad de pleno derecho, el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 de la Constitución , la adicional procedencia de la pretensión suspensiva porque existe ya una garantía parcial y porque no es posible obtener nuevas garantías para el importe reclamado por la Administración, que la puesta en marcha de un procedimiento ejecutivo impide el desarrollo normal de la actividad cercenando la capacidad de contratación al suprimirse la capacidad de acceso a la contratación pública.

TERCERO:El Abogado del Estado, por su parte, sostiene, en síntesis, que tal y como consta en la Resolución ahora impugnada, el interesado no ha realizado alegación alguna en vía administrativa sobre la concurrencia de los requisitos para la concesión de este tipo de suspensiones, respecto de las que ofrece garantías distintas al aval bancario. El TEAR en su Resolución de 19 de Diciembre de 2.012 inadmite la solicitud de suspensión, que es el objeto del presente recurso. En este sentido, después de citar y reproducir el artículo 46 del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, afirma en su FJ TERCERO que 'la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, por lo que, de conformidad con lo expuesto, debe ser considerada inadmisible la presente solicitud'. De igual forma, en relación a la petición de que se conceda la suspensión con garantía distinta a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003, LGT, después de hacer referencia al artículo 44 del RD 520/2005 de 13 de Mayo , en materia de revisión en vía administrativa, señala que '...a los correspondientes órganos de gestión, por lo que se le da el oportuno traslado a éstos de dicha solicitud a fin de que se pronuncien sobre la misma'. Nada nuevo afirma o aporta ahora la recurrente en vía contencioso-administrativa. En cuanto a las alegaciones de falta de motivación de la Resolución del TEAR ahora impugnada, El Abogado del Estado llega a la convicción plena de que la resolución administrativa a la que se le imputa falta de motivación se encontraba debidamente motivada y, en ningún caso, se ha causado indefensión material, real y efectiva al recurrente. A mayor abundamiento, y de conformidad con la mejor jurisprudencia, no se debe confundir, dicho sea respetuosamente, brevedad y concisión con falta de motivación.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, debe ponerse de manifiesto que en la resolución recurrida en este recurso se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía por no contener la solicitud de suspensión alegación alguna referida a los requisitos señalados reglamentariamente.

Por tanto el presente recurso ha de limitarse a analizar si es o no conforme a derecho la inadmisión declarada por el T.E.A.R. de la solicitud de suspensión sin garantía.

La norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, ....

4. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. ...'.

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39 :

'1. La mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art.233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 de este reglamento.

Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47. ...'.

Además, el art. 40.2.c) del mismo Reglamento establece:

'2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta. Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: ...

Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. ...'.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece:

'... el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.

De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:

1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.

2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.

Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, según fue interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 1994 , en virtud de la cual, por un lado permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.

Debiendo considerar especialmente que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión, pues no acredita la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error aritmético, material o de hecho, y conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del Derecho que pretende hacer valer.

Siendo al reclamante que pretende la suspensión en el que recae la carga de la prueba de que su ejecución le ocasionaría daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, como se desprende de una interpretación literal del art. 233.4 de la Ley General Tributaria . En este mismo sentido expresamente establece el Real Decreto 520/2005 en su art. 40.2 , ya citado, que ' c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia.', es decir, los daños o perjuicios se vinculan a la solicitud, que es la formulada por el reclamante, no a los perjuicios para la Administración Pública. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 que expresa que la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa estaba prevista '...incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según se determinase reglamentariamente, o cuando el Tribunal Económico-Administrativo apreciara que, al dictar el acto reclamado, se había podido incurrir en error aritmético, material o de hecho...'

Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la denegación de la suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.

El recurrente pretende la procedencia de la suspensión sin garantía alegando la imposibilidad de acceder a contratos con las administraciones públicas, sin embargo, del examen de los documentos aportados no puede llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente, pues de la citada alegación no se desprende necesariamente la concurrencia de tales daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, debiendo precisar que no justifica la imposibilidad de ingresar su importe ni de obtener avales paga garantizar el mismo, por lo que debe concluirse que no justifica el cumplimiento de los requisitos fijados legal y reglamentariamente para la procedencia de la suspensión automática que pretende, sin que pueda presumirse el cumplimiento de los mismos.

Por tanto, de los documentos aportados por la recurrente no puede deducirse que la ejecución de los acuerdos de liquidación le supondría la paralización inmediata de su actividad, el impedimento de su viabilidad económica y la prohibición de participar en cualquier tipo de concurso público.

Teniendo en cuenta teniendo en cuenta que en caso de que se proceda al embargo de bienes y derechos, la Administración, en cuanto a los bienes, no podrá proceder a su enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria , por lo que incluso si se produjere dicho embargo, tampoco quedan justificados los perjuicios de difícil o imposible reparación al no poder procederse a la enajenación de tales bienes o derechos.

Lo expresado determina que no puede considerarse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente recurso y a esta sentencia en la que se da respuesta a las cuestiones referidas al acuerdo que es objeto del litigio, no pudiendo valorarse las cuestiones que son ajenas al acto administrativo recurrido, como ya se ha indicado, no habiéndose generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas en relación con el objeto del litigio, que no es otro que la solicitud de suspensión sin garantía.

En consecuencia, al no estar justificada la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución de la liquidación tributaria, la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la solicitud de suspensión se ajusta a lo dispuesto en el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005 .

En cuanto al ofrecimiento de garantías distintas y que cubren importe parcial de la deuda, según reconoce la propia recurrente, la competencia para tramitar y resolver la solicitud de suspensión con prestación de garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley General Tributaria corresponde al órgano de recaudación, conforme al art. 44.2 del citado Real Decreto , por lo que también es ajustada a Derecho la decisión del TEAR de trasladar la citada solicitud al órgano competente de la Agencia Tributaria, sin que deba pronunciarse en resolución recurrida sobre las garantías ofrecidas, ya que estaría atribuyéndose una función que no le corresponda al otorgársela la norma citada a los órganos de recaudación.

En este sentido, puede destacarse que la propia recurrente, entre los documentos aportados con la demanda, adjunta copia de notificación del acuerdos de concesión de suspensión por aportación de otras garantías (artículo 44 RGRVA) en los que se acuerda se '...declarar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, condicionada a la efectiva formalización de la garantía ofrecida, que se estima suficiente en los términos y condiciones que más adelante se detallan.'. Lo cual evidencia que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 44 RGRVA, a que se refiere la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada, pero no determina que sea contraria la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en relación con la solicitud de suspensión sin garantía.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que la misma debe considerarse debidamente razonada pues contiene claramente los argumentos por los que se considera que no procede la suspensión, indicándose los preceptos legales y reglamentarios aplicables y en cuanto a las garantías que se ofrecen de forma subsidiaria, contiene la debida motivación, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los motivos por los que se le deniega la suspensión y frente a ellos ha formulado las alegaciones que ha considerado oportunas y ha podido presentar las pruebas que ha considerado pertinentes. Teniendo en cuenta que aunque la recurrente manifiesta que no se ha incorporado al expediente el escrito solicitando la suspensión, lo cierto es que en la resolución recurrida se hace una valoración del mismo, no sólo en cuanto a la solicitud principal, sino también respecto de la petición subsidiaria, por lo que no se ha generado ningún tipo de indefensión a la recurrente, que, por otra parte conoce perfectamente el escrito de solicitud que ella misma presentó.

Por otro lado, debe añadirse que la recurrente no ha alegado ni justificado en forma alguna que la Audiencia Nacional hubiera acordado la suspensión en el incidente de ejecución que la recurrente reconoce haber planteado en relación con las mismas liquidaciones que derivan precisamente de la ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional, sin que en el presente recurso puedan ser valoradas las alegaciones que la recurrente formula respecto de las indicadas liquidaciones dictadas en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, ni frente al contenido de la resolución del recurso de reposición que remite al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, pues el presente recurso se limita a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmite la solicitud de suspensión, y, por ello no pueden valorarse en esta sentencia las alegaciones que formula sobre la pretendida nulidad de pleno derecho, pues ello supondría invadir las competencias de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta que por la cuantía de las liquidaciones procedería recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central y frente a la hipotética resolución de este último cabría recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pero no ante esta Sala, todo ello sin perjuicio de lo que resuelva dicha Audiencia Nacional.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad EQUIPO POSTAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2012, que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía en las reclamaciones económico-administrativas números 28/16384/2012-01 y 28/16385/2012-01, sobre solicitud de suspensión de liquidaciones A2860001020027900 y A2860011056000967, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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