Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 809/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1142/2014 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 809/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100724


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0023602

Procedimiento Ordinario 1142/2014

Demandante:CARNES DE EL BIERZO LEON SL

PROCURADOR D. /Dña. PEDRO PEREZ MEDINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 809

RECURSO NÚM.: 1142-2014

PROCURADOR D. PEDRO PÉREZ MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1142/2014, interpuesto por CARNES DE EL BIERZO LEÓN S L representada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de julio de 2014, en la reclamación 28/20921/12, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del TEAR de 24 de julio de 2014, en la reclamación 28/20921/12, relativa a desestimación de solicitud de devolución de cuotas caducadas de IVA, del ejercicio 2005, 1T y 2T, por importe de 36.793,59 €.

La parte actora alega en la demanda que, en fecha 25 de octubre de 2006, se le notificó liquidación provisional en la que no se admitía al compensación de cuotas de IVA del 1T y 2T de 2005 por haber caducado su derecho a compensar. El 13 de febrero de 2009 se iniciaron por la AEAT actuaciones de comprobación e investigación en relación al IVA de 2005/2006/2007 , incoándose el 5 de mayo de 2010 acta en disconformidad y el 25 de mayo de 2011 presentó solicitud de devolución de las cuotas cuyo derecho a compensar había caducado. Entiende que las actuaciones de la AEAT de investigación interrumpieron la prescripción del derecho a solicitar la devolución.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y reproduce los argumentos contenidos en la resolución del TEAR, entendiendo por ello que no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente.

SEGUNDO.- Debemos centrarnos así, en la determinación de si la entidad recurrente tenía derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado, cuya compensación pretendió en el ejercicio de referencia, una vez caducado su derecho a solicitar la compensación.

La reproducción del fundamento de derecho segundo de la STS de 23 de diciembre de 2010 , no deja lugar a dudas del derecho de la actora a la devolución de las cuotas objeto de compensación en el ejercicio de referencia:

' Segundo.

El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente:

«Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.

En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.»

En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.'

De esa doctrina resulta patente que ,una vez caducado el derecho de la compensación de las cuotas de IVA relativas al 1T y 2T del ejercicio 2005, al inicio del primer trimestre de 2005 y al inicio del segundo trimestre de 2005, respectivamente, la parte actora seguía ostentando un crédito frente a la administración tributaria, ya que seguía teniendo derecho a la devolución de las cuotas, para asegurar la neutralidad del IVA y porque, en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo, se había abierto un nuevo plazo de cuatro años para pedir la devolución de las citadas cuotas de IVA soportado.

Sin embargo, en este caso, es evidente que el 25 de mayo de 2011, cuando solicita la devolución de las cuotas de IVA correspondientes al 1 T y 2T, ya había trascurrido el plazo de prescripción de cuatro años para pedirla, que determina el art. 68 LGT en relación con el art. 66 del mismo cuerpo legal , y al que hace referencia la sentencia más arriba reproducida, con lo que, de que de acuerdo con ello, ya no sería posible conceder a la parte actora la devolución pretendida.

En efecto, el dies ad quem, tal como señala la AEAT en el acuerdo impugnado ante el TEAR, se había iniciado, en el caso del 1T de 2005, el 21 de abril de 2005, una vez finalizado el periodo de pago en voluntaria de la liquidación relativa al 1 T IVA de 2005, al haber caducado el derecho a solicitar la compensación de las cuotas procedentes de ejercicios anteriores y en el caso del 2T de 2005, el 21 de julio de 2005, una vez finalizado el plazo de pago en voluntaria de la declaración correspondiente a ese periodo.

A partir de ahí había un plazo de cuatro años para pedir la devolución de las cuotas caducadas cuya compensación se había denegado por la administración, de acuerdo con el art. 66 c) LGT y según señala el art. 68. 3 LGT :

'3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.'

Con lo que es evidente que la incoación por parte de la administración, el 13 de febrero de 2009, de un procedimiento de verificación de datos, tal como se señala en la demanda, en relación con los ejercicios 2005/2006/2007 del IVA, no pudo, en principio, interrumpir la prescripción, a efectos de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA por la entidad actora y de ahí que tampoco pudiera hacerlo la liquidación resultante del mismo, de 16 de junio de 2010, ya que no consta que tal liquidación, ni que tales actuaciones de gestión, se refiriesen a las cuotas cuya compensación se había ya denegado por la AEAT en la liquidación provisional de 17 de octubre de 2006.

Era la actora, si entendía que tales actuaciones de gestión interrumpieron el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA, la que tenía que haberlo acreditado mediante la aportación de la liquidación resultante de las mismas a efectos de que por la Sala se pudiese examinar si tenían alguna relación con las cuotas a compensar o se referían a otras cuestiones, ya que no hay que olvidar que las actuaciones de verificación al ser un procedimiento tributario de gestión siempre tiene un alcance limitado y de ahí que el derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA, cuyo derecho a compensar había caducado, fuese independiente de las actuaciones de gestión que pudiesen haberse practicado por la AEAT respecto al ejercicio controvertido, de las que no consta que tuviesen incidencia alguna en las cuotas que ya se habían declarado caducadas por la administración al efectos de compensación.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación del acto impugnado por cuanto cuando la actora solicitó al devolución de la citadas cuotas de IVA ya había prescrito su derecho a ello.

TERCERO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la entidad actora al ser desestimado el recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CARNES DE EL BIERZO LEÓN S L representada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de julio de 2014, en la reclamación 28/20921/12, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición a la entidad actora de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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