Última revisión
04/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 809, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5593-2-J de 04 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 809
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO NÚMERO: 02/5593/1998-J (Tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA n° 809 /2.001
Ilmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER.- PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a 4 de mayo de 2001.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/5593/1998 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por don PEDRO, asistido por el letrado Sr. López Pérez, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura de Tráfico de A Coruña en expediente núm. ... Es parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada y asistida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Finalizando el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el dia 27 de abril de 2001.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Conde Nuñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente solicita, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.
Esta cuestión fue resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-1999 (recurso de casación en interés de ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la via administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que no existe la infracción denunciada.
SEGUNDO.- En el expediente administrativo consta en el folio 14 un documento en el que el delegado del Gobierno autoriza una relación de las resoluciones que ha dictado verbalmente al amparo del núm. 2 del art. 55 de la Ley 30/1192, con expresión de las personas denunciadas, preceptos infringidos y sanciones, entre las que figura la impuesta a Pedro.
Lo antedicho no está en contradicción con el documento obrante al folio 15, firmado por el Jefe de la unidad de sanciones, pues se trata, tal y como se lee en su margen superior izquierdo, y se ve en su encabezado del traslado de la resolución sancionadora, que puede estar firmada por aquel funcionario, pues no es la resolución originaria sino la transcripción de la misma.
Por todo hay que concluir que la resolución sancionadora ha sido dictada por el Delegado del Gobierno, órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
TERCERO.- Disponía el art. 81 de la Ley de tráfico en la redacción vigente el día de autos que la acción para sancionar las infracciones prescribía a los dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubieran cometido. Estamos en presencia de la prescripción en la fase inicial, antes de que el denunciado tenga conocimiento de la existencia de actuaciones gubernativas, como lo demuestra el dato de que el plazo arranca en función de su comisión, mientras que para la prescripción por interrupción del expediente hay que acudir al art. 132.2 "in fine" de la Ley 30/1992. La alegación contenida en el escrito de demanda hay que enmarcarla en el primer supuesto legal, toda vez que se refiere a un período de tiempo en que el denunciado no tiene conocimiento oficial de la existencia del expediente gubernativo; pues bien, puesto que ha habido actuaciones penales, el cómputo debe arrancar no desde la comisión de la presunta infracción, ni aún de la firmeza de la resolución en la vía penal, sino desde el día 2 de enero de 1998 en que tuvo entrada en la Jefatura de Tráfico el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de La Coruña, a partir de cuya fecha hay que contar dos meses, que no se habían consumado el día 26 de enero de 1998 en que se notificó la denuncia, por correo certificado con acuse de recibo. Por ello procede desestimar la prescripción alegada.
CUARTO.- El expediente del que dimana este recurso provine a su ve de unas actuaciones de la jurisdicción penal que terminaron en sentencia absolutoria. Al respeto el art. 137.2 de la Ley 30/1992 dispone que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administración públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. En el presente caso, los hechos declarados probados recogen que "el día 1 de octubre de 1995 Pedro circulaba por la carretera C-542 conduciendo el turismo de matrícula ... A la altura del kilómetro 8 de esa vía, agentes de la Guardia Civil de Tráfico que se encontraban en ese lugar realizando un control de carretera le dieron orden de detención, que Pedro acató. Sometido a la prueba de impregnación alcohólica en aire espirado, la misma arrojo unas tasas de 0,61 y 0,62 mg por litro de aire."
Con estos antecedentes resultan desestimables las alegaciones del recurrente en cuanto a que se desconoce quien es el propietario y el conductor del vehículo (el propietario nada tiene que ver en los hechos denunciados, y el conductor era el denunciado, tal y como se refleja en la sentencia penal, salvo que se pretenda que la sentencia penal incurre en falsedad) y las referentes a que la denuncia está en blanco, no especificarse cómo se ha acreditado el grado de impregnación alcohólica, omisión de la certificación del etilómetro y de la ratificación de agente, al resultar amparados todos esos datos por la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal.
QUINTO.- En cuanto a la no práctica de la prueba solicitada en el escrito de alegaciones, hay que decir que aunque la denegación de pruebas sin duda alguna, puede entrañar indefensión, no ocurre así cuando la propuesta sea improcedente, quedando reducida la irregularidad, en tal supuesto, a no motivar tal improcedencia, como sucede en el presente asunto, en que la no práctica de la prueba propuesta no ha producido indefensión, dada su absoluta improcedencia, pues no aportaría elementos nuevos para la resolución de unos hechos que han quedado acreditados por la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal.
SEXTO.- Es verdad que el art. 13.2 del Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aquí se ha omitido; pero no es menos cierto que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución no supone por sí misma motivo de nulidad radical o absoluta del art. 62 de la Ley 30/1192 ya que esta situación no está prevista como una de las causas de nulidad (relación de numerus clausus) del referido precepto legal.
Cosa distinta es si a tal irregularidad formal del procedimiento se le puede reconocer tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, y, en este sentido, hay que decir que la anulabilidad por vicios de forma (art. 63 L.R.J.A.P.) sólo es posible en aquellos casos excepcionales en los que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, es decir cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y trascendente de garantías; siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 18-3-87 y 15-12-87, que señalan, con referencia a los vicios de forma, que si no han producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento con la posibilidad de que la nueva resolución sea de idéntico sentido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- En relación con el principio de proporcionalidad la jurisprudencia viene declarando que la sanción deba determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (S.T.S, antigua sala 4 de 14-3-1981). En consonancia con lo dicho, este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna, o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la medida punitiva impuesta.
En el caso que se examina los hechos denunciados se cometen antes de la reforma de la Ley 5/1997, por lo que la suspensión de la autorización administrativa para conducir no era una consecuencia ineludible de la conducción con exceso de alcohol. La tasa de alcohol (0,61 mg.) por litro de aire aspirado, sin que se reflejen los síntomas en la sentencia penal, no acreditan circunstancias especiales de peligro, que tampoco se hacen constar en las resoluciones administrativas, que expliquen la opción de la Administración por aquella sanción; por lo que procede estimar este motivo de impugnación subsidiario, dejando sin efecto la suspensión de la autorización administrativa para conducir.
OCTAVO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don PEDRO contra la resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario contra otra de la Jefatura de Tráfico de a Coruña (expediente núm. ..., manteniendo la multa y dejando sin efecto la privación del permiso de conducir; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don MANUEL CONDE NÚÑEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
