Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 81/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1048/2002 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 81/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101388


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10081/2006

Recurrente: Electrodomésticos Sanz, S.L.

Representante: Proc. Dª Susana Linares Gutiérrez

Demandado: Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 1048/02 SECCIÓN 9ª

S E N T E N C I A NUM. 81

ILTMOS. SRES:

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

_________________________________________/

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1048/02, interpuesto por Electrodomésticos Sanz, S.L., representado por el Procurador Sra. Linares Gutiérrez, impugnando en reposición la Orden 11488/01, DE 20 de septiembre de 2001 de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se declara el desistimiento a la solicitud de subvención presentada por el recurrente, al amparo de la Orden 949/2001, de 14 de febrero de dicha Consejería para la "Dinamización del Comercio" en la Comunidad de Madrid y no presentar la documentación requerida en el plazo concedido, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada

SEGUNDO.- La Letrada de la CAM, tras formular alegación previa de extemporaneidad del recurso, rechazada por la Sala, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía en la suma de 62.439,15 euros y no habiéndose recibido el proceso a prueba, se acordó trámite de conclusiones, que las partes evacuaron por su orden, conforme consta en autos, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2006 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que, por Acuerdo de 15-12-05 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 14-3-02 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente, contra la previa Orden 11488/01, de 20-9-01, de la entonces Consejería de Economía y Empleo, que declara el desistimiento de la solicitud presentada por la misma para la concesión de una subvención al amparo de la Orden 949/01, de 14-2-01, sobre proyectos de inversión para la dinamización del comercio, por no haber presentado la documentación requerida en el plazo concedido.

SEGUNDO.- Del expediente aportado y de las alegaciones de ambas partes en autos, extraemos los siguientes hechos, de relevancia para resolver la presente controversia:

1.- Tras presentar en fecha 15-3-01 la solicitud de la subvención, en unión de diversa documentación, mediante oficio de 8-6-01, notificado a 13-6-01 se requiere a la solicitante por la Administración para que, a los efectos previstos en el artº 71 de la Ley 30/92, de 26-11 , acompañe en plazo de 10 días hábiles la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones, debidamente inscritas en el Registro, así como poder del firmante. La solicitante cumplimentó en tiempo y forma dicho requerimiento en fecha 15-6-01.

2.- Mediante oficio de 23-8-01, notificado a 30-8-01, y a los efectos previstos en los artículos 50 y 71 de dicha Ley 30/1992, de 26-11 , se vuelve a requerir a la empresa solicitante para que, en plazo de 5 días naturales, presente una extensa serie de documentos (folio 103 del expediente), bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición, conforme a dicho último precepto legal citado. La solicitante cumplimenta tal requerimiento en fecha 5-9-01.

3.- Mediante Orden 10599/ 2001, de 19-9, se declara el desistimiento de la solicitud por no haber presentado la documentación requerida en fecha 13-6-01 dentro del plazo concedido.

4.- Mediante Orden 11488/2001, de 20-9, se declara asimismo el desistimiento de la solicitud por no haber presentado la documentación requerida en fecha 30-8-01, modificando por advertir error material la precedente Orden 10599/2001, de 19-9.

5.- Interpuesto recurso de reposición contra la Orden de 20-9-01, la Resolución impugnada de 14-3- 02 lo desestima, señalando al efecto en la parte final de su fundamento de derecho 2º lo que sigue:

"Pues bien, independientemente del plazo otorgado al efecto, es lo cierto que no obstante aportar el recurrente fuera del plazo concedido parte de la documentación requerida, es lo cierto que no consta en le expediente como aportado el documento acreditativo del IAE correspondiente al establecimiento sito en la Avda. de la Albufera 64, donde precisamente y según la memoria comercial, se iba a realizar la inversión subvencionable junto a otros dos establecimientos".

En efecto los documentos relativos al IAE aportados en 5-9-01 ( folio 107) coinciden con los inicialmente aportados (folio 32), sin que figure el relativo al establecimiento de Avda de la Albufera nº 64, que figura en la memoria comercial acompañada como uno de los comercios objeto de las inversiones que motivan la solicitud de la subvención (folio 25).

6.- Al folio 104 de autos, aportado por la recurrente en dicho 5-9-01, figura una solicitud de inscripción en el Registro de Actividades y Empresarios Comerciales de la Comunidad de Madrid, donde como datos del empresario comercial consta la firma Serrano y Obregón SL, con domicilio en Avda. Albufera nº 64, donde se sitúa asimismo el establecimiento comercial que se registra.

7.- Debe por último reseñarse que, habiéndose requerido expresamente al solicitante en 30-8-01 (folio 103), para que indicara en la memoria comercial la ubicación física de la inversión, con la observación de "indicar por separado la inversión a realizar en cada una de las 3 tiendas", el solicitante cumplimenta tal requerimiento y anota de su puño y letra, añadiendo su firma, en la propia descripción de la inversión en la memoria (folios 26 y 27), como así se reseña a mano en el propio folio 103 del citado expediente administrativo.

TERCERO.- Dicho lo anterior debe significarse que fundamenta el actor su pretensión, en síntesis, en que concurre:

Falta de fundamento legal del requerimiento de 23-8-01 y del plazo en él conferido ( cinco días naturales), además de que se trataba de pedir de nuevo documentación ya aportada inicialmente, con lo que concurre la causa de nulidad del artº 62.1.e) de dicha Ley 30/92.

Indefensión causante de nulidad (artº 62.1.a) de dicha Ley procedimental) en tanto que la resolución se dicta sin haber recibido el expediente a prueba.

Por el contrario defiende la Administración en primer término, cual sostuvo sin éxito en trámite de alegaciones previas, la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, al formularse aún en plazo legal de dos meses ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, incompetentes al respecto, por lo que tal presentación no interrumpe el plazo de interposición ante la Sala, que recibe el recurso en fecha 11-7-02 , fuera pues de dicho plazo legal que finó en fecha 23-5-02.

Adicionalmente defiende que no se dan las causas de nulidad de pleno derecho que aduce la actora, remitiéndose por lo demás a la presunción de legalidad de los actos administrativos y al tenor de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada, y además de lo ya significado en el auto de 5-3-03 , que desestimó la alegación previa al respecto, y no obstante la extensa y razonada fundamentación del auto de 6-7-01 del TSJ de Cantabria en que se basa la demandada, no podemos entender concurrente la existencia de extemporaneidad en la presentación del presente recurso, en tanto que la parte, siguiendo lo acordado por el auto de incompetencia del Juzgado, se personó en el plazo conferido por el mismo ante esta Sala (artº 7.3 y concordantes LJCA).

Sobre estas cuestiones, y una vez recogida la constante doctrina jurisprudencial que sostiene el criterio restrictivo de aplicación de las causas de inadmisión de los recursos, en aras al principio de tutela judicial efectiva, la reciente STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 1-3-05 (EDJ 14522) significa que:

"Más importa para el caso de litis, si cabe, la sentencia del mismo Alto Tribunal número 78/1991, de fecha 20 de febrero de 2003 , que conoció precisamente de un supuesto en que la controversia giraba en torno a la extemporaneidad, que había sido declarada por el Tribunal contencioso administrativo, en un caso en que el recurso se presentó ante un órgano de orden distinto del que se designó en la resolución impugnada, declarando entonces:

"...las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es, como el Mº Fiscal ha observado, la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, antes aludidos, principios integrados, como también dijimos, en los derechos y garantías del art. 24.1 CE. EDL 1978/3879 Así lo ha reconocido ya este Tribunal, por lo demás, en su STC 22/1985 (f. j. 4º)".

También el Tribunal Supremo ha conocido de supuestos análogos al ahora suscitado, como en la sentencia de la Sala 3ª, Sec. 7ª, de fecha 13 de febrero de 1995 , en que acudió al criterio de la duda razonable para considerar que cuando se produce tal situación no debe entenderse que se inicia el plazo de interposición del recurso. Concretamente declaró:

"Tenía, pues, el recurrente motivos fundados para dudar a cerca de cuál era la jurisdicción competente, de modo que el haber acudido al orden contencioso-administrativo no debe perjudicar su derecho a hacerlo ante el orden contencioso- administrativo...por lo que, con un criterio favorable al principio de tutela judicial efectiva, resulta razonable entender que el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo debe iniciarse en este caso al quedar despejadas las dudas suscitadas al recurrente sobre la jurisdicción competente, lo que tuvo lugar con la notificación el día 25 de noviembre de 1988 de la resolución del T.C., antes mencionada, apareciendo así interpuesto en plazo dicho recurso, y rechazable, por tanto, su pretendida inadmisibilidad".

CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí planteado debió conducir inexorablemente a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente- apelante, y al no haberse estimado así en el auto apelado no cabe sino dictar sentencia disponiendo su revocación. En cuanto a las cotas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA EDL 1998/44323 , no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

"Más importa para el caso de litis, si cabe, la sentencia del mismo Alto Tribunal número 78/1991, de fecha 20 de febrero de 2003 , que conoció precisamente de un supuesto en que la controversia giraba en torno a la extemporaneidad, que había sido declarada por el Tribunal contencioso administrativo, en un caso en que el recurso se presentó ante un órgano de orden distinto del que se designó en la resolución impugnada, declarando entonces:

"...las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es, como el Mº Fiscal ha observado, la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, antes aludidos, principios integrados, como también dijimos, en los derechos y garantías del art. 24.1 CE. EDL 1978/3879 Así lo ha reconocido ya este Tribunal, por lo demás, en su STC 22/1985 (f. j. 4º)".

También el Tribunal Supremo ha conocido de supuestos análogos al ahora suscitado, como en la sentencia de la Sala 3ª, Sec. 7ª, de fecha 13 de febrero de 1995 , en que acudió al criterio de la duda razonable para considerar que cuando se produce tal situación no debe entenderse que se inicia el plazo de interposición del recurso. Concretamente declaró:

"Tenía, pues, el recurrente motivos fundados para dudar a cerca de cuál era la jurisdicción competente, de modo que el haber acudido al orden contencioso-administrativo no debe perjudicar su derecho a hacerlo ante el orden contencioso- administrativo...por lo que, con un criterio favorable al principio de tutela judicial efectiva, resulta razonable entender que el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo debe iniciarse en este caso al quedar despejadas las dudas suscitadas al recurrente sobre la jurisdicción competente, lo que tuvo lugar con la notificación el día 25 de noviembre de 1988 de la resolución del T.C., antes mencionada, apareciendo así interpuesto en plazo dicho recurso, y rechazable, por tanto, su pretendida inadmisibilidad".

Los razonamientos recogidos en dicha sentencia avalan la solución acogida por la Sala, a la vista de las circunstancias del caso, siendo así que no puede tratarse por igual a quien accede a la vía jurisdiccional fuera del plazo establecido que a quien acude en plazo, sólo que ante órgano incompetente de la misma, cual sería este caso.

QUINTO.- Pasando a los motivos de nulidad alegados podemos comenzar señalando que la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la reciente STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo:

"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502 ) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".

En la misma línea hemos señalado (SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados".

Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" (STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 ); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" (STS de 20 de julio de 1992 ), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".

Pues bien, en nuestro caso, si bien es cierto que el requerimiento de documentación de 23-8-01 carece de respaldo legal, dando lugar posteriormente a la resolución denegatoria de la subvención de 20-9-01, no por ello estamos ante la vulneración del artº 62.1.e) de dicha Ley 30/92, de 26-11, sino, en su caso, ante un motivo de anulabilidad del acto del artº 63 de dicha Ley. No se prescinde por ello absoluta y totalmente del procedimiento establecido, conforme a la doctrina jurisprudencial al respecto.

Dicho requerimiento de documentación puede tener amparo general en el artº 71.1 de la Ley citada, pero desde luego el plazo de cinco días naturales para su cumplimentación no lo tiene, a la vista de lo dispuesto en los artículos 50 y 48.1 de la propia Ley , siendo así que no consta, ni siquiera se alega, la declaración de urgencia en el procedimiento, que permite la reducción de los plazos a la mitad, declaración que además debía ser motivada, conforme al artº 54.1.e) de dicha Ley.

De ahí sin duda la respuesta, ya recogida, de la propia Administración al resolver el recurso potestativo de reposición ( "independientemente del plazo otorgado al efecto..").

En consecuencia con lo anterior la declaración de desistimiento de la solicitud, fundamentada en no aportar en el plazo concedido la documentación solicitada (la aportó además el sexto día natural posterior al requerimiento), constituye un acto anulable, por infracción de dichos preceptos procedimentales (artº 63.1 de la Ley 30/92), si bien, a la vista del artº 63.2 de dicha Ley y en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, habremos de analizar el fondo del asunto de suerte que "tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro".

SEXTO.- De otra parte la recurrente aduce indefensión generante de nulidad de pleno derecho ex artº 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26-11 , en tanto que el expediente no se recibió a prueba.

Pues bien tal recibimiento a prueba, ni es obligado, en los términos del artº 80 de dicha Ley procedimental, ni se ha privado en modo alguno al administrado de aportar cuantos medios de prueba ha tenido por conveniente en la vía administrativa, con lo que ninguna indefensión se le ha podido producir por ello.

Así, cual señala la STS de 5-11-96 (EDJ 7451):

"TERCERO.- Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la sentencia apelada, en su fundamento jurídico cuarto, lo que viene a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque, como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano Instructor, que se haya necesariamente de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicada parte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resolución se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en sentencias 149/87 y 212/90 de 20 de diciembre , reitera que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

Decae por ello dicho motivo de nulidad alegado genéricamente además por la actora.

SÉPTIMO.- Dicho lo anterior hemos de pasar analizar el fondo del asunto para examinar en definitiva si procedía o no en cualquier caso una decisión denegatoria de la ayuda pedida por la recurrente.

Pues bien, a la vista de lo recogido en el fundamento jurídico 2º precedente (números 5,6 y 7), no puede considerarse ajustado a Derecho y a los propios términos de la normativa que establece la subvención solicitada la no procedencia de la misma por el simple hecho de no aportarse el documento acreditativo del IAE respecto de uno de los tres establecimientos en que se iba a realizar la inversión para la que se pide la subvención.

Podrá ello determinar la reducción de la cuantía a conceder, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, pero no a la denegación total de la ayuda pedida, si concurren los demás requisitos para su concesión.

Repárese en que el solicitante señala, cual ya se significó en dicho fundamento precedente, los elementos de inversión en cada uno de los establecimientos y que el centro sito en Avda de la Albufera nº 64 figura en dicho Registro de Actividades y Empresarios Comerciales a nombre de otra firma social.

Deriva de lo anterior que la Sala deba ahora, a la vista de lo actuado, anular la actuación administrativa impugnada, con retroacción de actuaciones para que la Administración adopte una decisión en cuanto al fondo del asunto sobre la solicitud formulada, teniendo en cuenta lo expuesto, decisión que no puede "per se" adoptar esta Sala en los términos en que se plantea la litis y que no insta tampoco la demandante, que limita su pretensión a la revocación de ambas resoluciones impugnadas.

OCTAVO.- Procede en consecuencia la estimación, conforme a lo expuesto, del recurso actor, sin que se proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1048/02, interpuesto por ELECTRODOMÉSTICOS SANZ S.L. contra la Resolución de 14-3-02 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente, contra la previa Orden 11488/01, de 20-9-01, de la entonces Consejería de Economía y Empleo, actuaciones administrativas que se anulan en cuanto no ajustadas a Derecho, con retroacción de actuaciones para que la Administración decida sobre la subvención solicitada, a la vista de lo indicado en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia.

2.- No efectuar pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.- BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que doy fe.

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