Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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25/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 81/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2365/2003 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100105


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 2365/03

SENTENCIA NÚM. 81 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2365/03, seguido a instancia de la procuradora Dª Julia Domingo Santos, en nombre y representación de la entidad "Frío Alhama, S.L.", asistida del Letrado D. Miguel Ángel Espejo González, siendo demandado el Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 601,01 euros.

Antecedentes

PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 16 de Septiembre de 2003 contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de Junio de 2003, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de Junio de 2001, mediante la que se sancionaba a la entidad recurrente con una sanción de multa de 601,01 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de Junio de 2003, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de Junio de 2001, mediante la que se sancionaba a la entidad recurrente con una sanción de multa de 601,01 euros, como autora de dos infracciones del artículo 141 q) de la Ley 16/87 y del artículo 198 apartado i) del R.D. 1211/98 , al haberse constatado la falta de discos correspondientes al vehículo AL-0796-AF en las fechas 28 de Diciembre de 2000 y 31 de Diciembre de 2000, al no haber concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos referidos a las mencionadas fechas.

La parte demandante argumenta, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar la ausencia de prueba sobre los hechos imputados, al haber solicitado esta parte una serie de documentación para probar su inocencia, lo que no fue verificado por la Administración. En segundo lugar, opone esta parte la falta de notificación de la propuesta de resolución, lo que le ha ocasionado una grave indefensión al haberle impedido la formulación de alegaciones, oponiendo la vulneración del trámite de audiencia y señalando que le fue denegada a esta parte la práctica de prueba. Asimismo, opone la demandante la falta de motivación de la Resolución, con vulneración del artículo 138 de la Ley 30/1992 , entendiendo, por último esta parte infringido el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, con vulneración del artículo 131 de la Ley 30/1992 ; por todo lo cual la parte actora interesó la anulación del acto administrativo, con imposición a la Administración de las costas causadas en el procedimiento.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que resulta acreditada la comisión de la infracción administrativa. Asimismo, señala esta representación que la normativa contenida en el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres (R.D. 1211/90 ) no exige nuevo traslado para alegaciones tras la propuesta de resolución, previniendo una audiencia al interesado prescindible en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , al no haber tenido en cuenta la Administración para resolver otros hechos o pruebas distintas de las alegadas por el actor, no habiéndosele ocasionado ninguna indefensión. Concluye la representación de la Administración que la Resolución sancionadora está suficientemente motivada y que la sanción impuesta no vulnera el principio de proporcionalidad a la vista del contenido del artículo 198.i) del ROTT .

SEGUNDO: En lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir suficiente prueba de cargo en el procedimiento sancionador, cierto es que, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, tal presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea "iuris et de iure", de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las misma concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.

Así, proyectando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, examinado el expediente administrativo, es objeto de comprobación directa por parte de los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre la falta de los discos diagrama del vehículo AL-0796-AF, al no existir concordancia entre los kilómetros iniciales y finales de los discos diagrama correlativos referentes a las fechas 28/12/2000 y 30/12/2000, con una ausencia de 967 Km. sin control, así como los referentes a las fechas 31 de Diciembre de 2000 y 3 de Enero de 2001, con una ausencia de 676 Km. sin control; hechos que son constitutivos de infracción grave prevista y tipificada en el artículo 198 i) del Reglamento de aplicación de la Ley de Transportes Terrestres aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de Septiembre , sin que la parte ofrezca en el expediente prueba alguna que permita desvirtuar el principio anteriormente expuesto, habiéndose ratificado el inspector en sus conclusiones (folio 10 del expediente administrativo).

TERCERO: En lo que respecta a la omisión de la notificación de la propuesta de resolución, tal motivo de impugnación tampoco puede tener acogida, pues la cuestión de si la propuesta de resolución ha de notificarse o no al interesado y la posible y consecuente vulneración del trámite de audiencia ha sido plenamente resuelta en el ámbito del procedimiento sancionador por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2000 , conforme a la cual la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia en cualquiera de estos dos casos: a) Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento y b) Cuando, habiéndose formulado, no se tengan en cuenta otros hechos no otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

Así, es cierto que el principio a ser informado de la acusación, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquella se liga en el caso de que se trata. No obstante, este trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso, lo que viene proclamando la doctrina jurisprudencial, exigiendo que no exista ningún elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse oportunamente el interesado al formularse la acusación, en concordancia con la doctrina de la indefensión material.

Pues bien, esta doctrina es aplicable al presente caso, en el cual el acuerdo de incoación notificado al interesado contiene un pronunciamiento preciso en relación con los hechos que se imputan así como los tipos infractores infringidos, sin que la propuesta de resolución contenga ningún elemento nuevo en relación con los ya existentes en el procedimiento sancionador, manteniéndose la misma situación fáctica existente con anterioridad, por lo que nos encontramos antes un caso en el que el trámite de audiencia es prescindible conforme a los artículo 84 del la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 19 del Reglamento del Procedimiento Sancionador (R.D. 1398/93 ) y el artículo 212 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.D. 1211/90 ), no habiéndose conculcado en ningún momento el principio de defensa. A lo anterior puede añadirse que en modo alguno entiende la Sala vulnerado el derecho a la proposición de prueba de los artículos 80.2 y 135 de la Ley 30/1992 , pues el escrito de alegaciones de la entidad recurrente no contiene la proposición de medio de prueba alguno que hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano instructor.

CUARTO: Igualmente ha de ser desestimado el motivo de oposición referido a la falta de motivación de la resolución sancionadora. La motivación, en efecto, constituye uno de los requisitos esenciales de toda resolución que limite derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 54 de la Ley 30/1992 ). El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 13 de Enero de 1998 declaró que la motivación de las resoluciones sancionadoras y disciplinarias no sólo es una exigencia legal sino que tiene relevancia constitucional, afirmando que el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales que resultan aplicables al procedimiento sancionador. La motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. Así, como señala la sentencia de esta misma Sala de 17 de Septiembre de 2001 , una resolución sancionadora que no contenga ninguna motivación es una resolución materialmente dictada de plano, sin respetar la formalidad esencial procedimental, deviniendo incompatible con el orden de libertades públicas que sostiene el texto constitucional, viniendo a garantizar el derecho a la presunción de inocencia del presunto responsable, que exige que se exprese en la resolución el juicio lógico de valoración de las pruebas de cargo. Ahora bien, es igualmente doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir motivación escueta con falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad u suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración (STS 21 de Mayo de 1997 ). Pues bien, en el presente caso, analizada la Resolución sancionadora forzoso es concluir que la misma está suficientemente motivada al contener relación precisa de los hechos que se imputan, así como normas infringidas, de cuyos elementos tuvo la entidad recurrente conocimiento desde el inicio del procedimiento, por lo que en ningún caso puede afirmarse la existencia de indefensión.

QUINTO: Por último, opone la entidad recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad. Es sabido que el ejercicio de la potestad sancionadora, como toda actuación administrativa, está sometida al control de los Tribunales de Justicia, que están obligados a garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. En este sentido, la jurisprudencia reconoce de forma constante que el principio de proporcionalidad de las sanciones no escapa al control de los órganos jurisdiccionales, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de Febrero de 1995; 16 de Febrero de 1998; 9 de Mayo de 2000 , entre muchas otras. Sin embargo, entiende esta Sala que el control jurisdiccional del criterio de proporcionalidad ha de centrarse en el análisis de la corrección del grado elegido, mínimo, medio o máximo y al objeto de determinar si existe la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Pues bien, en el presente caso, es preciso tener en cuenta la dicción del artículo 143.1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , conforme al cual las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 40.000 pesetas; las graves, con multa de 40.001 a 200.000 pesetas, y las muy graves con multa de 200.001 a 400.000 pesetas, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos, más favorable a la recurrente que la introducida mediante Ley 29/2003 , conforme a la cual la infracción cometida podría ser castigada con una sanción de multa de 1001 a 1500 euros (artículos 141.11 y 143.1 .e) de la LOTT). La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas. Así, en el caso de las infracciones graves el grado mínimo se encontrará entre las 40.001 pesetas y las 93.333,33 pesetas; el medio entre esta cifra y las 146,666,66 y el grado máximo entre esta última y las 200.000 pesetas.

Así, calificándose en el presente caso las dos infracciones cometidas como graves, se impone por la Administración una sanción de multa de 50.000 pesetas (300,51 euros) por cada una de ellas, lo que constituye, dentro de la franja marcada por el precepto indicado el grado mínimo, por lo que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, no puede considerarse infringido el principio de proporcionalidad. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Julia Domingo Santos, en representación de la entidad "Frío Alhama, S.L.", contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de Junio de 2003, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de Junio de 2001, confirmándose los actos administrativos por ser conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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