Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 81/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1161/2005 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100018
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1161/05
RECURRENTE: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
PROCURADOR: SRA. GOTA BREY
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
.
SENTENCIA nº 81/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1161/05 interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Botas González, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de 13 de diciembre de 2006 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gota Brey en nombre y representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra acuerdo de fecha 28 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reposición presentado por la recurrente, contra resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 23 de febrero de 2005, referido a la sanción impuesta en materia de Establecimientos Residenciales de la Tercera Edad, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que no eran ciertos los hechos imputados en las tres sanciones impuestas, alegando además la infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos la parte recurrente no realiza prueba alguna que desvirtúe con carácter pormenorizado aquella presunción. En este sentido se aporta como única prueba un documento que consiste en un proyecto de obra realizado por un arquitecto, proyecto que se corresponde con el que fue ejecutado para modificar la residencia geriátrica de los recurrentes que nada se refiere a los concretos aspectos cuestionados y que ciertamente no ha sido objeto de mayores especificaciones, el proyecto por sí solo nada aclara en relación a los hechos imputados.
Lo cierto es que las infracciones imputadas lo son por alojar a un número de usuarios superior al autorizado, la realización de modificaciones en la residencia sin ajustarse al proyecto presentado y, por ultimo, ofrecer condiciones de alojamiento incumpliendo la reglamentación vigente. Por los recurrentes en ningún momento se argumenta de forma detallada sobre los hechos constatados en el acta de inspección, folios 1 y ss del expediente. En relación a la primera, alojamiento en número de residentes superior al autorizado, la propia recurrente firma el acta en la que se constata que había 33 residentes cuando en el mejor de los casos no se podía superar los 25, y decimos esto porque con posterioridad a la inspección se autorizó el incremento de esa cantidad. En relación a las obras realizadas al margen del proyecto autorizado y que fundan la segunda de las sanciones impuestas, se refiere el acta a que existen más habitaciones que las autorizadas, incluso destinando a este menester un habitáculo de 8 metros previsto como despacho, a lo que debemos añadir la instalación de un ascensor no previsto en el proyecto. En relación con la tercera infracción imputada se incumplen distintas previsiones; así la superficie mínima para las habitaciones individuales y dobles, la disponibilidad de camas articuladas para residentes con dependencia funcional, la falta de protección en los elementos de calefacción, insuficiente señalización de emergencia, ausencia de pasamanos en recorridos interiores, etc...cuestiones éstas que ni siquiera son negadas.
En definitiva existe una constatación de la existencia de unos hechos constitutivos de infracción administrativa que no han sido desvirtuados validamente a través de la prueba genérica e inespecífica que practica la recurrente.
En relación con la graduación de las sanciones, todas ellas han sido impuestas en su grado mínimo, excepto la primera, alojamiento de un número de usuarios superior al autorizado, ya que el art. 28 .2. a) de la
Así pues debe estimar el recurso en estos particulares reduciéndose la sanción por este concepto a la mínima previsible de 3.005,07 euros.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcialmente de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. PATRICIA GOTA BREY EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA RECURRENTE, CONTRA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2005, REFERIDO A LA SANCIÓN IMPUESTA EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA TERCERA EDAD. DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL NÚMERO DE USUARIOS AUTORIZADOS A 3.005,87 EUROS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

