Última revisión
14/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 81/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4249/2005 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100370
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2008
SENTENCIA NÚM.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004249 /2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0004249 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por REPSOL
COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representada por D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigida por D. PABLO VIÑO PRIETO, contra resolución del Secretario Xeral de la CPTOPV, de 28 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Silvia Márquez Salas en nome e representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2004, por la que se le deniega la solicitud de cierre nocturno de las áreas de servicio sitas en las márgenes derecha e izquierda del P.K. 15+370 de la AG-55 (A Coruña-Carballo). Es parte como demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2008.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra resolución del Secretario Xeral de la CPTOPV, de 28 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Silvia Márquez Salas en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2004, por la que se le deniega la solicitud de cierre nocturno de las áreas de servicio sitas en las márgenes derecha e izquierda del P.K. 15+370 de la AG-55(A Coruña-Carballo).
SEGUNDO: La parte actora sostiene que la resolución impugnada incurre en vulneración de la doctrina de los actos propios y que la solicitud deducida debió ser acogida en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", considerando a este último efecto que la transformación de la vía donde se sitúan las Estaciones de Servicio, pasando a autopista de peaje, "ha incidido directa y negativamente en la afluencia de vehículos que utilizaban dicha vía como itinerario entre A Coruña y Carballo".
TERCERO: Difícilmente puede aplicarse la doctrina de los actos propios, en el sentido pretendido por la demandante, en relación con lo que supuso una mera reunión el 18 de diciembre de 2003 a la que asistió personal del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras, de la CPTOPV, de la que no hay constancia formal de adopción de acuerdo que merezca ser considerado como tal, cuando precisamente la CPTOPV, requirió en mayo de 2004 a la aquí recurrente para que aportase la solicitud que decía haber presentado en su día su antecesora RIOIL S.L. en relación con el cambio de horario, y ya en noviembre de 2004 la CPTOPV requirió a la recurrente para que regularizara la situación advertida en cuanto a inobservancia de horario, presentando la ahora demandante el 2 de diciembre de 2004 solicitud al efecto en la que precisamente se apuntaba que en caso de denegación respetaría el horario ininterrumpido de 24 horas al día. Los datos expuestos no conducen a la apreciación de un indebido cambio de criterio de la Administración sino a la de una ordinaria tramitación y decisión de una pretensión que una vez planteada y valorada obtuvo una respuesta negativa.
CUARTO: La solicitud de la parte actora se apoya fundamentalmente en la consideración de que la concesión administrativa de 1993, en la que se establecía un horario ininterrumpido de 24 horas al día y en la que estaba prevista la posibilidad de solicitar a la Administración la reducción del citado horario, habría sido severamente afectada por la conversión del vial en autopista de peaje y consecuente disminución de la afluencia de vehículos. Ahora bien, de la documentación obrante en autos y en el expediente, incluida la portada por la propia demandante, resulta que la intensidad media diaria (IMD) de la vía a considerar está muy próxima a la de 14.000 vehículos diarios -13.628- en el año 2004 en el que se formuló la solicitud de cambio de horario, mientras que en el año 1997 -último no afectado por la aplicación de peaje- la IMD era de 14.578 vehículos, de manera que efectuando la comparación entre los referidos años se advierte una progresiva recuperación del tráfico que si bien en dicho año 2004 no era completa si se presenta como suficiente para entender que el interés público vinculado a la condición horaria originariamente establecida subsiste con pleno vigor, circunstancia decisiva en el concreto asunto aquí examinado y teniendo en cuenta el estricto ámbito que le corresponde, específica y exclusivamente referido a una determinada solicitud de cambio de horario y no a otras cuestiones relativas a diferentes perspectivas de la relación concesional que no fueron objeto de singularizado planteamiento en vía administrativa y que por tanto no pueden decidirse en sede del presente recurso, el cual, de conformidad con lo expuesto, ha de ser desestimado.
QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contra resolución del Secretario Xeral de la CPTOPV, de 28 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Silvia Márquez Salas en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2004, por la que se le deniega la solicitud de cierre nocturno de las áreas de servicio sitas en las márgenes derecha e izquierda del P.K. 15+370 de la AG-55(A Coruña-Carballo); sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
