Última revisión
01/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 81/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 895/2004 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100145
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00081/2008
S E N T E N C I A Nº 81
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo número 895/04, interpuesto por la mercantil COEHI S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y dirigida por la Letrada Dª. Elisa Pérez Cordero, contra la Orden 4939/2004, de 9 de junio, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se sancionaba a la recurrente por una infracción en materia de industria; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Armando García de la Calle, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que estimando el Recurso, se anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 9 de junio de 2004, dictada en el expediente sancionador N° IL 4939/04, por la que se ha impuesto a mi representada una sanción de seis mil Euros, por la puesta en servicio de una Planta de beneficio de explotación minera de lavado y criba de arenas, supuestamente sin contar con autorización, por no ser ajustada a Derecho».
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2008, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución por la que se impuso a la recurrente la sanción de 6.000 euros de multa por una infracción en materia de industria. La entidad sancionada es titular de un establecimiento de beneficio de los previstos en los arts. 112 de la Ley 22/1973 de Minas y 138 de su Reglamento, destinado a lavado y criba de áridos.
SEGUNDO.- Los hechos a tener en cuenta en el presente proceso son los siguientes:
a) Con fecha 10 de mayo de 2001, se levanta Acta de inspección por Ingeniero Actuario de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, donde se constató la existencia de una instalación de preparación de áridos sin la preceptiva autorización administrativa en el Paraje "Arroyo de Rejas" sito en el término municipal de San Fernando de Henares, cuyo titular es la Sociedad COBO E HIJOS, S.A. "COHEISA". Ello motivó la apertura de un procedimiento sancionador mediante Acuerdo de Inicio de 23 de mayo de 2001 que finalizó con la Orden sancionadora de 30 de noviembre de 2001. El 4 de enero de 2002, el interesado interpone recurso de reposición contra la Orden sancionadora. Recurso que es estimado por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica por haberse producido la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha del Acuerdo de Inicio del expediente sancionador y el 7 de diciembre de 2001, fecha en que le fue notificada al interesado la Orden Sancionadora. Por tanto se anuló esta Orden y se ordenó el archivo de las actuaciones.
b) Con fecha de 23 de mayo del año 2003, se procedió a efectuar visita de inspección por los agentes actuantes NUM000 y NUM001 de la Comandancia de la Guardia Civil, del Servicio de Protección de la Naturaleza (Sección de Madrid -SPN/Barajas) en la industria COEHYSA, con CIF. N° A-28747624, estando presente D. Matías , y levantándose Acta de Inspección n° 318.
c) En la inspección, se comprobó la existencia de un establecimiento de beneficio en actividad, en concreto, de una "explotación minera de lavado y criba de arenas".
d) Mediante Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas, de 20 de enero de 2004, se incoa expediente administrativo sancionador n° IL04002 por entender que Los hechos pudieran constituir una infracción grave del artículo 31.2 b) de la Ley de Industria 21/1992 de 16 de julio. Este Acuerdo fue notificado al interesado el día 26 de enero de 2004, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones en virtud del artículo 6.3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre .
e) Estos hechos se calificaron como constitutivos de una infracción grave del art. 31. 2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria («La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria»), en relación con los arts. 112 de la Ley de Minas, 138 de su Reglamento y 7 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, normas éstas que exigen la autorización previa de la Dirección General de Minas e Industria para la instalación de los establecimientos de beneficio.
TERCERO.- La demanda se fundamenta esencialmente en dos motivos: la existencia de autorización por haberla obtenido la recurrente por silencio administrativo positivo, la inexistencia de obligación de obtener la declaración de impacto ambiental y la inaplicabilidad de la Ley de Industria.
La Administración contesta a la demanda alegando que en el presente caso el sentido del silencio sería negativo, que la industria carecía de la preceptiva declaración de impacto ambiental y que se debe aplicar la Ley de Industria y no la de Minas.
CUARTO.- La primera cuestión a tratar en el presente sentencia se refiere a la posibilidad de que la interesada adquiera la autorización por silencio positivo. Se ha de partir de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la LRJ-PAC , que establecen el plazo máximo de resolución de los procedimientos de seis meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación, y la estimación de esta solicitud por silencio administrativo en todos los casos, salvo disposición con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario en contra. La solicitud de autorización para la instalación del establecimiento de beneficio fue formulada ante la Dirección General de Industria.
Esta misma argumentación fue utilizada en vía administrativa, obteniendo una respuesta negativa por la misma razón que ahora opone el Letrado de la Comunidad de Madrid, consistente en la concurrencia de la excepción prevista en el art. 43.2 anteriormente citado, el cual otorga sentido negativo al silencio en los procedimientos «cuya estimación tuviera por consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público». No se opone, en cambio, a los hechos de la petición de autorización y silencio posterior. En esta línea, la Comunidad de Madrid añade que dado que en este caso la actividad del establecimiento de la sancionada tiene naturaleza minera al recaer sobre recursos geológicos, y éstos son bienes de dominio público (art. 2 de la Ley de Minas ), la autorización favorable a la instalación implica la concesión de facultades sobre este dominio público, por lo que la falta de resolución en plazo de la autorización de instalación ha de entenderse desestimatoria.
La Sala no comparte esta objeción de la demandada. La actividad desarrollada por los establecimientos de beneficio no dispone de carácter extractivo, limitándose a tratar el mineral obtenido previamente por los concesionarios en otras labores también previstas en la legislación minera. Así se desprende de lo establecido en el art. 138.2 del Reglamento para el Régimen de la Minería, que describe en el apartado c) como plantas de beneficio: «aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles». Tal es el objeto de la sancionada como propietaria de la planta de lavado y criba de áridos.
Puesto que mediante la actividad de lavado y criba el titular de la concesión minera adquiere la propiedad de los recursos minerales, éstos carecen de cualidad demanial cuando son transmitidos a una tercera persona para su transformación o tratamiento, por lo que la industria de los establecimientos de beneficio no recae sobre bienes de dominio público, ni su autorización administrativa supone la transmisión de facultades relativas a ese dominio público.
Por otra parte, la falta de concurrencia en el solicitante de los requisitos esenciales para la autorización, como pudiera serlo la falta de declaración de impacto ambiental, determinaría la existencia de una causa de nulidad radical del acto administrativo prevista en el art. 62.1 f) de la LRJ-PAC . Pero la eficacia de esta nulidad precisaría, una vez producido el silencio positivo, la oportuna declaración administrativa en el procedimiento de revisión de oficio regulado en el art. 102 de la misma Ley . En todo caso no puede omitirse que la autorización ha sido concedida por acto expreso de 19 de mayo de 2004 sin que haya recaído declaración de impacto ambiental favorable.
El recurso debe estimarse sin que sea necesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil COEHI, S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y dirigida por la Letrada Dª. Elisa Pérez Cordero, contra la Orden 4939/2004, de 9 de junio, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se sancionaba a la recurrente por una infracción en materia de industria, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
