Última revisión
13/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 81/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100082
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a trece de febrero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por el que se acuerda rechazar el incidente de ejecución en relación con los actos cuya nulidad de pleno derecho se solicita, tener por cumplida la sentencia y con condena en costas en la cuantía y por las razones indicadas en el razonamiento jurídico cuarto del auto.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Cooperativa Solidel, representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en pieza de ejecución de sentencia de Procedimiento Ordinario número 226/04 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDA:
PRIMERA.-Rechazar el incidente de ejecución al que se refiere este Auto en relación con los actos cuya nulidad de pleno derecho se solicita.
SEGUNDO.-Tener por cumplida la Sentencia a la que se ha hecho referencia en el antecedente primero de este Auto.
TERCERO.-Con condena en costas en la cuantía y por las razones indicadas en el razonamiento jurídico cuarto de este Auto".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2009 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-El recurso se ciñe única y exclusivamente a impugnar la imposición de costas que se hace a la Cooperativa de Viviendas.
2.-La apelante no sólo insta el incidente de ejecución de sentencia al amparo de lo que determina el art. 117 de la Constitución, en cuanto que la ejecución de sentencia ha de hacerse en sus propios términos y no en los que complazcan o sean más beneficiosos para la Administración interesada; sino teniendo presente lo que nos dice el Ayuntamiento en su acuerdo de 27 de noviembre del presente, en que "se advierte al interesado, como parte procesal en el juicio, que si así lo estima oportuno, puede promover ante la instancia judicial competente incidente de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 108 y 109 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".
3.-Esta apelante sopesó a su juicio que el cumplimiento de la sentencia beneficiaba a la Administración interesaba, y que a su juicio existía contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo y lo efectivamente decidido en este punto y por eso se plantea el incidente para que lo resuelva el Juzgador.
4.-Esta apelante acata el auto, máxime si el tema debatido no es pacífico como esta parte puede corroborar; pero por todas estas razones se ha de concluir que no existe temeridad en la Cooperativa al plantear el incidente.
SEGUNDO.- La recurrente apela el auto sólo y exclusivamente en cuanto a la imposición de costas, por entender que no existe temeridad en su actuación. Esta temeridad es el requisito para imponer las costas en primer instancia, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , y esta temeridad es la que ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia al imponer las costas, fijándolas en la cantidad máxima de 500 €, incluyendo impuestos, por entender que existe temeridad en el planteamiento del incidente a la vista del fallo y del contenido de los acuerdos dictados en su cumplimiento.
El art. 103 de esta misma Ley 29/1998 establece:
"1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ".
Y, por su parte, la sentencia que se pretende ejecutar dispone en su fallo que se anulan los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fechas 3 de junio de 2004 y 4 de noviembre de 2004 y ordena la retroacción de las actuaciones de conformidad con lo indicado en el párrafo final del Fundamento de Derecho Quinto. Párrafo final que alega la falta de adecuada fundamentación de las resoluciones recurridas, ante la falta del acta de la mesa de contratación y de una adecuada fundamentación razonada por parte de esta mesa de la aplicación de los criterios de baremación.
Por tanto, realmente en trámite de ejecución de sentencia sólo y exclusivamente se pueden observar estas circunstancias, todas ellas relativas a la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones. Por tanto, visto el expediente administrativo aportado, se puede apreciar con precisión una fundamentación bastante amplia, determinada por la remisión al informe de los arquitectos municipales, emitido el 6 de agosto de 2007 (folios 61 a 77 del expediente administrativo). No es posible considerar que no se haya cumplido la sentencia, y todas las demás alegaciones realizadas en este incidente de ejecución no viven determinadas a considerar la falta de motivación o fundamentación de las resoluciones administrativas, sino a otras cuestiones como la designación y composición de la mesa de la contratación, la competencia del órgano que ha dictado la resolución, la inadecuación de quienes han formulado el informe, etc.. Todas ellas cuestiones distintas a la real de ejecución de sentencia, por lo que no procede discutirlas en este trámite de ejecución.
Por otra parte, ante la amplia motivación recogida en el expediente, se aprecia claramente y con precisión que se cumple el contenido de la sentencia, pues esta fundamentación no se aprecia, ni se acredita, que carezca de toda racionalidad y que se realice con la finalidad de eludir la ejecución de la sentencia.
El hecho de que a la parte se le indique por la Administración que puede promover incidente de ejecución de sentencia, no supone de por sí que le autorizase a solicitar la ejecución de sentencia eliminando toda temeridad, sino que lo que realiza es informarle de las actuaciones que puede realizar contra los acuerdos administrativos, pero en ningún caso se determina que la propia Administración reconozca que sus actuaciones carecen de adecuada fundamentación, como para que proceda el incidente de nulidad.
Por lo dicho, no es posible estimar el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimase el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de las mismas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la "Cooperativa Solidez Sociedad Cooperativa" contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , se confirma dicho auto por ajustarse a derecho.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

