Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 81/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 605/2006 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100145
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00081/2009
SENTENCIA Nº 81
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 605/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de IBÉRICA DE SERVICIOS Y OBRAS S.A., contra la resolución de fecha 17 de abril de 2006, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, en la que, en el expediente SDA 363/04, se sancionó a la recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se siguieron los trámites prevenidos por la Ley y se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que, estimando el presente recurso se declare que no es ajustada a Derecho la Orden de 17 de abril de 2006 dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se impone a la recurrente una sanción de 80.000 euros por una infracción en materia medioambiental.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de enero de 2009 , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) En fecha 13 de febrero de 2003, los Agentes Forestales presentaron denuncia, acompañada de plano de situación y fotografías, por extracción de zahorra en el perímetro de una cantera en Valdegatos, en el término municipal de Morata de Tajuña.
2) La superficie afectada tiene 50 metros de largo, 25 de ancho y 2 metros de altura media. La empresa denunciada fue subcontratada por la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A.", propietaria de los terrenos, utilizándose la zahorra extraída para el arreglo de los caminos que hay alrededor de la fábrica de "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A.".
3) Los días 10 de marzo y 2 de abril de 2003, el Servicio de Espacios Naturales Protegidos remitió sendos informes complementarios.
4) El 20 de agosto de 2003 hizo un informe el Servicio de Evaluación Ambiental en el que se dice que la actividad denunciada no cuenta con expediente alguno de evaluación de impacto ambiental, que era preceptivo según la Ley 2/2002 de la CAM. -5 ) Se hizo un nuevo informe por el Servicio de Inspección Ambiental, en fecha 5 de noviembre de 2003, con actas de inspección, de fecha 24 de octubre y 4 de noviembre de 2003, con mapa y fotografías..
6) Hubo una nueva denuncia de los Agentes Forestales, de fecha 8 de enero de 2004, por extracción de áridos en el mismo lugar anterior acompañada de planos de situación, informe complementario y fotografías. Se hizo constar la realización de trabajos de extracción mediante la utilización de una pala y camiones contratados por la empresa "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." para la construcción de los viales de acceso de la planta de "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A.". Estas labores de extracción se realizaban sin que se hubiese obtenido Declaración de Impacto Ambiental.
7) Se vuelve a informar por el Servicio de Inspección Ambiental, en fechas 28 de septiembre y 11 de noviembre de 2004
8) Con fecha 26 de abril de 2005, se dicta Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador contra las empresas "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." e "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." por supuesta infracción al artículo 58. a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .
El citado Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador fue notificado a la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A.", con fecha 13 de mayo de 2005, según consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos, y a la empresa "Ibérica de Servicios y Obras, S.A.", con fecha 17 de mayo de 2005, según señala el Servicio de Correos en su escrito, de fecha 27 de julio de 2005.
9) La empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." presentó alegaciones, con fecha 31 de mayo de 2005.
10) Con fecha 30 de agosto de 2005, el Servicio de Espacios Naturales Protegidos emitió informe en el que se valoraban los daños producidos en los terrenos por la realización de las labores de extracción de zahorra y áridos denunciadas en 44.390 Euros.
11) Con fecha 20 de febrero de 2006, se dictó Propuesta de Orden, que fue notificada a las empresas imputadas, el día 22 de febrero de 2006, según consta en las diligencias de notificación incorporadas al expediente.
12) La empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." y la empresa "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." presentaron alegaciones contra la citada Propuesta de Orden.
13) Con fecha 29 de marzo de 2006, la Dirección General de Industria, Energía y Minas hizo un informe en el que se señalaba que no constaba la concesión de autorización minera a favor de. D. Fernando en la parcela 89 del polígono 24 del término municipal de Morata de Tajuña y que en la actualidad no existía autorización minera para extraer en la citada parcela, ya que, con fecha 24 de abril de 1997, el Consejero de Economía y Empleo resolvió declarar la caducidad de la autorización minera existente a favor de la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." en la citada parcela.
14) Con fecha 3 de abril de 2006, el Servicio de Espacios Naturales Protegidos de esta Consejería remitió informe complementario de valoración de los daños producidos por los trabajos de extracción de zahorra y áridos que se imputan.
15) Por resolución de fecha 17 de abril de 2006, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, en la que, en el expediente SDA 363/04, se impuso a la recurrente la siguiente sanción:
"- Multa de 80.000 (Ochenta Mil) Euros.
- La restauración de los terrenos afectados mediante la adecuación del entorno a las características que poseía inicialmente, lo que supone la recuperación del perfil original del terreno, la adición de una capa superficial de tierra vegetal de la menos 50 cm de espesor y posterior reforestación con especies autóctonas con una densidad de al menos 600 plantas/ha.
- El plazo de tiempo necesario para la restauración será de 2 años".
Contra esta Orden, se ha seguido el presente recurso.
SEGUNDO.- Alega la entidad demandante que "la actuación de mi representada se hizo dentro del ámbito de la necesaria ejecución de las obras de acondicionamiento de los caminos que hay alrededor de la fábrica de "Cementos Portland Valderrivas, S.A". encargadas por dicha mercantil y siguiendo el proyecto y las órdenes impartidas por la Dirección Facultativa de las obras y por la propiedad de las mismas, siendo lo actuado por mi representada consecuencia de la "obediencia contractual debida" a las órdenes e instrucciones de la Dirección de obra y fiel reflejo del proyecto contratado."
Sin embargo, como se dice en la resolución impugnada, "el hecho de que la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." encargue los trabajos de extracción a "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." para el empleo del material extraído en arreglar los caminos de acceso de la fábrica de la primera, ya de por sí determina la responsabilidad de la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." en los hechos imputados. Aunque no sea la ejecutora material de los trabajos, sí la promotora de los mismos, lo que la obligaba a haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental Favorable, de la que carece."
La relación contractual entre ambas empresas es, por otro lado, ajena a este proceso.
TERCERO.- Alega la parte recurrente que no estima ajustado a derecho que se la pueda considerar responsable de la infracción que se imputa pues, en ningún caso se ha producido la actuación culposa o dolosa que pudiera ser contraria a la norma y antijurídica que en todo acto sancionador se requiere para ser conforme a derecho.
Pues bien, como se dice en la misma resolución impugnada, en relación a las alegaciones de otra entidad, "para que exista intencionalidad no es necesario que exista una voluntad expresa de vulnerar la Ley, sino que basta con que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe, en este caso; la realización de labores de extracción de zahorra y árido sin contar con Declaración de Impacto Ambiental.
En este mismo sentido se pronuncia la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia, de fecha 30 de enero de 1991 , en la que el Alto Tribunal señala que "el dolo o la culpa, como elementos de la infracción administrativa, no deben entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta. No es que no se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe".
Por lo tanto, aquí como la actora quería que se realizara el acto, a pesar de que conocía que no existía la Declaración de Impacto Ambiental, tuvo la intencionalidad suficiente para cometer la infracción denunciada.
CUARTO.- Expone la parte demandante que "no era necesaria la Declaración de Impacto Ambiental para la actividad denunciada puesto que en modo alguno se estaban realizando actividades mineras de extracción sino que los trabajos han consistido en la carga y transporte de material ya acopiado de una explotación minera antigua y por lo tanto muy anterior a la actividad desarrollada por mi mandante anterior a su llegada y lo utilizó para el arreglo de los caminos que tenía contratado".
Sin embargo, no ha aportado prueba alguna sobre ello. Lo único que hace es una interpretación subjetiva y sesgada de los hechos que constan en el expediente, en el que queda claro, como se dice en la resolución impugnada, que constan "las siguientes denuncias que prueban la realización de trabajos de extracción de zahorra y de áridos, concretamente:
- Denuncia de los Agentes Forestales, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se constata la realización de trabajos de extracción de zahorra mediante la utilización de retroexcavadora y camiones.
Además, en el reportaje fotográfico que se adjunta a la denuncia se aprecia la existencia de un frente de extracción vertical, generado por los trabajos de extracción de zahorra, prueba inequívoca de que se han realizado trabajos extractivos y de que no se ha realizado una simple recogida de acopios de áridos, como reiteradamente señalan las empresas imputadas.
- Denuncia de los Agentes Forestales, de fecha 8 de enero de 2004, en la que se constata la realización de trabajos de extracción de áridos, mediante la utilización de una pala cargadora y de camiones, lo que se aprecia en el reportaje fotográfico que se adjunta a la citada denuncia.
De acuerdo con todo lo anterior, ha quedado suficientemente probado la realización de labores de extracción de zahorra y áridos por parte de la empresa "Ibérica de Servicios y Obras, S.A.", por encargo de "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A.", en la parcela 89 del polígono 24 del término municipal de Morata de Tajuña, cuanto más, cuando ninguna de las empresas imputadas ha presentado pruebas que desvirtúen los hechos denunciados.
3.- El hecho de que los trabajos denunciados hayan podido tener lugar en una zona afectada por la realización de labores de extracción con anterioridad, no obsta a que las empresas "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." e "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." tuvieran que disponer de Declaración de Impacto Ambiental Favorable, como exige la Ley 2/2002 para todas las extracciones de áridos, cuando realizaban los trabajos extractivos que fueron denunciados por los Servicios Técnicos de esta Consejería, los días 13 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2003 y 8 de enero de 2004, estando plenamente vigente la Ley 2/2002, que entró en vigor el 2 de julio de 2002 .
Cuanto más cuando la Dirección General de Industria, Energía y. Minas ha informado, con fecha 29 de marzo de 2006, que el Consejero de Economía y Empleo resolvió, con fecha 24 de abril de 1997, declarar la caducidad de la autorización minera existente a favor de la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." en la parcela 89 del polígono 24 del término municipal de Morata de Tajuña, por lo que no existía ninguna autorización minera que legitimase los trabajos de extracción imputados."
Por otro lado, no se debe olvidar la presunción de veracidad de los documentos realizados por los Agentes informantes.
QUINTO.- Se añade en la demanda que en todo caso la posible infracción por los hechos del 13 de febrero de 2003, al ser calificados como infracción grave, estaría prescrita en el momento en que se notifica a la demandante el Acuerdo de inicio de expediente sancionador, 17 de mayo de 2005, puesto que el artículo 61 de la Ley 2/2002 establece.
Artículo 61 . Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
La parte
Se ha de resaltar que no estamos ante una infracción continuada, ya que como figura en el expediente, folio 19, en el día 15 de octubre de 2003 no había actividad alguna ni huellas recientes de vehículos ni ningún indicio que nos indicara actividad extractiva en los últimos meses.
Sin embargo, los hechos ocurridos y denunciados el día 13 de febrero de 2003, son de la misma naturaleza que los denunciados el 4 de noviembre de 2003 y el 8 de enero de 2004, lo que nos lleva a que, no es que haya habido tres infracciones, con la primera prescrita, sino una sóla continuada en el tiempo, de la que son prueba tales denuncias.
Los hechos sancionados son de gran importancia, como lo demuestra el que existiera un volumen de 3.600 m3 como tierras extraído a fecha de 16 de agosto de 2005, que constataron los Agentes Forestales tras realizar visita a la zona con el fin de valorar los daños y perjuicios producidos, según señala el Servicio de Espacios Naturales Protegidos en su informe, de fecha 3 de abril de 2006, siendo la valoración de los daños y perjuicios producidos de 44.390 euros.
También nos encontramos que los hechos imputados de realización de trabajos de extracción de zahorra y áridos en la parcela 89 del polígono 24 en el término municipal de Morata de Tajuña es constitutivo de infracción muy grave al artículo 58 a) de la Ley 2/2002 , que tipifica como infracción el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva. Sin embargo, la propia Administración de conformidad con el artículo 59 h) de la citada Ley , teniendo en cuenta, la entidad del volumen de zahorra y áridos extraídos, y la valoración de los daños y perjuicios producidos, ya rebajó la calificación de la sanción a grave que asciende a un total de 44.390 Euros.
La cantidad de 80.000 euros, por otra parte, está dentro del grado mínimo de las cuantías establecidas para las sanciones graves, según el art. 61.2 de la Ley 2/2002 de la CAM (entre 60.001 y 240.405 euros), con lo que la Administración ya aplicó la proporcionalidad que correspondía ante los hechos sancionados.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 605/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de IBÉRICA DE SERVICIOS Y OBRAS S.A., contra la resolución de fecha 17 de abril de 2006, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, en la que, en el expediente SDA 363/04, se sancionó a la recurrente. Sin costas
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
