Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 81/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 232/2007 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1639
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 232/2007
Parte apelante: Rodolfo
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, ALIMENTACIO I ACCIO RURAL y Edmundo
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 81/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 08/11/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 477/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 11/7/06 del Departamento de Agricultura, relativa a la convocatoria para la provisión del sistema de libre designación de dos puestos de trabajo. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona de fecha 8 de noviembre de 2006 , en que se apreció la existencia de falta de legitimación activa del demandante y se declaró la inadmisibilidad del recurso.
En la sentencia impugnada se razona que el recurrente no firmó una solicitud para participar en la convocatoria que fue objeto de impugnación, al tratarse de funcionario de carrera, cuando la convocatoria se refería a la provisión por el sistema de libre designación de la plaza de Subdirector General de Pesca i Afers Maritims de la Dirección General del departamento d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y por lo tanto se estima la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente.
En el recurso de apelación se alega que, efectivamente, el recurrente no intervino en la convocatoria por estar viciada desde el principio, al haberse realizado a medida de una persona determinada. Con ello pretende salvaguardar sus intereses y la legalidad de la convocatoria.
Por parte del apelado, el Sr. Edmundo , se insiste en la falta de legitimación activa del recurrente, así como la improcedencia de la anulabilidad de la convocatoria en cuestión.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídico que se contienen en el recurso de apelación, el escrito de oposición al mismo, analizados en relación con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debe ser confirmada la sentencia por los siguientes motivos.
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
Al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. Cualidad procesal que no supone su reconocimiento gené rico e indiscriminado por el mero hecho de invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el contenido normal de este derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, según las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, 4/1985 y 24/1987 .
Es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para el asunto. Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
La legitimación activa, que aquí fue cuestionada en primera instancia y sobre la que se insiste en el motivo de apelación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.
En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (artículo 19.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa vigente), como superador del inicial interés directo (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa del año 1956), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras sentencias 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (sentencia 73/2004, de 22 de abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras sentencias 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo ).
Por lo tanto, la legitimación activa es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida. Es un derecho a ser demandante en un determinado proceso, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda. Lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella.
En el presente caso, el recurrente no impugna ninguna de las bases de la convocatoria, sino el mismo sistema de provisión de puestos de trabajo, al considerar, sin fundamento racional ni legítimo alguno, que no es procedente el sistema de oposición, sino el de concurso. Ello es el motivo de no haberse presentado a la primera de las pruebas selectivas, lo que supone la auto exclusión de ese proceso selectivo, el abandono del mismo, para interponer con posterioridad recurso contencioso-administrativo en contra y pretender, en definitiva, ostentar legitimación activa para impugnar la convocatoria.
Se han dictado numerosas sentencias en el recurso de apelación, acerca de la estimación de legitimación activa en supuestos similares al presente, en el que el interesado cuestiona la procedencia del sistema de oposición y por ello no se presenta a la primera de las pruebas de la convocatoria.
No obstante, debemos huir de declaraciones generales o dogmáticas sin atender los pormenores o detalles que concurren en cada uno de los supuestos que fundamentaron dichas sentencias. La inadmisibilidad del recurso fundamentada en la falta de legitimación activa, debe ser siempre analizada caso por caso y en función del presupuesto fáctico que en cada uno de ellos concurre, a efectos de poder determinar la existencia de un interés legítimo.
El hecho de no presentarse a la primera de las pruebas del proceso selectivo, por tratarse de un concurso oposición, no demuestra necesariamente que la primera prueba constituía un obstáculo insalvable, en términos jurídicos, y que impedía al interesado seguir con el proceso selectivo en los términos fijados en la convocatoria. Lo que impidió o fue tomado como excusa de su no presentación, en este proceso, fue que la oposición formaba parte del proceso selectivo.
Por ello se deben analizar las razones o argumentos aportados en el recurso de apelación por el recurrente para determinar si teniendo indiscutiblemente un interés legítimo en participar inicialmente en dicho proceso selectivo, lo perdió tan pronto abandonó el mismo de forma inexplicable, salvo que se entienda que el hecho de no contar previamente la Administración Pública demandada, con el informe del Consejo de Política de Seguridad, es ello motivo justificado para la autoexclusión del proceso selectivo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 marzo de 2006 , dice sobre el aspecto que ahora nos interesa:
Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.
Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración esta sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo ( sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990, no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria.
Si aplicamos lo dispuesto en la anterior sentencia resulta que nada impedía al recurrente haber participado en la primera de las pruebas del proceso selectivo, y ni siquiera se razona en el recurso de apelación en que medida la supresión de la oposición constituiría un beneficio para el recurrente o, dichos con otras palabras, en que medida la oposición constituía un perjuicio, agravio o perturbación a sus intereses. No se puede convertir ni equiparar a ese derecho o interés legítimo a que aludíamos anteriormente, la mera conveniencia, comodidad o deseo de que el sistema de oposición sea excluido de la convocatoria en cuestión. Y aquí es donde radica la trascendencia de la exigencia de ostentar ese derecho o interés legítimo que el recurrente no ha acreditado ni en prima ni en segunda instancia.
El artículo 33.1 de la Ley 10/1994 , que se ha considerado inconstitucional en el recurso de apelación, dispone lo siguiente:
1. Los puestos de trabajo pueden proveerse por los siguientes sistemas:
a) Por concurso-oposición.
b) Por concurso.
c) Por libre designación.
No se entiende en qué medida puede vulnerar la Constitución y menos aún el artículo 149.1.29 del mismo texto legal, ni cómo afecta la convocatoria impugnada al artículo 48 de la Ley Orgánica 2/1986 , en relación con la posible intervención de la Junta de Seguridad.
No compartimos la opinión jurídica expresada en el recurso de apelación sobre la posible ilegalidad de la convocatoria, por el hecho de no contar previamente con el informe de la Junta de Seguridad, ni tampoco en qué sentido le puede afectar, ni siquiera se encuentra el fundamento legal de su preceptiva información. Lo mismo cabe decir del Consejo de Política de Seguridad.
Por lo tanto, es procedente la desestimación de la apelación, al no acreditarse causa alguna que pueda desvirtuar la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de febrero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
