Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 81/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1187/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100096

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:142

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00081/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 81

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1187 de 2008, promovido por el Procurador SRA. ORDOÑEZ CARBAJAL nombre y representación de Dª. Maite siendo parte demandada LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 16 de abril de 2008, recaída en expediente P-2232/1995.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que la recurrente solicitó al anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca, el 07 de junio de 1995, de un pozo para el regadío de 2 Ha.

Acompañaba informe del Presidente de la Comunidad de Regantes de Socuéllamos, en que manifestaba éste que la recurrente había comparecido ante la Comunidad manifestando estos extremos, inclusive que el pozo servía para el regadío de 2 Ha., según constaba en el manuscrito que le había presentado y consta en el expediente administrativo, acompañado de la testifical que obra al expediente administrativo.

Se presentan también planos catastrales y títulos de propiedad

A requerimiento de subsanación de la C.H.G., el 10 de septiembre de 1999 , manifestó que el pozo servía para el regadío de 6,5 Ha. de viñedo.

En el informe de teledetección aparece la existencia de un pozo en fecha anterior a 1986, lo que sirve para que la Administración reconozca la existencia y anote el pozo en el Catálogo de Aguas, y aunque la parcela en que se asienta el pozo es de 6,07 Ha., únicamente 2 Ha. se encuentran plantadas de viñedo.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

CUARTO.- En la demanda se solicita que se anote el pozo en el Catálogo, no para el regadío de 2 Ha. como se ha dicho, sino de 9,3 Ha., que son la superficie que se acredita según los títulos de propiedad y el Registro Vitícola.

No puede accederse a la demanda y se deben ratificar los pronunciamiento administrativos impugnados por razones de congruencia, ya que se solicitó en vía administrativa la anotación de 2 Ha., y así se hizo en la instancia y ante la Comunidad de Regantes, de ahí que no pueda accederse a una superficie mayor, pero además en la ortofoto de 1987 se aprecia en el terreno en el que se asienta el pozo de 6 Ha., que el único cultivo de viñedo al que se refiere la solicitud es de 2 Ha., de ahí que deba de desestimarse la demanda y ratificarse la resolución administrativa.

QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Maite , contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente P-2232/1995 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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