Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 81/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1046/2010 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100220
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 81/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de marzo de dos mil doce.
ElLa Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1046/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución del Ayuntamiento de Bilbao que confirma la recaída en el expediente NUM000 , imponiendo sanción al demandante.
Son partes en dicho recurso: como recurrente, Dª Angelica , representada y dirigida por el Letrado Sr. Abad Casas y, como demandada,el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Urigüen Unzaga
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución de 19 de febrero de 2010 del Ayuntamiento de Bilbao que confirma la recaída en el expediente NUM000 , imponiendo una sanción a la
demandante por una infracción de trafico.
SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y en consecuencia la anule con expresa condena en costas a la parte demandada. Fundamenta su pretensión alegando que no consta en el expediente que el interesado hubiese tenido constancia de la notificación de la denuncia denegándose el derecho a alegar o recurrir contra la misma, se ha omitido el trámite de audiencia en todo caso de considerarse que la citada irregularidad fura de tipo formal no invalidante debería decretarse la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la notificación el acuerdo de incoación del expediente sancionador. Alega que los hechos no han quedado acreditados , y que no figura el no de registro de cinemómetro.
La Administración demandada suplica la desestimación integra de la demanda.
TERCERO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2004 -recurso de casación en interés de Ley nº 70/2003-), ha puesto de manifiesto que 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente'.
Ha de recordarse que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
La interpretación de 'en una hora distinta' ha sido abordada por la Sentencia de 28 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo , antes citada, señalando que tal exigencia se satisface cuando se observa 'una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
CUARTO.- En definitiva y aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy nos ocupa, la notificación cumple con los requisitos del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues los dos intentos de notificación de la denuncia se practicaron con esa diferencia de sesenta minutos, dentro de los tres días siguientes, y se procedió a la notificación por Edictos y con la publicación en el BOB que la jurisprudencia viene exigiendo al interpretar el citado precepto.
El Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora dice: Artículo 13. 2 . El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará ; al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento. Artículo 19. 2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el art 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento. La indefensión no sólo ha de alegarse, sino que ha de probarse. Ahora bien, una vez que la parte ha probado la existencia de una vulneración legal y procesal apta para producir indefensión, no se conoce cómo va a poderse probar más. Y en efecto, una vez demostradas tales vulneraciones aptas para producir indefensión sólo puede evitarse la apreciación de la misma mediante la demostración por la contraparte de algún elemento que permita dar por acreditado que la indefensión, a pesar de todo, realmente no se produjo; por ejemplo, en nuestro caso, si se demostrase que en realidad la actora debió de tener conocimiento de la denuncia en el momento de la comisión de la infracción , pero lo cierto es que en este caso es no es posible ya que ha sido en el acto , y no se ha probado por la parte actora lo contrario ,.Ninguna indefensión se ha producido ya que tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa ha podido el actor manifestar lo que a su derecho interesaba.
Hay que destacar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, obliga a que los hechos en que se base aparezcan probados en el expediente administrativo. Y a que la convicción judicial de la culpabilidad se forma libremente, conforme a la regla de la sana crítica, esta crítica tiene que partir de un principio de prueba material que luego, al ser razonada según las normas lógicas que conforman el criterio humano, conduzcan a un grado de certeza que asegure la participación del sancionado en los hechos tipificados como infracción administrativa...Y si bien es cierto que como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 212 /1990 , recogiendo la núm. 76 /1990, las actuaciones administrativas, formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en el proceso judicial contencioso-administrativo, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente, En relación a la existencia de los hechos constitutivos de la infracción hay que destacar, que constan en el expediente, la fotografía del vehículo infractor, obtenida mediante radar , la certificación del titular de la vía en la que consta el limite de velocidad, y la referencia a los cinemómetros y certificación de verificación del cinemómetro utilizado en la medición de la velocidad expedida por el Órgano competente. Tal documentación gozan de una presunción de certeza y veracidad 'iuris tantum' en el sentido que la presunción admite, prueba eficiente en contrario, sin embargo dicha certificación se ha realizado por la autoridad competente y pasando por la certificación de la ubicación de la señal, así como del control y verificación del cinemómetro utilizado en la medición de la velocidad que superaba a la permitida.
En este caso se ha aportado a las actuaciones el certificado de verificación periódica del cinemómetro empleado para la captación de la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el recurrente, de lo que ha de deducirse que demostrado el adecuado funcionamiento y aptitud del cinemómetro utilizado para efectuar la medición el día de los hechos es suficiente para entender que tal medición es válida.
En este caso concreto queda acreditado que el vehículo conducido por la demandante circulaba por la Av de Zumalacarregi de Bilbao, el dia 30 de junio de 2009 a las 20,22 horas., a 83 km hora teniendo limitada la velocidad a 50 km hora. Dichos hechos son constitutivos de una infracción del art 52.1 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre .
El Tribunal Supremo viene manteniendo, que el principio de proporcionalidad de las sanciones, consagrado en el art. 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común , no puede sustraerse al control jurisdiccional, y que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. En el presente caso no cabe estimar desproporcionada por la infracción cometida la sanción impuesta, máxime atendiendo a que como manifiesta la Administración demandada se califica la sanción como grave habiendo superado el limite de velocidad permitido en más de un 50 por ciento pudiendo haber calificado la infracción como muy grave y haber impuesto una multa de una cantidad superior 300 euros, la califica en este caso de grave y no imponiendo la máxima legalmente permitida. Luego ningún fundamento tiene el reproche de desproporción de la sanción impuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la LRJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Doña Angelica contra la Resolución de 19 de febrero de 2010 del Ayuntamiento de Bilbao descrita en el primer fundamento jurídico declarando la conformidad a
derecho de la resolución recurrida., sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
