Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 81/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 101/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100185


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 81/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 101/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal de las administraciones públicas.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Leocadia , representada por Don Francisco Del Bello Martín y dirigida por Don Francisco Goicoechea Sagasti; como demandada el Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada e inferior a 18.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios Públicos del Gobierno Vasco de 21 de enero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Director de Gestión de Personal de 8 de noviembre de 2010, que desestima la petición de la recurrente de que se le reconozcan cinco días de libre disposición.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de la recurrente a disfrutar los días de libre disposición dentro de la jornada anual y previo al 15 de julio, y subsidiariamente al abono de los días no disfrutados.

En concreto, Sostiene la recurrente que con diez trienios de antigüedad le corresponden cinco días de libre disposición adicionales a los que con carácter general disfrutan todos los empleados públicos. Además dado que pertenece al cuerpo de Berritzegunes su jornada anual es de 1200 horas (en lugar de las 1462 horas del personal docente) distribuidas desde el 1 de septiembre hasta el 15 de julio siguiente, por lo que dicho personal deja de trabajar el 15 de julio. Derivado de lo anterior, considera que los cinco días adicionales de libre disposición deben disfrutarse fuera del periodo comprendido entre el día 15 y 31 de julio.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado del Gobierno Vasco que el personal docente al que pertenece la actora se rige por su legislación específica, que en el presente caso lo constituye el Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario del País Vasco, aprobado por Decreto 185/2010, de 6 de julio, el cual regula de manera concreta y diferente los días de libre disposición por trienios. Además, sostiene que dicho Decreto, o lo que es lo mismo, el Acuerdo

TERCERO.-El fondo del recurso se concreta en una interpretación jurídica del artículo 35 del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario del País Vasco, así mientras que para la recurrente los días de libre disposición se pueden disfrutar en cualquier momento del año antes del 15 de julio, para el representante del Gobierno Vasco se deben disfrutar irremisiblemente en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

Pues bien, establecido lo cual, se pretende una interpretación respecto de la utilización de los días denominados de libre disposición a lo largo de todo el año. Sin embargo, conviene advertir y señalar que no se impugna de manera indirecta el Acuerdo ni se pretende la nulidad de dicho acuerdo por no ser conforme a derecho.

CUARTO.-Tal y como refieren ambas partes, los días de libre disposición se regulan con carácter básico en el denominado Estatuto Básico del Empleado público (aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril), en cuyo artículo 48.2 se indica que Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementandose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Por su parte, el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad del País Vasco (aprobado por Decreto 185/2010, de 6 de julio) en su artículo 35 dispone que los días de asuntos particulares , regulados en el art. 48.1.k) del Estatuto Básdico del Empleado Público, y los días de libre disposición del art. 48.2 serán acumulados como previos al periodo vacacional regulado en el artículo anterior.

Estamos, en consecuencia ante una evidente contradicción entre dos preceptos, uno de rango legal, y otro de naturaleza reglamentaria y origen convencional o pactado entre la administración y los representantes de los trabajadores. En esta tesitura sostiene el Gobierno Vasco que el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario es una norma específica para un determinado colectivo funcionarial, docente no universitario, que se aparta del contenido de la legislación estatal básica. En apoyo de su pretensión invoca el letrado autonómico que el propio EBEP en su artículo 2.3 dispone que el personal docente se regirá por su propia legislación específica dictada por las comunidades autónomas, con la excepción de los preceptos que allí se citan, y que no afectan al tema aquí debatido. En consecuencia, es claro que la ley estatal básica, Ley 7/2007 de 12 de abril, apertura a la comunidad autónoma para regular los funcionarios del ámbito docente y sanitario, donde se encuentra la aquí recurrente.

La regulación que de los días de libre disposición hace el Decreto autonómico puede calificarse de insólita e injustificada, pues no sólo obliga a los funcionarios beneficiados a concretar los días de libre disposición en una quincena (segunda quincena del mes de julio), sino que contraviene la propia naturaleza de esta clase de permisos caracterizada precisamente por ser de la libre elección del funcionario. En este sentido, no le falta razón a la recurrente cuando afirma que la concreta regulación que hace el Decreto 185/2010 de estas jornadas hace perder la razón de ser de los denominados días de libre disposición.

Prueba de lo que criticamos es que la regulación concreta que hace el art. 35 del Decreto 185/2010 autonómico choca frontalmente con la regulación que se contiene en el art. 48.2 del EBEP , pues aquel restringe o concreta la posibilidad de disfrutar los días de libre disposición a la segunda quincena de julio, mientras que este deja libertad casi absoluta al funcionario para decidir que días son los que pretende disfrutar.

Sin embargo, a pesar de ello, la aparente contradicción de ambos preceptos no puede resolverse declarando la superioridad de la ley estatal y la consiguiente inaplicación del reglamento, extremo para el que estamos habilitados los juzgadores ( art. 6 de la LOPJ ), aún cuando no se impugna indirectamente el reglamento. Y ello porque no se trata de una contradicción entre preceptos, pues como hemos visto, es la propia ley estatal básica la que habilita al legislador autonómico para regular la materia de una manera concreta y diferenciada a como lo hace el legislador estatal. En resumen, pese a la sorprendente regulación que hace el reglamento autonómico, no hay contradicción con la norma estatal básica, sino habilitación expresa a la comunidad autónoma para regular los días de libre disposición.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 101/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Leocadia contra la Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios Públicos del Gobierno Vasco de 21 de enero de 2011, por la ques e desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Director de Gestión de Personal de 8 de noviembre de 2010, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.