Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 81/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 329/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100443


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN NÚM. 81/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº329/2011interpuesto contra el auto de fecha 8 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en su Procedimiento Abreviado nº 399/2011, que acuerda estimar la solicitud de medidas cautelares presentada por el recurrente, y ordena la suspensión de la obligación de salir del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años. Siendo partes: como apelante, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y como apelado, D. Justiniano , representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por la Letrada Dña. ANA VISCARRET PUYO .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2011 se dictó auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en su Procedimiento Abreviado nº 399/2011, cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' Estimar la presente solicitud de medidas cautelares en nombre y representación de Justiniano acordando la suspensión de la consiguiente obligación de salir del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años. No procede condena en costas '.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sala, D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Navarra, recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 399/2011, que acuerda estimar la solicitud de medidas cautelares presentada por el recurrente, y ordena la suspensión de la obligación de salir del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años.

El acto impugnado es una resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 1 de abril de 2011, que desestima la solicitud presentada por la representación del recurrente a fin de que se revoque la orden de expulsión del territorio nacional del recurrente, de nacionalidad marroquí, con prohibición de entrada en territorio español durante 3 años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen.

Alega la Abogacía del Estado que el auto impugnado incurre en un error acerca de la resolución administrativa impugnada, habida cuenta de que no se recurre una expulsión del territorio español, sino una solicitud fundada en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo . De ello infiere que la expulsión acordada no derivaría de la resolución impugnada, sino de una resolución administrativa anterior que, además, fue confirmada en vía administrativa.

La representación de la parte actora, en esta instancia apelada, señala que el recurrente está casado con una mujer de nacionalidad marroquí con la que convive en España, y que tienen un hijo nacido en este país. Aporta documentación de la que se desprende estar empadronado en Navarra, tener tarjeta de asistencia sanitaria, y asistir a cursos de enseñanza de idioma español.

SEGUNDO.- A la vista del contenido de la apelación presentada por el Abogado del Estado se hace necesario analizar el contenido del expediente administrativo y, de esta manera, fijar cuál es el objeto real del presente procedimiento. Como a continuación se expondrá, asiste la razón al Abogado del Estado cuando manifiesta que el auto impugnado incurre en un error acerca del contenido de la resolución impugnada.

El recurrente en el procedimiento principal, Sr. Justiniano , ya fue sancionado con una expulsión del territorio español en el año 2009, resolución sancionadora que impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Juzgado Nº 2 de esta capital, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 , desestimó dicho recurso contencioso. Dicha sentencia fue apelada, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 16 de enero de 2011 , dictó sentencia desestimando el mencionado recurso de apelación. Con posterioridad, la representación del Sr. Justiniano presenta una nueva solicitud, al amparo del art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la que pretende la revocación de la sanción de expulsión. Dicha solicitud es desestimada mediante la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 1 de abril de 2011, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El mencionado art. 105.1 de la Ley 30/1992 señala que: 'Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'. Parece evidente que dicho precepto no está pensado para supuestos como el que nos ocupa. Le asiste toda la razón al Abogado del Estado cuando señala que la expulsión cuya efectividad es suspendida por el auto impugnado no deriva de la resolución que constituye el objeto de ese recurso contencioso-administrativo, sino de un procedimiento distinto y anterior, que fue confirmado en vía contencioso-administrativa, tanto por un Juzgado como por la Sala de Tribunal Superior de Justicia en recurso de apelación. Por ello, dicho auto no puede dejar sin efecto una ejecución judicial firme, que es, ni más ni menos, lo que hace el auto de 8 de julio de 2011 , que estima la suspensión de la medida de expulsión acordada respecto del recurrente. Debe reiterarse que dicha expulsión no es acordada por la resolución que aquí es impugnada, sino por una resolución anterior que posteriormente fue confirmada en vía jurisdiccional.

Por lo anterior, y sin necesidad de entrar a debatir sobre el fondo del asunto, es decir, la aplicabilidad o no del art. 105 de la Ley 30/1992 , procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, con la consiguiente anulación del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de esta capital, y que constituye el objeto de este recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no proceder realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas, al haberse producido la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Navarra, contra el auto de fecha 8 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 399/2011, anulando y dejando sin efecto el mismo, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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