Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2009 de 31 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100125
Encabezamiento
Rec nº 371/09
SENTENCIA Nº 81
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 31 de enero del año 2014.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 371/09 promovido por el Procurador D. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Casiano , contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda de la generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico y el Ayuntamiento de Peñíscala, por medio del Procurador Dª Encarnación González Cano.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 14 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de La Comisión Territorial de Urbanismo de fecha por el que se aprueba el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de la ciudad de Peñíscala.
La cuestión que se debate está relacionada con la edificación situada en lo que se denomina las traseras de los edificios en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , que según los actores no deben quedar integrados dentro de la trama urbana del Casco antiguo de Peñiscola, debiendo declarase fuera de ordenación en los términos que el propio Plan Señala, contrariamente a lo que nos dice la administración municipal, que entiende que los esos recrecimientos posteriores de los edificios mencionados, deben integrase dentro de la trama urbana que diseña el Plan recurrido.
Curiosamente, aunque es cierto que los recursos de los actores esta fundado en intereses particulares, no deja de sorprender que sean estos quienes defiendan al carácter público de esos suelos que dicen han sido ocupados ilegalmente y por el contrario, sea la administración municipal la que afirme su carácter privado y los configure como solares.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- Mediante decreto Republicano del Ministerio de Instrucción Publica y Bellas artes de 3 de junio de 1931, se declaró monumento histórico artístico el castillo y palacio de Peñiscola.
b).- En el Expediente de comprobación catastral de 1932, el servicio de catastro urbano del Ministerio de hacienda, efectuó una comprobación de los inmuebles objeto del presente recurso, nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , (entonces NUM002 y NUM003 ); (Constan en autos igualmente los relativos al nº NUM004 , hoy NUM005 ), de la que se deriva que: el nº NUM002 , tenía 4,7 metros de fachada y 40 m2 construidos, lindando por le fondo con 'terrenos públicos'; lo mismo ocurre con el nº NUM003 , que tenía una línea de fachada de 10,40 metros y una superficie construida de 52 m2, lindando por la izquierda y por el fondo con 'terrenos públicos'.
c).- Esta configuración subsiste en el año 1960, dada la información grafica que se desprende de este instrumento, del que se deduce que la parte posterior de los edificios de la CALLE000 , lindan literalmente con un espacio vacío de edificación, donde se integra además, lo que se ha denominado Parque de artillería que termina siendo cerrado por las murallas y en concreto, por la batería alta y baja del masety la de botoglio.
d).- Esta misma configuración, subsiste en el momento en el que se declara la ciudad de Peñíscala como conjunto histórico artístico, lo que tiene lugar mediante Decreto nº 3143/72, de 26 de octubre, del Ministerio de Educación y Ciencia. Precisamente, el plano de delimitación, es manifiesta y suficientemente explicito en este punto y según se observa, mantenía las alineaciones catastrales de la edificación, derivadas de la comprobación de 1932 y ratificadas por el PGOU de 1960.
e).- Substancialmente, estos criterios subsisten en el Plan de 1977, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón el 23 de diciembre de aquel año. En los planos de ordenación de este instrumento, (cuya información está referida a 1973), se observa la misma línea de edificación en la parte posterior de la CALLE000 , que la que hemos señalado en los instrumentos citados, apareciendo clarísimamente un espacio libre de edificación en los termino que hemos expuesto, sin bien se distinguen dentro de esta espacio, debido quizás a las diferencias de nivel, por una parte un semicírculo que determina la prolongación por el norte de las calles Olvido y Santos Mártires, y por otra parte, el resto de lo configuraba el llamado parque de artillería, que colindaba con los paños de muralla que se han citado. Todo este espacio quedaba libre de edificación alguna.
f).- En el año 1977, el titular según el Registro del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , derriba la edificación preexistente y la reconstruye, como el mismo afirma en escritura de declaración de Obra Nueva.
Obsérvese que estos hechos no alcanzan al nº NUM001 . Por otra parte, ni consta licencia de derribo, ni de obra, ni autorización de la Consellería correspondiente. Este acto de este titular, sin embargo ratifica la línea edificatoria que por la parte posterior señalaban todos los instrumentos que se han considerado.
Ciertamente, consta en la inscripción citada, documentalmente por vez primera que, ' a su espalda hay un patio de ciento un metros cuadrados'
Debemos apuntar ya que, el objeto de este pleito, no es si los suelos que integran la parte posterior de la CALLE000 NUM000 y NUM001 son públicos o privados y en que medida; sino si deben estar libres o no de edificación, en función de la trama que explicita Declaración de Conjunto Histórico artístico.
g).- - Por Acuerdo de la Comisión De Gobierno del Ayuntamiento Demandado de fecha 05/12/1995, se encargó la redacción de el Plan Especial de Protección, cuyo avance fue sometido a información pública por acuerdo de 29/09/96, publicado en el BVO de la provincia y en el diario 'Periódico mediterráneo'
h).- Precisamente, en este mismo periodo, es decir, el 12 de diciembre de 1996 el propietario de la CALLE000 nº NUM001 , solicitó licencia, en relación con la reedificación de este edificio, siéndole denegada la autorización autonómica correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
De la ordenación urbana patrimonialmente reconocida con la declaración de 1972, tales espacios sólo pueden entenderse como libres, como parte de la colina vista -es decir, no edificada-que se extiende por el arco norte desde la primera línea amurallada hasta alcanzar la base de l'Església de la Mare de Déu Ermitana y del propio Castel!. Son espacios libres necesarios para entender la topografía y la relación entre los distintos recintos de la ciudad-fortaleza, y se pueden presentar hoy día bien de una manera más o menos naturalista o bien de una manera más o menos ajardinada.
Más a delante el mismo informe pone de manifiesto que las actuaciones ahora propugnadas, así como las supuestamente realizadas en esta última década sobre el ámbito reseñado no son ni autorizables ni asumibles, por rebasar los límites establecidos cautelarmente por la ley.
Por ello se afirma que:
' el régimen urbanístico vigente coincide en cuanto definición de las líneas de cierre de la manzana en su extremo norte con las patrimonialmente reconocidas en la declaración de 1972, con independencia de la titularidad pública o privada de los terrenos exteriores a ellas'
Continuando por afirmar que:
Una parcela además desarrollada contra la pendiente de la peña, y cerrada por sus traseras (dependencias edificadas y/o patio) respecto del espacio exterior, y obviamente del vial o calle superior al que físicamente no llega ni por distancia (a unos cuatro metros del supuesto. linde actual de propiedad) ni por cota (a unos 7m. por encima de su rasante) y del que tampoco legalmente puede beneficiarse al mediar unos terrenos de dominio público no necesariamente adscritos a dicho vial.
Diciendo categóricamente que:
De la lectura del plan, coincidente con la ordenación reconocida por la declaración de 1972, las partes traseras de la parcela (de esta y de su vecina nO NUM000 ), a partir de una profundidad de 10,20m., se encuentran fuera de ordenación para, tras su demolición, integrarlas en el futuro (mediante expropiación por ejemplo) en el retazo de colina que el plan prevé dejar libre de edificación. En consecuencia, sobre dichos terrenos, y con independencia de las limitaciones patrimoniales expresadas, el Ayuntamiento sólo podría autorizar elementos y actividades provisionales que no consuman edificabilidad y obras de mantenimiento exentas de revalorlzaci6n expropiatorio
Termina por concluir, como así hará la resolución denegatoria que:
La edificación de nueva planta, en los términos en que se ha solicitado incremento de edificabilidad y consagración de frentes edificados y accesos hacia el este, pretendiendo participar en una supuesta expansión viaria del Carrer deis Sants Martirs-y mientras no exista un Plan Especial o instrumento urbanístico similar, suficientemente justificado y aprobado expresamente a los efectos del Art. 20 de la Ley 16/1985 , que integre esa posibilidad, no es patrimonialmente autorizable.
i)- Formularon alegaciones los actores, en relación con el tema planteado arriba, poniendo de manifiesto que se había producido un recrecimiento de la edificación en la parte trasera de los edificios que se han señalado y que esa ampliación de la edificación, no estaba contemplada ni en el Plan del 60, ni en el plano que acompaña a la Declaración de Conjunto Histórico Artístico, ni en la revisión del PGOU de 1977, hasta el punto de que no solo se han alterado las alineaciones, sino también se han invadido terrenos públicos.
j).- - Dicha alegación fue informada, el 16 de septiembre de 1999, en el siguiente sentido por el equipo redactor del Plan:
No obstante, y aun reconociendo la validez de las argumentaciones que se reflejan en la alegación presentada, sobre la ocupación a lo largo de los años de terrenos de dominio público por las propiedades de las parcelas que nos ocupan, y la alteración de las alineaciones en las mismas respecto a las reflejadas en los planos del Plan General y de declaración de C.H.A., se cree necesario subsanar el error partiendo de los criterios generales seguidos en este P.E.P. para todo el Conjunto Histórico que se exponen continuación:
a). Para determinar las condiciones de volumen de las edificaciones del casco antiguo, se ha partido de la realidad actual del conjunto edificado, donde la excesiva sobreelevación de las edificaciones respecto a los monumentos y la edificación singular ha transformado la imagen histórica la fortaleza, alterando parcialmente la estructura arquitectónica del conjunto, sus características generales y la silueta paisajística que la ha definido a lo largo de su historia.
Esta situación actual se ha aceptado como irreversible, en cierta medida, dada la necesidad y urgencia de aprobar el presente P.E.P. en el municipio y de contener el proceso edificatorio desarrollado en las cuatro últimas décadas, en las cuales se han ejecutado multitud de obras de dudosa legalidad, permitidas por los distintos gobiernos municipales y la autoridad competente en la tutela patrimonial. Por ello, se ha optado por resolver la problemática existente aceptando en la mayor parte de los casos las edificaciones actuales consolidadas
Ante esto, el equipo elabora la siguiente conclusión:
La finalidad de la ordenación planteada será paliar, en la medida de lo posible, los problemas creados por la construcción de edificaciones en las partes traseras de las parcelas que nos ocupan, contrarias a la ordenación prevista en el P.G.O.U. vigente hasta la aprobación del presente P.E.P. y que alteran la trama histórica del Conjunto Histórico.
Al equipo redactor no le cabe la menor duda de que las traseras de los edificios son contrarias a la ordenación del PGOU y además alteran la trama histórica del Conjunto.
Por ello proponen una estimación parcial de la alegación en el siguiente sentido:
Se adopta la solución de fijar la alineación posterior de las parcelas coincidiendo con el final de la edificación de la CALLE000 NUM001 , dejando 'fuera de ordenación' el patio y vallado posterior de dicha parcela y la parte posterior de la edificación correspondiente ala CI Olvido. También quedaría 'fuera de ordenación' la tercera planta de esta última edificación en su parte posterior. Estas modificaciones de la configuración actual tienen como fin el escalonamiento gradual de los volúmenes edificados, reduciendo los paños ciegos de la medianera de la edificación de la CALLE000 NUM000 y reducir la altura y profundidad del angosto callejón entre ésta y la n015 de la CI Santos Mártires, mejorando la habitabilidad de las estancias recayentes al mismo. Como resultado se amplía la superficie del Espacio Libre EL.5.
Por otra parte, en el plano de la Ordenanza Gráfica se marca la altura edificable(2 alturas) de la parte posterior de la parcela de CALLE000 NUM001 , con el objeto de regularizar el frente de fachada lateral, la cual deberá ser tratada con huecos por limitar con un espacio libre abierto.
No obstante, las obras que se realicen en esta zona señalada como Z.P.A. en la hoja N°6 de la Ordenanza deberán contar con un informe favorable de los Servicios Arqueológicos de la Consellería de Cultura, Educació y Ciencia, según se indica en la Ordenanza del Patrimonio Arqueológico de este P.E.P. (Aras. 6.6.6. y 6.6.10.)
En el ANEXO GRAFICO, se presentan las propuestas de modificación de los planos de Ordenación nOs. 5y 2 Y la hoja n06 de la Ordenanza Gráfica.
k).- El Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 10 de marzo de 2006, aprobó provisionalmente el Plan especial, haciendo suyas, en este punto, las conclusiones del informe del arquitecto municipal, al que después haremos referencia y conforme a este último informe, se grafiaron como integradas en el Conjunto Histórico, las partes traseras de los inmuebles sitos en la CALLE000 NUM000 y NUM001 ,
l).- La administración autonómica emitió informe sobre el Plan el 4 de marzo de 2009, que fue favorable a la aprobación del mismo, en el sentido propuesto, si bien entendía que debían introducirse una serie de modificaciones, según consta al folio 302 del expediente, consistentes en cambio en las fichas de ciertos elementos puntuales y la incorporación de preceptos nuevos en las normas urbanísticas.
i).- El ayuntamiento cumplimento estas exigencias y la CTU en fecha de 28 de septiembre de 2009, aprobó definitivamente el Plan Especial.
TERCERA.-Frente a la pretensión del actor de que el Plan no debía recoger los recrecimientos ilegales materializados por los actores en la parte trasera de los inmuebles que se mencionan, la administración autonómica, pone de manifiesto en su contestación, una serie de hechos que prácticamente ratifican la pretensión del actor, lo que ha confirmado en conclusiones, al decirnos que, la cuestión de alineaciones, no era de su competencia y que la ordenación propuesta, por eso informó favorablemente el Plan, no incidía en aspectos supramunicipales.
Efectivamente,esta administración pone de manifiesto que el Plan especial, no ha modificado las alineaciones de 1977, esto es que el Plan especial recoge las mismas alineaciones que la ordenación precedente, sin los recrecimientos a que hemos hecho alusión en las partes posteriores de los inmuebles aludidos.
De esta forma, nos dice esta administración, que el volumen edificados en la parte trasera ' son elementos impropios actualmente edificados, que se consideran fuera de ordenación al rebasar las alineaciones exteriores o interiores oficiales'
Esta administración esta equivocada, probablemente al manejar grafismos y planos, que no se correspondían con lo que el ayuntamiento había aprobado definitivamente. Aunque ciertamente, esta equivocación es plenamente coherente con los informes previos que había emitido y a los que anteriormente hemos hecho referencia. La trama a la que se refiere integrada con las siglas ZPA, implica la caracterización de la zona discutida, como Zona de Protección Arqueológica,
CUARTO.-Frente al actor se articula la posición municipal.
A estos efectos, queremos traer a colación, porque contiene la posición del ayuntamiento y dada la brevedad de la contestación a la demanda, el informe emitido por D. Jacinto , que aquí aparece como testigo, donde se pone de manifiesto, entre otras cosas, que:
a).-El PEP asume las alineaciones y ordenación de alturas de las edificaciones existentes en el momento de su redacción.
b).-Acepta como consolidadas la mayor parte de las edificaciones.
c).-El Plan Vigente de 1977, admitía solares en el casco antiguo, concretamente se pone de manifiesto que:
' ... de forma expresa el PGOU admite los solares existentes al momento de la aprobación del mismo. Teniendo en cuenta que consta la ocupación y cerramiento de las partes traseras de CALLE000 nO NUM000 y NUM001 con anterioridad a la aprobación del PGOU, la aplicación de la Ordenanza Particular Lldel Plan vigente supondría admitir dichos solares. A este respecto, se produce una discrepancia entre el texto escrito de la Ordenanza Particular L1 de la zona Casco Antiguo y lo grafiado en los planos del propio Plan General, que dibujan el perímetro de las edificaciones de CALLE000 , n° NUM000 y NUM001 sin incluir las partes posteriores de las mismas objeto de la alegación en contra del texto de las ordenanzas. Dicha discrepancia debe ser resuelta a favor del texto escrito de la Ordenanza, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 14-12-89 y 02-01-92 : debe prevalecer la normativa escrita sobre la grafiada.
En consecuencia, dado que los solares de las partes traseras de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 ya eran existentes con anterioridad a 1977, debe considerarse que estos inmuebles ya formaban parte de la estructura urbana o arquitectónica del Conjunto según el propio PGOU.
.. ~
d).- El Plan General de Ordenación Urbana de 1960 y el PGOU vigente no califican como espacios libres las partes 'posteriores de los inmuebles sitos en CALLE000 , nO NUM000 y NUM001 . La referencia a dichos espacios que se efectúa en algunos de los informes aportados, debe entenderse, a mi juicio, no como 'espacios libres' de los previstos en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 a la que se adaptó el PGOU, sino como espacios o superficies libres de edificación, pues la calificación urbanística de los citados terrenos como espacios libres no encuentra apoyo legal en el vigente PGOU, ni en el Plan de Ordenación Urbana de 1960. No se pueden compartir por lo tanto las afirmaciones que efectúan en este Sentido en los informes aportados por alegante.
e).-Respecto al carácter público de los terrenos dice que no se pronuncia t y lo deja todo a la resolución de un expediente de investigación, que ya ha sido objeto de conocimiento por la Sala y en la actualidad se encuentra de nuevo sometido a fiscalización a raíz de un recurso contencioso articulado contra el mismo.
f).- Los objetivos del Plan Especial de Protección, como instrumento de planeamiento, van dirigidos a la protección tanto del patrimonio arquitectónico y edificación, como del patrimonio urbanístico y espacio urbano, patrimonio cultural, equipamientos y patrimonio natural, no obstante, no debe el citado instrumento de planeamiento entrar a resolver cuestiones de titularidad de terrenos, que exceden de las competencias de Ayuntamiento y de los objetivos del Plan Especial en su tramitación municipal.
Ya que no existe, sin embargo, escrúpulo alguno para decretar el carácter privado y el concepto de solar de los suelos a los que hemos hecho referencia.
g).-El informante y consiguientemente el ayuntamiento resolver el conflicto entre existen dos alternativas, en base a la potestad discrecional del Ayuntamiento.
h).- Termina el informante poniendo de manifiesto que:
Respecto a la presunción de la existencia de restos arqueológicos en el ámbito en el que se encuentran dichas edificaciones, hay que señalar que esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por el propio Plan Especial, que incluye los terrenos en un Área de Protección Arqueológica, lo que garantiza una adecuada protección ante la posibilidad de que en la misma se contuviesen restos arqueológicos.
QUINTO.-Son elementos esenciales normativos para la solución del conflicto entre otros los siguientes:
a).- El carácter prevalente prioritario y esencial del Plan Especial, que somete y degrada a todos los demás instrumentos reglamentarios Art. 20 de la Ley estatal de patrimonio histórico español.
b).- La estructura urbana constituye un elemento absolutamente esencial, por ello desde la incoación del expediente de declaración de conjunto histórico, están prohibidas toda alteración en la alineación, edificabilidad, parcelación o agregación, como señala el Art. 2º 31º de la misma ley.
c).- La estructura determinada por la Declaración de conjunto, debe ser respetada por el Plan, ya que no se admite ningún tipo de remodelación, salvo las que supongan una mejora de sus relaciones con el entrono territorial o evite usos degradantes para el conjunto, según señala el Art. 21 1º.
d).- Especialmente el párrafo 3º1 del Art. 21, pone de manifiesto que, la conservación de los Conjuntos Históricos, comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como las características generales del ambiente. Se consideran excepciónales las sustituciones de inmuebles, aunque serán parciales y solo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
e).- La DA 1ª de la ley 4/1998, de 11 de junio , de la generalitat Valenciana de patrimonio histórico artístico, en cuanto que considera como bienes de interés cultural, integrantes en el, patrimonio cultural valenciano, todos los bienes existentes en el territorio que a la entrada en vigor de la ley, hubieran sido declarados bienes de interés cultural al amparo de la ley estatal.
f).- Del Art. 39 1º de la ley valenciana citada establece que: Los Planes Especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.
Por su parte , la letra a del, párrafo siguiente establece que: a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.
Es posible modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes. (letra b).
SEXTO.- Vamos a estimar el recurso, en base a las siguientes consideraciones:
a).-La función esencial del plan especial es la conservación de la estructura urbana y arquitectónica del conjunto.
En este aspecto, la cuestión que aquí se ventila, es decir la conformación original de la alineación trasera de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , es la que explicita el plano que determina la declaración de Conjunto histórico Artístico, en el sentido que hemos expuesto, y que como hemos visto, ratifica el PGOU del 60, las comprobaciones catastrales de 1932 y el PGOG de 1977.
b).-Como el Plan Especial tarda mucho en redactarse, la actividad urbanística ha producido desviaciones entre lo que existía cuando se adopto la Declaración de Conjunto Histórico y lo que existe cuando el plan se aprueba. Planteándose la cuestión de que tratamiento ha de darse a las modificaciones introducidas.
c).-El principio fundamental, según se desprende de los preceptos que hemos citado es el de mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica del conjunto, sin que sean admisibles alteraciones significativas en las alineaciones de la trama urbana.
d).-Desde luego no son admisibles alteraciones en el conjunto de la estructura de la trama, sea por desaparición de elementos o por adición, como ocurre en el caso de autos, que se produzcan ilegalmente, esto es sin ningún tipo de autorización o licencia que las ampare.
g).-Además, esas alteraciones de la trama, solo son admisibles, en los supuestos que taxativamente señala la ley, esto es, cuando impliquen una mejora de sus relaciones con el entrono territorial o eviten usos degradantes para el conjunto; se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes, según indican las normas que señalamos.
h).-En el supuesto de autos, las incorporaciones verificadas en un momento posterior a la declaración de conjunto histórico, que estos autos contemplan, no son admisibles pues, ni mejoran el conjunto, ni se trata de actuaciones de interés general, ni de proyectos singularmente relevantes, sino muy al contrario, integran una actuación que degrada el conjunto, ya que genera un callejón, como así lo llama el propio arquitecto municipal, de 1,34 metros de ancho y 9,30 metros de largo.
i).-Efectivamente, para solucionar la cuestión, solo podemos traer a colación los criterios relacionados con la protección del patrimonio cultural, y no los aspectos públicos o no del suelo que se considera. Ni mucho menos, podemos resolver el conflicto en base a la existencia de titularidades privadas, por otra parte, tan cuestionables como las que aquí se explicitan.
j).-No existe ninguna colisión, (y aunque existiera no sería trascendente), en el plan de 1997, entre la norma urbanística y sus grafismos o los planos, pese a lo que afirma la administración municipal, pues la norma que se cita, simplemente habla, de forma genérica, de los solares existentes, que define y admite en el seno del conjunto histórico, sin señalar ninguno, de manera que es perfectamente posible la existencia de la norma y la determinación de la alineación posterior de los inmuebles de la CALLE000 , tal y como la hace dicho Plan del 77, esto es, sin ninguna trama, lo mismo que los suelos de las vías públicas y los suelos que integran el llamado parque de la artillería que, más allá, llega hasta las murallas, configurando un espacio sin edificación, sea suelo público o privado, como lo hacía el plano de la Declaración de Conjunto Histórico.
h).-Podemos decir que en este punto, la actividad de la administración, tiene muy poco de discrecional, pues debe respetar de manera categórica la trama urbana que se consideró en la Declaración de Conjunto, sin más excepciones que las que la ley permite, en los términos que la ley permite.
Así las cosas, el reglamento impugnado viola normas con rango de ley, al alterar la trama de un conjunto histórico, con unos añadidos posteriores degradantes e inadmsibles, de forma tal que debemos anularla, por ser contraria a derecho, dejando sin efecto este plan especial, única y exclusivamente, en lo que se refiere a las alineaciones posteriores de las casas número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , dejándola sin efecto y restituyendo la alineación originaria, explicitada en el Plano del Conjunto Histórico del Ministerio de Cultura, quedando las partes de la edificación que ocupan dicho espacio, en la situación de fuera de ordenación, que determina el Art. 5.1.8 de las NNUU y sometidas en consecuencia, a las disposiciones que establece el Art. 5.1.11, según el régimen de titularidad que les afecte, a tenor de la sentencia que se dicte, sobre la naturaleza publica o no de dichos suelos.
SEPTIMO.-Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA ESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador nº 371/2009 promovido por el Procurador D. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Casiano , contra Acuerdo de La Comisión Territorial de Urbanismo de fecha por el que se aprueba el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de la ciudad de peñíscala que ANULAMOS, en los términos que señala el párrafo último del Fundamento 6º de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Voto
que formula la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez al amparo del art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por disentir de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 371/2009.
Con el debido respeto al contenido de la sentencia mayoritaria dictada por la Sala, expreso mi discrepancia con la misma únicamente en cuanto a los pronunciamientos que efectúa en el fallo. Considero que, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda, el fallo debe limitarse únicamente a estimar el recurso y declarar nulo el plan especial de protección impugnado en lo relativo a las alineaciones posteriores de los inmuebles nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , restituyendo la alineación originaria, pero no puede declarar en situación de fuera de ordenación la parte de las edificaciones que ocupa el espacio situado entre ambas alineaciones, por exceder este pronunciamiento de lo pretendido por la demandante - art. 33.1 de la Ley 29/1998 -.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y su voto particular por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

