Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 81/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 209/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100265

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1975

Núm. Roj: SAN  1975:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000209 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02319/2013

Demandante:D. Nazario

Procurador:SRA. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Mª BEATRIZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

Vistopor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 209/2013 formulado por la Procuradora, D. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DON Nazario , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 19 de abril de 2012, por el concepto de daños morales y perjuicios, ante el Ministerio del Interior y/o Defensa; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 88.063,92 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de mayo de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, por importe de 88.063,92, formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 19 de abril de 2012, por el concepto de daños morales y perjuicios, derivado de la anulación por Sentencia judicial de la resolución administrativa que declaraba la insuficiencia de condiciones psicofísicas, acordando la baja del recurrente en la especialidad de Jefe de Unidad y cese en destino.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Nulidad de la desestimación presunta de su reclamación, pues como consecuencia del inicio del expediente administrativo por falta de idoneidad y de lo acordado en la resolución de fecha 08.06.2007, del Director General de la Guardia Civil, sobre la falta de idoneidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con la consiguiente baja en la Especialidad del SEPRONA y el cese en el destino, con efectividad del 11.006.2007, quedando el interesado en situación de activo pendiente de asignación, tuvo, también, que abandonar la vivienda, cuyo uso disfrutaba en el pabellón en el Acuartelamiento de la Unidad. Resolución que fue confirmada por resolución del Subsecretario del Interior de 19.12.2007, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sede Sevilla -, que por Sentencia de fecha 1 de abril de 2011 , que la anuló, dejando sin efecto la baja acordada y el cese en destino que tenía en la Patrulla de Seprona de Niebla de la Comandancia de Huelva. Paralelamente, solicitó seguir usando vivienda en el citado pabellón en precario, que, en un principio, fue denegada, y cuya impugnación anuló el Director Adjunto Operativo en fecha 22.02.2008. 2)Existencia de daños por el concepto de arrendamiento de tres viviendas, desde el 01.07.2008 hasta el 30.01.2009, desde el 31.01.2009 hasta el 31.12.2009 y durante el mes de enero de 2010; cuyos importe total es de 9.400 , según justificantes aportados al expediente administrativo. Al igual que por los daños morales ocasionados desde el 30.11.2006, fecha en la que se emitió el Informe número 2691/06, por el que se solicita la apertura del expediente administrativo, hasta el 23.04.2011, fecha de la notificación de la Sentencia estimatoria, por importe de 73.063,92 . Y 3)Concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, como es el de la lesión patrimonial, el nexo causal, la imputación a la Administración y la indemnización fijando las cantidades por el concepto de indemnización acreditados y justificados.

El Abogado del Estado, tras recordar la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial, alega que la cantidad que se reclama por daños morales, 73.063,92, quedaron reparados con la sentencia estimatoria dictada por el TSJ de Andalucía, que anuló la resolución por la que se acordó la baja y cese del recurrente en destino, como tiene declarado la jurisprudencia que cita; no acreditándose, en cualquier caso, los daños psicológicos que alega el recurrente. Manifiesta que no existe relación de causalidad, en relación con la denegación de la prórroga en el uso de la vivienda, sita en el pabellón, por falta de atención de los gastos que dicha vivienda conllevaba (folio 44 del expediente), es decir, por razones ajenas a la resolución del cese, imputables al recurrente, como se desprende de la Sentencia del TSJ de Andalucía (folios 160 a 163 del expediente).

SEGUNDO.- En primer lugar, considera la Sala que, estando ante la impugnación de la desestimación de una solicitud por silencio administrativo, se ha de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara:

' Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE , al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.'.( Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia n 72/2008, de 23 de junio de 2008 -BOE n 178, de 24 de julio de 2008).

TERCERO.- En el presente caso, se desprende del expediente administrativo los siguientes hechos:

1.- En fecha 30.11.2006, se emitió Informe nº 2691/06 por el Capitán de la 3 Compañía de La Palma del Condado, solicitando la apertura de expediente por falta de idoneidad en la especialidad al recurrente, D. Nazario .

2.- Por escrito de fecha 30.03.2007, el General Jefe de la 4 Zona de Andalucía, dispuso el cese en destino y baja en la especialidad del Sr. Nazario , al amparo de lo establecido en el art. 42.3, del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre .

3.- Por escrito de fecha 05.05.2007, el Sr. Nazario formuló alegaciones, acompañando documentos y solicitando prueba, que fue desestimado por el Instructor, lo que fue recurrido por el actor, siendo desestimado por resolución del Jefe de la Comandancia de Huelva, de fecha 25 de junio de 2007.

4.- Por resolución de fecha 08.06.2007, el Director General de la Guardia Civil acordó la baja en la Especialidad de SEPRONA y el cese en el destino del Sr. Nazario , con efectos del 11.06.2007, quedando en la situación de activo pendiente de asignación de destino.

5.- Consecuencia de lo acordado, se produce el cese en el derecho de uso a ocupar pabellón en el Acuartelamiento de la Unidad por razón de destino de Niebla.

6.- Las anteriores resoluciones fueron recurridas en alzada y confirmadas por resolución del Subsecretario del Interior, de fecha 19.12.2007; siendo objeto del recurso contencioso-administrativo, tramitado con el n 256/2008, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede Sevilla .

7.- Por resolución de fecha 05.09.2007, y con efectividad de 21.09.2007, el Sr. Nazario es destinado al Puesto de San Juan del Puerto (Huelva), y solicita asignación de pabellón en concepto de precario en el Acuartelamiento de Niebla; que fue desestimada por resolución de fecha 16.10.2007, del Capitán Jefe de loa Compañía de La Palma del Condado, que recurrida en alzada es desestimada por resolución de fecha 04.04.2008, del General Jefe de la IV Zona de Andalucía, que la confirma. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo de fecha 12.05.2008, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía-Sede Sevilla. El actor solicitó asignación de pabellón en el acuartelamiento de destino de San Juan del Puerto, que fue desestimada al estar ocupados los pabellones.

8.- Con fecha 07.11.2007, el Sr. Nazario solicita autorización para cambio de residencia habitual, en Niebla y la del destino en San Juan del Puerto, que es desestimada por el Coronel Jefe Accidental de la 4 Zona de Andalucía, de fecha 16.11.2007. Es recurrida en alzada ante el Director Adjunto Operativo, que por resolución de 22.02.2008 lo estima, autorizándole a residir en el municipio de Niebla.

9.- Por Sentencia de fecha 1 de abril de 2011 de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, se estima el recurso nº 256/2008 , anulando la resolución del Subsecretario de Interior, dejando sin efecto la baja en la especialidad y el cese en el destino que el actor tenía en el Destacamento de Seprona de Niebla.

10.- En ejecución de Sentencia, por Resolución de 17.06.2011, del Director General, se anula la Resolución de 08.06.2007 (de baja y cese), reconociéndole la permanencia en el mismo hasta el 29.01.2010 (fecha de pase a retiro) y percibiendo la cantidad de 5.510,01 euros en concepto de complemento específico singular, dejado de percibir como consecuencia del cese en el destino, correspondiente al período comprendido entre julio 2007 y enero 2010.

11.- Con efectividad de 29.01.2010 el recurrente pasó a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas en no acto de servicio.

El recurrente solicita en el presente recurso la indemnización, en concepto de arrendamiento de vivienda, por importe de 9.400, por el alquiler de tres viviendas, durante los períodos 01.07.2008 a 30.01.2009; 31.01.2009 a 31.12.2009 y enero de 2010, debido a que no pudo seguir utilizando la vivienda en el pabellón en el que con anterioridad al expediente gozaba su uso. También, solicita por daños morales la cantidad de 73.063,92 .

CUARTO.- En relación con la responsabilidad patrimonial, esta Sala y Sección tiene declarado:

' El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Y así mismo, en cuanto en el supuesto de autos, nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de una relación de sujeción especial, en el curso de un expediente administrativo para la determinación de las condiciones psicofísicas del recurrente para desempeñar las funciones propias de guardia civil, debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex artículo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo, 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos' establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'. Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.

En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad ... En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'.

Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.'.

A este respecto ha de tenerse en cuenta el apartado 4 del artículo 142 de la citada Ley 30/1992 , a cuyo tenor la anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización. Para el Tribunal Supremo, con esta prevención se quiere decir que, aún en estos casos, se requiere la concurrencia de los elementos exigidos con carácter general, aunque con un matiz diferencial, relativo a la antijuricidad de la lesión, pues, según el apartado 1 del artículo 141 de la misma Ley 30/1992 , sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley; así, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ), como consecuencia de ello el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como, las más recientes de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14, de 20 y de 23 de febrero de 2012 ).( Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 , dictada en el rec. n 62/2012 ; entre otras muchas).

QUINTO.- En el presente caso, la Sentencia de fecha 1 de abril de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 256/2008 , interpuesto por el recurrente contra acuerdo de la Subsecretaria de Interior de 19 de diciembre de 2007 que desestimó recurso de alzada contra anterior resolución de la Dirección General de Guardia Civil por el que se cesa al actor en el destino que ocupaba en el Destacamento del Seprona de Doñana y se acuerda la baja en la especialidad, sin entrar a analizar la existencia o no de las causas que motivaron el inicio del expediente sobre falta de idoneidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas, se centra en la legalidad del procedimiento iniciado contra el recurrente, y declara:

'A nuestro juicio, antes de entrar a analizar la entidad de los hechos acreditados por medio del expediente, es necesario poner de relieve la circunstancia, inadvertida para ambas partes litigantes, de que el apartado sexto de la Orden General 4/2000, regula el expediente de idoneidad con un alcance que excede del puramente procedimental ,puesto que , aparte de garantizar que la falta de idoneidad para el ejercicio de los cometidos propios de la Especialidad se declare como resultado de expediente instruido al efecto , exige que la resolución se base en alguna de las causas específicamente enumeradas en el mismo, siendo necesario detenerse, por lo que ahora importa en aquellas consistentes en ' no superar los niveles mínimos exigibles para el desempeño de los cometidos propios del especialista .', teniendo en cuenta que ' Dichos mínimos quedarán definidos en una Tabla de Aptitudes y Conocimientos, que se incluirá en el Manual del Servicio' , y ' no resultar apto en la evaluación médico/psicológica específica. La Orden confía al Manual del Servicio la tarea de especificar las circunstancias concretas que motiven la pérdida de aptitudes, así como los órganos a los que corresponde la acreditación de cada una de las causas, así como también la de detallar e el procedimiento de acreditación permanente de aptitudes al que queda obligado el personal especialista, mediante la realización de los cursos o pruebas de actualización o reciclaje para los que sea convocado, además de los correspondientes reconocimientos médicos. Justamente por la importancia de su contenido, la Disposición Adicional Tercera de la Orden apremiaba a la Subdirección General de Operaciones para que en el plazo máximo de tres meses elevase a la Dirección el proyecto de Manual de Servicio que habría de contener, al menos, los conceptos básicos y directrices fundamentales relativos de las normas de acceso, permanencia y baja en la especialidad, con expresión del contenido de la Tabla de Aptitudes y Conocimientos y del Plan Específico de Instrucción'.

Y en la Sentencia se concluye:

'No obstante, el que se haya prescindido de la valoración del rendimiento y aptitud de guardia civil recurrente conforme a las reglas que habría brindado el correcto uso del Manual de Servicio implica ya una renuncia a hacer valer razones objetivas y predeterminadas y por ello pone sobre el tapete la presunción de que este olvido pueda haber estado motivado precisamente por razones extrañas a la potestad evaluatoria, puramente organizativas, en un intento de la superioridad de poner fin al ambiente de la unidad donde presta servicio el actor, o animadas por el intento de reconducir, e incluso desaprobar su conducta profesional, por disconformidad del Mando con sus métodos o proceder ordinario. O dicho de otro modo, la renuncia a una valoración objetiva de la aptitud del recurrente, conforme a los baremos establecidos o que debieron establecerse en el Manual propio de su especialidad, y en suma, el hecho de haberse actuado la potestad de evaluación del personal al margen de su peculiar marco normativo, permite presumir que su ejercicio respondió a fines distintos de los que le son propios, que no son otros que garantizar el adecuado desempeño de las especialidades. Por tanto, sin mayores razonamientos, procede estimar el recurso interpuesto, anulando la resolución que acordó la baja del recurrente en la especialidad del Seprona , junto con el cese en el destino que tenía en la Patrulla del Seprona de Niebla de la Comandancia de Huelva, por entender que no se ajusta a Derecho.'

Como puede apreciarse de lo declarado por esta resolución judicial, la Administración demandada infringió las normas procedimentales para declarar la falta de idoneidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, por lo que, la conducta de dicha Administración fue antijurídica, en el sentido declarado por reiterada doctrina jurisprudencial, pues se prescindió del procedimiento 'ad hoc' para tal fin.

Por ello, entramos a continuación a analizar los conceptos que integran la indemnización solicitada por el recurrente.

SEXTO.- En relación con la solicitud de indemnización por el concepto de alquiler de tres viviendas, se ha de traer a colación, en primer lugar, el art. 17.2, de la Orden General del Cuerpo, número 5, de 19 de mayo de 2005, de regulación de los pabellones oficiales de la Guardia Civil, que dispone:

'En los pabellones de Unidad, el cese en el derecho de uso se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Fallecimiento.

c) pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma Unidad.

d) Cese definitivo en su destino en la Unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón.

No se considerará cese definitivo en el destino, cuando se disponga la continuación en comisión de servicio en la misma Unidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevos destino ...'

Pues bien, como consecuencia del cese del recurrente la conminación a desalojar el pabellón estaba amparado por dicha norma, pero como el actuar de la Administración fue antijurídico, en principio, no sería aplicable el motivo previsto en el apartado c), de dicho precepto.

Sin embargo, se ha de añadir que, por Sentencia del TSJ de Andalucía, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el rec. n 1028/2008, se pone de manifiesto que el reclamante, el Sr. Nazario , había desatendido sus obligaciones de pago de forma constante y había recibido hasta cuatro requerimientos conminándole al pago de las cantidades por consumos individualizados, confirmando dicha Sentencia la legalidad que de la resolución que denegó la concesión de un pabellón en precario. En este sentido, dicha Sentencia declara:

' La única causa por las que se le deniega la solicitud de adjudicación de pabellón en precario al actor consiste en no estar al día en el pago de los suministros, servicios y consumos individualizados.

Y efectivamente la Orden General de la que tratamos establece como obligación de toda persona adjudicataria de un Pabellón el abono de determinados gastos, entre los que se encuentran los suministros de agua y luz y los gastos comunes, estableciéndose también el cese en a adjudicación cuando exista incumplimiento reiterado de sus obligaciones, entre las que se encuentran el pago de los mencionados gastos, entendiéndose por reiteración, según establece el art. 17 dos g) cuando se aprecie por segunda vez el incumplimiento citado.

En el caso que estudiamos consta el impago reiterado de los mencionados conceptos por parte del actor, mediante escritos del Sargento Comandante de Puesto de 11 de abril, 19 de diciembre de 2006 y 11 de mayo y 25 de julio de 2007 y aunque el actor lo niega no acredita en modo alguno el abono de los mismos, limitándose a señalar que tiene interpuesto recurso sobre dicha cuestión y aportando recibo de abono de dichos gastos pero con fecha posterior a la solicitud del pabellón .

Asimismo consta que habiendo sido requerido el actor para el desalojo del Pabellón que ocupaba, y que es el que solicita en precario, como consecuencia del inicio de obras en el acuartelamiento, este se negó a ello, incumpliendo nuevamente con sus obligaciones como adjudicatario.'

Por ello, no puede apreciarse el 'nexo causal' en el sentido patrocinado por el recurrente, pues fue su conducta en relación con el cumplimiento de sus obligaciones para sufragar los gastos de la vivienda que ocupaba la causa de tener que desalojarla, como así se desprende de lo declarado en la citada Sentencia.

SÉPTIMO.- En relación con el concepto, naturaleza y ámbito del requisito de 'nexo causal', la jurisprudencia tiene declarado:

'El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo entonces presupuesto para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño, en este caso, la actividad de la Abogacía del Estado, y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial. En relación con este requisito del nexo causal, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 12 de diciembre de 2006 (recurso 7117/2002 ), 8 de noviembre de 2010 (recurso 685/2009 ), y las que en ellas se citan, ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 ).

En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 ). ( Sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada en el rec. casación nº 1450/2012 ).

Así las cosas, no procede la indemnización por el concepto de arrendamientos de tres viviendas.

OCTAVO.- En relación con la cantidad reclamada por el concepto de daños morales, debemos, en primer lugar, señalar que, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia coinciden en definir el concepto de daño moral como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada, de forma que, el daño moral viene configurado por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física; daños que se manifiestan con un deterioro en la persona de su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación y en su buena fama, su autoestima o su heteroestima.

En el presente caso, la Sala no desconoce que la situación padecida por el recurrente en la defensa de sus intereses profesionales le ha supuesto gran desazón que, en parte, quedó satisfecha al ver compensado su esfuerzo con la obtención de una resolución judicial que repuso o le restituyó a la situación profesional anterior a la que provocó la resolución que puso final al expediente administrativo contra el dirigido. Pero, precisamente, ese sentimiento de contrariedad se vio confortado a través de la vía judicial, por lo que, ante la acreditación de secuelas morales, somatizadas, el resarcimiento del daño moral queda desplazado por lo declarado en la sentencia judicial que estimó su recurso contra el acto administrativo que para él, le supuso una afrenta moral.

En este sentido, debemos traer a colación la jurisprudencia que tiene declarado:

'(....) no procede estimar tampoco la reclamación respecto a los daños morales causados por el procedimiento disciplinario y la sanción impuesta, de conformidad a la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, por todas la STS dictada por la Secc. 6, de esta Sala, de 2 Nov. 2006, (R.Ord. 164/2005) que exponiendo cómo la exoneración judicial del sancionado supone en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral, señala:

Aceptada, por tanto, la existencia de un daño moral ha de recordarse que esta Sala ha declarado que la mera existencia de un posible daño moral no siempre ni necesariamente puede resarcirse económicamente, ni tampoco tiene que serlo de esa guisa. Así lo hemos declarado en Sentencia de 6 de mayo de 1.999 recogiendo, con argumentos idénticos, los de la Sentencia de 3 de marzo del mismo año. Efectivamente en el presente caso, no puede entenderse reparable el mencionado daño de carácter moral con la indemnización económica pretendida por el recurrente equivalente a cinco mensualidades de su sueldo, constituyendo dicha cuantificación un elemento de apreciación libre de la Sala que, valorando el conjunto de circunstancias que han concurrido y, fundamentalmente, el límite de personas a las que pudo trascender la improcedente constancia de la sanción, el carácter reservado de dicha documentación y el hecho de que en cualquier caso el expediente en que se hizo constar dicha sanción no produjo efecto ninguno, entiende la Sala que, al igual que se acordó en Sentencia de 3 de marzo de 1.999 (recurso 8103/94 ), la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral. Como en esa sentencia expresamente declaramos, la respuesta que damos a esta parte de su petición es coherente con la que se emplea por Tribunales de nuestra cultura jurídica, cuando las circunstancias del caso así lo hacen aconsejable (cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 53/1998, de 28 de octubre , asunto Pérez de Rada). Más recientemente así lo ha declarado dicho Tribunal en Sentencia de 30 de noviembre de 2.004, asunto Fenech .( Sentencia de fecha 10 de abril de 2012 , dictada en el rec. casación nº 451/2010), que reitera lo declarado en la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 .

NOVENO .- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DON Nazario , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, por importe de 88.063,92 €, formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 19 de abril de 2012, por el concepto de daños morales y perjuicios, ante el Ministerio del Interior y/o Defensa, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho, en el sentido declarado en esta Sentencia; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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