Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 81/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100096
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/2014
SENTENCIA NUMERO 81/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27.01.14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 213/2013 .
Son parte:
- APELANTE: Demetrio , representado por la Procuradora DÑA.ANA MARIA CONDE REDONDO y dirigido por la Letrada DÑA.GARBIÑE ABAJO ORTIZ-LANDALUCE.
- APELADO: SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Demetrio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
D. Demetrio recurre en apelación la sentencia n.º 13/2014, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 213/13. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, por la que se acuerda la expulsión del recurrente territorio nacional en virtud lo establecido en los arts. 53.1.a ) y 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Segundo:
' SEGUNDO.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 23/5/2013, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Álava, en virtud de la cual se acuerda la expulsión de D. Demetrio del territorio nacional como responsable de la situación prevista en los arts. 53.1a ) y 57.2 LO 4/2000 con prohibición de entrada al territorio español por espacio de diez años.
A tal efecto el art. 57.2 dispone que 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados', siendo que en este supuesto la expulsión no constituye una sanción impuesta por la comisión de una infracción administrativa, sino una medida prevista en la ley, frente a la que no existe alternativa, como en cambio sí ocurre cuando se trata de una sanción, pues está prevista también la pecuniaria, nótese que incluso se exige la tramitación de un expediente para la expulsión prevista en el art. 57.2 LO 4/2000 , siendo que la excepción contemplada en el art. 57.5 no comprende la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 por no tratarse de una sanción propiamente dicha. (STSJ Andalucía 26/11/2012).
Así las cosas, el hecho de haber sido condenado por un delito castigado en España con pena privativa de libertad superior un año, y ello con independencia de la que finalmente se imponga, constituye causa de imposición de la medida de expulsión, sin que a ello obste que el recurrente tenga arraigo en España, pues incluso el art. 57.4 de la LO 4/2000 prevé que la expulsión conlleva en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer en España y entre ellas, la denominada autorización de residencia permanente.
Además, de mayor contundencia resulta el hecho de que si las limitaciones previstas en el art. 57.5 que impiden que pueda decretarse la expulsión en casos de residentes de larga duración, no operan cuando se ha cometido una infracción muy grave tipificada en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica, lógicamente, tampoco pueden regir cuando se comete la infracción más grave que puede cometerse en una comunidad nacional, como es la infracción penal que supone un delito, siendo que las condenas impuestas a D. Demetrio , y que está cumpliendo en la actualidad en prisión, implica una conducta más grave que las infracciones administrativas que castigan actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Las razones expuestas hacen que debamos convenir con la parte recurrida que la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 57.2 de la L.0.4/2000, en atención a que D. Demetrio ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao, en sentencia de fecha 5/7/2012 , firme el 5/7/2012 , por un delito de lesiones del art. 147 CP , por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Vitoria en sentencia de fecha 13/3/2012 , firme el 27/6/2012 , por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad y agentes del art. 556 y por el Juzgado de lo Penal N°2 de Vitoria en sentencia de fecha 4/10/2012 , firme el día 22/1/2013, por un delito de violencia de genero lesiones y maltrato familiar del art. 153 CP constituye causa de imposición de la medida de expulsión.
Por otro lado, estas conclusiones no pueden verse afectadas en el ámbito del procedimiento administrativo en el que recayó la resolución recurrida por las pautas que se han seguido en el ámbito del procedimiento penal, Juzgado de lo Penal N°7 de Bilbao ejecutoria 1971/2012, en el que se acordó dejar sin efecto la expulsión acordada mediante auto de fecha 19/9/2013 ordenando la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta al recurrente, pues, no concurre la pretendida incompatibilidad entre la Ley Orgánica de Extranjería y el artículo 89 del Código Penal en lo que ahora interesa. La relación entre condena penal y actuaciones administrativas en materia de extranjería se regulan, efectivamente, en los mencionados preceptos y, desde luego, que han de primar las potestades del Derecho Penal sobre las Administrativas. Sin embargo, los preceptos son congruentes y no existe entre ellos contradicción. En efecto, si el ciudadano extranjero no reside legalmente en España y es condenado a pena inferior a seis años, puede el Tribunal Penal sustituir dicha condena por la expulsión, pero en el presente caso se revocó la sustitución de la condena por la expulsión, lo que dejaba eficaz la potestad administrativa para ordenar la expulsión. Y si bien es verdad que el régimen de internamiento en un centro penitenciario haría ineficaz, de momento, esa decisión, es lo cierto que nada impide acordarla y dejar su ejecución una vez resulte procedente por el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia; condicionamiento de la efectividad de la decisión administrativa que dejaría, de ser admisible, indemne la potestad del Orden Jurisdiccional Penal, todo ello sin perder de vista también lo dispuesto en el art, 57.7 y 57.8 LO 4/2000 . ( STSJ Castilla- León [Burgos], de 12 de noviembre de 2010 ; Aragón, de 25 de octubre de 2010 ).
Por tanto, esa decisión judicial penal, de revocar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión para proceder al cumplimiento de la pena de prisión no condiciona ni excluye la justificación, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador en el que recayó la resolución administrativa recurrida y que aquí está en cuestión, que pudiera concluir con la sanción de expulsión justificado en las condenas por hechos castigados en el código penal con penas de prisión superiores a un año (pena contemplada en abstracto) y en que se daban circunstancias relevantes de carácter negativo en la situación del demandante, como sin duda ha de serio ( STSJ País Vasco 5/10/2010 ).
Finalmente, debe resaltarse por un lado que no ha sido acreditado en forma alguna que D. Demetrio sea el padre de un menor de edad; y por otro lado, la condena por violencia de género que está cumpliendo en prisión el recurrente se le impuso como consecuencia de los hechos acaecidos el 7/8/2011 respecto de su pareja sentimental Dª Hortensia , resultando complicado dadas las circunstancias asumir que pueda existir entre ellos un proyecto de vida en común. No obstante, mediante Resolución de 9/12/2013 D. Demetrio y Dª Hortensia se han inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la CAPV, siendo que esta inscripción con Dª Hortensia , ciudadana española, es un hecho que en cualquier caso coloca al recurrente en una situación nueva, siendo que el ejercicio de los derechos provenientes de la misma no puede tener efectos invalidantes sobre una resolución adoptada con arreglo a las circunstancias de hecho y de derecho existentes al tiempo de su adopción, pues tal hecho ha acaecido con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, por lo que en ningún caso pudieron ser tenidos en cuenta por la resolución administrativa, y el carácter revisor que tiene la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de lo actuado por la Administración, exige por definición la existencia de un acto o disposición, que es el que hay que confrontar con el ordenamiento jurídico, lo que obliga a determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados atendiendo al momento en que se dictaron, con olvido de la circunstancias sobrevenidas, que no pudieron tenerse en cuenta ( STS 14/9/2000 ); todo ello sin que se desconozca lo establecido en SSTS de 29/6/2011 y 13/2/2008 conforme a las cuales el TS declara que en materia de extranjería no se opone al carácter revisor de la jurisdicción administrativa la posibilidad de valorarse las circunstancia sobrevenidas cuando ello conlleve la aplicación de una norma sancionadora más favorable ( STSJ Comunidad Valenciana 1/2/2013 ), pues conforme al RD 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también sería posible, en su caso y si concurren los presupuestos precisos, la expulsión por razones de orden público, seguridad pública o salud pública (art. 15.1c).
Por tanto, la constitución de la pareja de hecho con una ciudadana española con posterioridad a la resolución impugnada no invalida la misma, sin perjuicio de los efectos que la nueva situación del recurrente pueda desplegar una vez que D. Demetrio formule la petición que tenga por conveniente ante la administración, especialmente las derivadas de lo dispuesto en RD 240/2007, de 16 de febrero y ello sin obviar lo dispuesto en el art. 15.1b de esta norma , siendo que ante esta nueva petición la Administración habrá de valorar estas nuevas circunstancias en aplicación de la normativa aplicable'.
B) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se anule, en consecuencia, la actividad administrativa impugnada.
En síntesis, la parte apelante alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la denegación acordada en la vía penal de la sustitución de la condena penal impuesta por la expulsión del territorio nacional al considerar esta última desproporcionada. Tampoco ha tenido en cuenta, a su juicio, que el recurrente es perceptor de ayudas sociales por lo que procedería la aplicación del art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 . Desarrolla el recurso estos argumentos señalando que el recurrente lleva residiendo 8 años en España, 5 de ellos con autorización de residencia y que se encuentra inscrita la relación sentimental que mantiene con una ciudadana española en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La pareja sentimental del recurrente, añade, compareció como testigo en el acto de la vista para declarar que mantenía una relación de convivencia con él y que iban a reanudarla una vez saliese de prisión, habiendo mantenido comunicaciones orales y vis a vis durante el período de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por otra parte, considera que este dato sí es relevante a los efectos del presente procedimiento y puede ser tenido en cuenta. Y finaliza insistiendo en que la jurisdicción penal consideró desproporcionada la sustitución de la prisión por la expulsión y que el recurrente es perceptor de renta de garantía de ingresos y complementaria de vivienda hasta el 21 de abril de 2014, por lo que procedería la aplicación del art. 57.5.d) de la Ley Orgánica 4/2000 .
D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
La Administración General del Estado solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia y se apoya en su argumentación para rebatir las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.- SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA EXPULSIÓN.
En atención a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, debemos abordar las tres cuestiones fundamentales que se plantean en el recurso de apelación. En primer lugar, si la expulsión es proporcionada a las circunstancias personales del recurrente y, en especial, a la relación sentimental que mantiene con una ciudadana de nacionalidad española. En segundo lugar, si resulta conforme la expulsión a la prevención del art. 57.5.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dispone que ' La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: (¿) d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral'. Y, en tercer lugar, si la sentencia ha infringido el Artículo único, quincuagésimo.3, del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Comenzando, en primer lugar, con la cuestión de la proporcionalidad de la expulsión, debemos recordar prima faciela doctrina constitucional contenida en la sentencia n.º 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 , F.J. 7º, en la que se razona: ' En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
En el presente caso, consta acreditado que la expulsión se basa, conforme a lo establecido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en que el recurrente ha sido condenado por sentencias firmes penales por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad o a sus agentes del art. 556 del Código Penal y por un delito de violencia de género de lesiones y maltrato en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal . Igualmente es un hecho no controvertido que este último delito de lesiones en el ámbito familiar se cometió contra la pareja sentimental del recurrente.
Frente a esta realidad, la parte apelante insiste en la relevancia que debe atribuirse al hecho de que mantiene una relación sentimental con una ciudadana de nacionalidad española, relación preexistente a la condena privativa de libertad, que se ha mantenido durante el cumplimiento de ésta y que va a continuar una vez finalice la estancia en prisión del recurrente.
Sin embargo, lo cierto es que no se argumenta suficientemente que la proporcionalidad de la expulsión haya sido infringida por la Administración y por la sentencia de instancia, al confirmar la actividad administrativa impugnada, por preterir indebidamente el derecho a la vida familiar del recurrente. En primer lugar, la condena por violencia de género no es la única que se ha impuesto al recurrente, como ha quedado dicho, existiendo otras condenas penales, alguna de ellas por actividades que son típicamente atentatorias del bien jurídico del orden público. En segundo lugar, porque el hecho de que la víctima del delito de violencia de género desee continuar la relación afectiva con el agresor no es un dato que excluya, a priori, la conformidad a Derecho de la expulsión acordada. Además, hay que justificar que existe un sacrificio desproporcionado entre los fines que trata de perseguir la medida administrativa y los bienes o derechos sacrificados. En el presente caso, como decimos, la existencia de desproporción no se justifica más allá de la alegación del dato de la relación sentimental del recurrente con la ciudadana española a la que agredió, lo que explica la referencia de la sentencia de instancia acerca de que ' resulta(ndo) complicado dadas las circunstancias asumir que pueda existir entre ellos un proyecto de vida en común'.
En defecto de esta crítica particularizada de la existencia de desproporción, no podemos considerar que el mero dato de la existencia de una relación sentimental entre el recurrente y la nacional española sirva para destruir la ponderación de bienes jurídicos contenida en la actividad administrativa impugnada. Por tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado.
A fortiori, añadir que la invocación del régimen jurídico del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tampoco puede ser acogida. Este régimen jurídico no se impone siempre y en todo caso, como demuestra el art. 17.1.a) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que establece que ' Cuando la presentación de recurso administrativo o judicial contra la resolución de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la medida cautelar, excepto si se da una de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior' y del que puede concluirse que las decisiones de expulsión y prohibición de entrada adoptadas contra extranjeros, aunque adquieran después el estatuto de familiares de ciudadanos de la Unión, no pierden automáticamente su validez y eficacia por esa mera circunstancia, que es la hipótesis de la que parte el recurso de apelación al entender que deben regir, en dichas circunstancias, las disposiciones del Real Decreto 240/2007, más favorables para el sancionado.
En segundo lugar, respecto de la aplicación del art. 57.5.d) de la Ley Orgánica 4/2000 , la parte apelante yerra al combatir la razón decisoria de la sentencia de instancia.
Así, la sentencia niega la relevancia de este argumento por entender que: ' Además, de mayor contundencia resulta el hecho de que si las limitaciones previstas en el art. 57.5 que impiden que pueda decretarse la expulsión en casos de residentes de larga duración, no operan cuando se ha cometido una infracción muy grave tipificada en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica, lógicamente, tampoco pueden regir cuando se comete la infracción más grave que puede cometerse en una comunidad nacional, como es la infracción penal que supone un delito, siendo que las condenas impuestas a D. Demetrio , y que está cumpliendo en la actualidad en prisión, implica una conducta más grave que las infracciones administrativas que castigan actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana '.
En cambio, la premisa del recurso de apelación, al cuestionar este aspecto de la sentencia de primera instancia, es entender que ésta ' ha pasado por alto' ese dato. No es cierto. La sentencia, como ha quedado expuesto, ha descartado con razones jurídicas la validez del argumento impugnatorio. De tal modo que, para poder revisar esa razón de decidir, la parte habría de haberla cuestionado específicamente, supuesto que no se ha dado, como también ha quedado explicado. Por todo ello, procede descartar este segundo argumento del recurso de apelación.
En tercer lugar, no puede considerarse tampoco que tenga viabilidad jurídica la queja relativa a la infracción de un Anteproyecto de Ley Orgánica pues, en tanto no forme parte del ordenamiento vigente la disposición del mismo a que se refiere el motivo impugnatorio, no podrá fundarse en ella una pretensión jurídica plena.
Por otra parte, tampoco tiene trascendencia la circunstancia de que en el orden jurisdiccional penal se haya denegado la expulsión del extranjero. Como se ha señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 236/2007, de 7 de noviembre de 2007 , F.J. 14º, a propósito del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: 'En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado'.En otras palabras, la expulsión administrativa y la expulsión penal no son instituciones idénticas, como pretende la parte apelante, y, por tanto, pueden justificar decisiones distintas al estar basadas en la protección de intereses o bienes jurídicos diversos.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- COSTAS.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. En el presente caso, en atención a la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia, la Sala considera que no procede la imposición de las costas causadas.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 259/2014, INTERPUESTO POR D. Demetrio CONTRA LA SENTENCIA N. º 13/2014, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 213/13, DEBEMOS CONFIRMAR ESTA RESOLUCIÓN Y RECHAZAR EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE. SIN COSTAS.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

