Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 81/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 96/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1056

Núm. Roj: STSJ CAT 1056/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 96/2015
Parte apelante: Melchor
Parte apelada: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 81/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Melchor , representado por el Procurador de los Tribunales D D. José R.
Ros Fernández, y asistido por el Letrado D. Juan Marín Borrell, contra el Auto nº 3/15, de fecha 8/1/2015 ,
recaída en el del Procedimiento especial de Autorización de Entrada en domicilio con el núm. 466/2014, del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone el MINISTERIO DEL INTERIOR-
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 08/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, en el Recurso especial de Autorización Entrada en domicilio seguido con el número 466/2014, dictó Auto definitivo que autoriza la entrada al pabellón 10 y 11 del acuartelamiento de la Guardia Civil en Badía del Vallés. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo para el 13/10/15. Con esa misma fecha se dictó Auto acordado una Diligencia Final.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Don Melchor impugna el Auto nº 3/15, de 8 de enero de 2015 , que autoriza la entrada en los pabellones 10 y 11 del acuartelamiento de la Guardia Civil de la localidad de Badía del Vallés que le fueron asignados como vivienda oficial aquí recurrente, cuando era Guardia Civil en activo.

Critica como único motivo el apartado 4º del FD 2º afirmando que el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esté siendo o no haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo, porque en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido el asunto.

En este caso, añade, el acto administrativo del que trae causa la petición de autorización para entrada en el domicilio es motivo de demanda en el proceso ordinario formulado y que fue repartido y admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona. Consta asimismo que la Administración ha sido emplazada en dicho procedimiento.

En consecuencia, solicita que se estime el recurso de apelación y se acuerde la suspensión de la ejecución del acto procesal que el mismo contiene, que autoriza la entrada en los pabellones nº 10 y 11 del acuartelamiento de la Guardia Civil de Badía del Vallés en tanto no se resuelva el recurso 447/2014, del que conoce el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a dicho recurso de apelación reiterando parte de las alegaciones que fundaron su oposición a la medida cautelar articulada por el apelante y que tenía por objeto suspender la ejecución del auto de autorización de entrada en domicilio.

Señala que cuando se formuló la solicitud de autorización de entrada, el 29 de octubre de 2014, no se tenía conocimiento de la existencia de recurso alguno contra la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se pretende, porque el recurso se planteó con posterioridad. Por otra parte, considera que el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 es una autorización de procedibilidad y que la suspensión de la resolución principal ha de dilucidarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Por último, indica que la denegación de la autorización se fundamenta en el interés de terceras personas a ocupar, conforme a la norma, dichos pabellones, derechos que podrían quedar perjudicados en caso de haber concedido la prórroga peticionada.



TERCERO.- Vistos los términos en los que se plantea el debate hemos de concluir que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

El recurrente pasó a situación de retiro, con fecha 9 de marzo de 2014. No obstante, solicitó la prórroga para permanecer ocupando los pabellones 10 y 11, cuya denegación se va a dilucidar ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona (recurso que está en fase de prueba).

El objeto de este recurso era la Resolución del General Jefe de la Zona, de 30 de julio de 2014, que denegó la prórroga en el desalojo del pabellón -solicitada por el aquí recurrente- por existir lista de espera para la asignación en precario de los pabellones que ocupa, personas a las que causaría perjuicio, caso de serle concedida.

En aquel proceso se solicitó la siguiente medida cautelar: 'dejar en suspenso la autorización de entrada en el pabellón nº 11 del Acuartelamiento de Badía del Vallés (Barcelona)', solicitud que no fue admitida a trámite porque dicha medida no hacía referencia a la Resolución impugnada (que es la que en el ejercicio de nuestra función revisora ha de ser objeto, en su caso, de una medida cautelar) sino al Auto 3/15, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo nº 466/2014 (objeto de este recurso de apelación).

Luego no cabe admitir que estemos ante un mismo y único objeto porque en el recurso contencioso- administrativo que se está sustanciando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 se va a revisar la legalidad de la Resolución administrativa que denegó la prórroga en el desalojo del pabellón, Resolución que es ejecutiva en la medida en que no se ha solicitado, en forma, su suspensión. En consecuencia, la Administración puede ejecutarla aunque para ello precise de un control jurisdiccional pues se está ante un derecho fundamental (inviolabilidad del domicilio) para cuya entrada se precisa de autorización judicial.

En efecto, como nos dice el Auto impugnado 'En las autorizaciones de entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para la ejecución forzosa de actos de la Administración, 'el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta por el juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 de noviembre; 76/1992, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). De la doctrina [del] Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender los siguientes aspectos: 1º- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio o lugar en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad en el que se ha dado audiencia al interesado- y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º- Control de la proporcionalidad o idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue y ha de ser efectivamente necesaria, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º- La autorización judicial se concederá con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 que la estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo . FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4).

4º- Por último, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

No procede por ello en este momento, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad a derecho del acto que se pretende ejecutar.'.



CUARTO . - Seguidamente, el Auto expone las circunstancias fácticas que justifican la autorización de entrada en los pabellones que ocupaba el recurrente en los términos que solicitaba la Administración demandada con el fin de conseguir la ejecutividad de la orden de desalojo, ya que no se llevó a cabo de forma voluntaria por el demandante, razones que han de ser confirmadas en esta segunda instancia por todo lo dicho en el Auto, cuyos razonamientos jurídicos se comparten plenamente, y en la presente resolución, y sin que quepa admitir que en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona se haya causado indefensión al demandante porque por un lado, la solicitud de medidas no se interesó respecto a la Resolución impugnada, además, no se está revisando lo resuelto por aquel Juzgado y, en todo caso, se consintió la no admisión a trámite de dicha solicitud.



QUINTO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado. No obstante, dadas las circunstancias concurrentes no procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta segunda instancia, por existir justa causa litigandi, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Melchor , contra el Auto arriba indicado.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Febrero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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