Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 81/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 553/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100089
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1459
Núm. Roj: STSJ M 1459/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0027017
Recurso de Apelación 553/2015
Recurrente : COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-CONSEJERIA DE EDUCACION
NOTIFICACIONES A: CALLE: VITRUVIO, 0002 Madrid (Madrid)
D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Recurrido : D./Dña. Sara
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 81/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 28 de enero de 2016.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada, en el
procedimiento abreviado 555-13, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 29 de Madrid , en el
que ha sido parte demandada , y ahora apelante, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid ,
representada por sus Servicios Jurídicos , y Dª Estibaliz , representada por la Procuradora Dª Gloria Messa
Teichman , y parte actora y ahora apelada, Dª Sara , representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares ,
turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación por la actora mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.
SEGUNDO .- Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno, tras lo cual se acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala, ante la que se han personado las partes.
TERCERO .- En el presente recurso no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba.
CUARTO. - Señalado día para la votación y fallo ello tuvo lugar en el día de ayer.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta apelación la sentencia antes mencionada que estimó íntegramente el recurso contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid , de 1 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 22 de julio de 2013, que acordó anunciar la lista definitiva con la puntuación de la fase de concurso del procedimiento para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 9 de mayo de 2013, sentencia que declaró la nulidad de tales resoluciones , y las del Tribunal de Selección que confirmó, y ello en la parte en que se excluye de valoración el tiempo de servicios prestados por la recurrente como Profesora de Primaria , declarando que la valoración definitiva de la recurrente alcanzaba la puntuación de 6,3750 puntos en la fase de concurso.
Alega la Comunidad de Madrid en síntesis , como fundamento de su recurso , que no se han respetado las bases de la convocatoria en cuanto a la valoración del mérito relativo a servicios docentes previos al no constar en el certificado del Director del centro la fecha exacta de terminación de los servicios, sin que a ello se oponga el carácter indefinido del contrato .
La también apelante Dª Estibaliz opone , en síntesis , además del citado motivo de impugnación , la aportación del documento acreditativo de los servicios prestados fuera del plazo establecido para alegaciones y subsanación.
La apelada, por su parte , se opuso al recurso alegando, en síntesis, que la sentencia apelada es , en todo , ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Planteada la apelación en los precedentes términos, procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación que se refiere a la presentación extemporánea de la acreditación de los servicios previos, debiendo señalar a este respecto que la propia resolución impugnada, en el primer párrafo del fundamento cuarto, admite la subsanación en plazo del defecto formal relativo a la falta del visto bueno del Servicio de Inspección en el certificado referente a los servicios previos docentes, si bien no lo considera válido a efectos de baremación por otra razón, concretamente al no figurar la fecha exacta de finalización de los servicios, de lo que se desprende que no puede ser objeto de controversia una cuestión que ha sido resuelta por la Administración en sentido favorable al recurrente , pues ello supondría la vulneración del principio que prohíbe la ' reformatio in pejus', debiendo limitarse, en definitiva, la controversia a determinar la validez del certificado de servicios docentes previos a efectos de baremación del mérito correspondiente, y ello ante la falta de mención expresa de la fecha de finalización de los mismos, no, a su vez, respecto a la fecha de inicio como pretende la apelante Dª Estibaliz , y ello por la misma razón antes apuntada , toda vez que tal extremo no ha sido cuestionado por la resolución impugnada.
Una vez limitado el objeto de la controversia susceptible de apelación , conviene destacar , a la vista del expediente administrativo , que obra en este un contrato de trabajo de la recurrente en interinidad , que tiene por objeto el ejercicio de la docencia para sustituir a otro trabajador durante el periodo de descanso por maternidad, que aparece fechado el 1 de septiembre de 2010, y, por otro lado , una comunicación que tiene por objeto la conversión del anterior contrato temporal en un contrato indefinido , que aparece fechado el 2 de diciembre de 2010. Por último ha de hacerse referencia a la certificación emitida por la Directora Técnica de Educación Primaria del Colegio San Patricio de Madrid, fechado el 3 de junio de 2013 , en el que consta el visto bueno de la Inspectora de Educación, en la que se refleja que la recurrente ejerce como Profesora Titular de Primaria, especialidad Educación Musical, en dicho Centro desde 1 de septiembre de 2010 , habiendo trabajado en los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
De lo precedentemente expuesto , concretamente del carácter indefinido del contrato desde octubre de 2010, del ejercicio actual , y durante los cursos indicados , de la docencia en dicho centro educativo , se desprende claramente que resultan debidamente acreditados los servicios previos docentes a efectos de su baremación conforme a lo previsto en el Anexo V Subapartado 1.3 de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa , acordada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos , de fecha 9 de mayo de 2013 , y ello a razón de 0,5 puntos por cada año y 1/ 12 de tal puntuación por cada mes en el supuesto de que la docencia se haya ejercido en periodos inferiores, lo que arroja una valoración total de 6,375 puntos.
A lo anterior no se opone el hecho de que no aparezca en la certificación la fecha exacta de terminación de los servicios, pues en el caso que nos ocupa la duración del contrato es indefinida, por lo que no puede figurar fecha de terminación , y al tiempo de emitirse el certificado , el 3 de junio de 2013, la recurrente continuaba ejerciendo la docencia , de ahí que no existe , en definitiva, fecha de terminación , de modo que resulta plenamente acertado lo considerado por el Juzgador de instancia en el sentido de computar , como fecha final de los servicios , la de la citada certificación.
Las precedentes consideraciones no llevan a desestimar el motivo de impugnación que nos ocupa y , en suma, a la desestimación del recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo a las apelantes , y ello con el límite, total y por todos los conceptos, que se dirá ( Art. 139 de la LJCA ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y de Dª Estibaliz contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada, en el procedimiento abreviado 555-13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 29 de Madrid , que se confirma íntegramente.Procede formular condena al pago de las costas devengadas en esta alzada a las apelantes, que serán abonadas por ambas por mitad , y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 600 euros.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
