Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 282/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2954

Núm. Roj: SJCA 2954:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000081/2021

En Santander, a 26 de marzo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 282/2020 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad B.BRAUN MEDICAL, S.A, representada y defendida por el letrado Sr. Espinosa Martín y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Espinosa Martín presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la reclamación por intereses de demora y gastos de cobro efectuada en escrito de 6-7-2019.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al cobro los intereses de demora, gastos de cobro y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 53387,96 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre la inactividad de su reclamación de cumplimiento de las obligaciones de pago de intereses de demora por el retraso en el cumplimiento del principal de 1185 facturas registradas en 2019 en el HUMV, HC Sierrallana, Gerencia Única de Laredo y GAP Áeras, I, III y IV. Igualmente reclama el anatocismo y 1583,69 euros de gastos de cobro.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada solicitando la desestimación parcial de la pretensión por el incorrecto cálculo gastos de cobro y anatocismo. Como mucho los mismos ascenderían a 40 euros, al carecer de otra acreditación. Y se opone al anatocismo al entender que es deuda ilíquida.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 53387,96 euros. Efectivamente, esta es la cantidad, porque el pleito tiene por objeto una inactividad en el pago de esa cantidad, y se pretende la condena a pagar la misma siendo el interés económico de la pretensión, precisamente ese. Que la parte demandada no discuta el importe no es óbice para que no haya pagado ni satisfecho la pretensión de abono. Y ese impago lo que se recurre aquí.

SEGUNDO.-No se suscita controversia alguna a cerca de la existencia de los contratos, su contenido, el cumplimiento del contratista, el importe del principal de las facturas, las fechas de abono por el SCS ni incluso, la misma existencia demora y de la obligación de pago de los intereses de demora. Tampoco se discute la liquidación de esos intereses, solo los costes de cobro y anatocismo. Así resulta del Informe resumen del EA, donde los intereses liquidados coinciden con los reclamados.

Es decir, aunque formalmente la administración ni habla ni usa el mecanismo del allanamiento parcial, materialmente es lo que existe.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, resulta de la DT de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de CSP, ya en vigor desde el 9-3-2018, por lo que tal régimen sería el previsto en el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011, el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 216.4 RDLEgis 3/2011 y art. 200.4LCSP, arts. 200.4LCSP, 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En este caso se reclaman intereses de demora por facturas registradas al cobro en 2019 según el cuadro resumen acompañado como al escrito de interposición, demanda y EA.

El citado art. 216.4 RDL3/2011 disponía en su versión original que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. '.

Tras la reforma del RDLey 4/2013 señala que ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. '

Con la reforma por Ley 13/2014 dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'.

Por su parte, el art. 217 RDLegis 3/2011 establece que ' Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. '

El vigente art. 198.4 Ley 9/2017 CSP dispone que '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregadoso servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

El art. 4.2 Ley 3/2004 señala que '2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.'.

TERCERO.-Aceptada la liquidación del importe por ambas partes, según el criterio de la conformidad, que es el acogido en diversas sentencias de este juzgado, se aprueban.

Respecto del art. 1109CC, tampoco existe controversia entre las partes acerca de la interpretación del precepto ya que se reclama el interés legal de los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

Así, los intereses se reclaman desde la interposición del recurso judicial. Como se ha señalado en otras sentencias, la cantidad es líquida, con toda claridad. El que se discrepe en el modo de determinación no convierte en ilíquida una deuda, como insistentemente ha señalado el TS al interpretar el principio in illiquidis non fit mora. Desde luego, en este caso hay mora en el pago del principal y el pago de los intereses líquidos.

Estos intereses generan anatocismo, conforme al art. 1109CC. No se acepta la tesis de cantidad ilíquida (in illiquidis no fit mora) por cuanto, según constante doctrina del TS, la simple falta de fijación aritmética de la cantidad, liquidable, no impide el devengo de intereses.

En cuanto al problema sobre el dies ad quem, es decir, si es al día de la notificación de la sentencia o al del pago, este juzgador ya se ha pronunciado.

El anatocismo es un interés por la capitalización de una cantidad final que procede, a su vez de la liquidación del interés de una deuda principal. Es decir, la deuda por intereses del débito principal pasa a ser capital o deuda principal por la liquidación al tiempo de la reclamación judicial (diez a quo) y devenga a su vez interés y lo hará hasta que se pague, como no puede ser de otro modo. Esto, es el anatocismo legal y no el convencional o pactado.

De lo que se trata es del devengo del interés de una deuda que ha pasado a ser principal por capitalización mientras se tramita la reclamación y se determina sui procede o no la deuda. Así, el dies a quo es el momento de la reclamación judicial, es decir, de esa liquidación y el dies ad quem será el pago efectivo, por una vía u otra.

Desde la fecha de notificación del fallo en la instancia lo que se devenga es el interés procesal y así, notificado el fallo se genera el interés procesal del art. 106.2 LJ, que en todo caso sigue siendo el interés legal del dinero hasta el efectivo pago. No obstante, el interés procesal se devenga sobre la cantidad líquida de la sentencia mientras que el anatocismo es un interés sobre interés.

La STS (Contencioso), sec. 7ª, S 10-11-2015, rec. 2973/2014 razona que 'Según se ha podido apreciar por el resumen que hemos hecho de las posiciones de las partes y, en particular, de los términos del único motivo interpuesto contra la sentencia de instancia, DRAGADOS, S.A. no discute la desestimación de su recurso respecto de la cantidad de intereses de demora que, según dijo después de que se le pagara por la Administración la cantidad de 5.271.622,64Eur., se le debían aún por ese concepto. Es decir, ha consentido el juicio de la sentencia sobre su pretensión de 816.247,40Eur. adicionales.

En cambio, ha centrado su crítica a la sentencia en que no le ha reconocido su derecho a percibir los intereses legales de esa primera cantidad --5.271.622,64 Eur.-- desde que interpuso su recurso contencioso-administrativo. Sobre este último extremo, único controvertido ya, nada dijo la sentencia y, tal como se comprueba en el escrito de oposición, nada dice el Abogado del Estado.

Siendo cierto que, justamente por no haber dado respuesta la sentencia de instancia a una pretensión formulada por la recurrente, ésta pudo impugnarla en casación por incongruente. No obstante, es igualmente cierto que tampoco aplicó el artículo 1109 del Código Civil(EDL 1889/1). De ahí que ninguna consecuencia deba tener esa opción libremente efectuada por la actora y que debamos resolver el único motivo que nos ha sometido.

Así, pues, se trata de saber si, efectivamente, ha infringido ese precepto legal por no haberlo aplicado.

El artículo 1109 del Código Civil(EDL 1889/1) dice, en su primer párrafo, lo siguiente:

'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil(EDL 1889/1), se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014 ) en el segundo.

En este caso, una vez reorientado el litigio tras el pago efectuado por la Administración y descartada la pretensión de DRAGADOS, S.A. sobre la cantidad de 861.247,40Eur., pues se ha aquietado a su desestimación por la sentencia de la Audiencia Nacional, la controversia ha quedado reducida a la reclamación de los intereses de los intereses de demora que se le pagaron. Se trata de una pretensión que dice relación a una cantidad líquida y no hay razón por la que no deba considerarse producido el presupuesto al que el artículo 1109 del Código Civil(EDL 1889/1) liga su procedencia ya que estamos, en efecto, ante intereses vencidos .

Así, pues, el motivo ha de prosperar, lo cual impone la anulación de la sentencia.

QUINTO.-

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el debate en los términos en que estuviere planteado. Esos términos no son, naturalmente, los establecidos en su día por la demanda y la contestación a ella, sino los que resultan del planteamiento efectuado por DRAGADOS, S.A. tras recibir la cantidad conocida por los intereses de demora que se debían y de su aceptación del fallo de la sentencia sobre la improcedencia de satisfacerle otros 861.247,40Eur.. Por tanto, la solución que se impone es la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir los intereses legales de 5.271.622,64Eur. a calcular desde la interposición del recurso hasta la fecha en que se produjo el pago de esa cantidad.'.

AAP de Madrid 13-3-2012 secc. 21 nº 70/2012, rec. 152/2010 recuerda el sentido y origen de la institución en el ordenamiento español y en concreto en el art. 1109CC, que es el ahora aplicado. Señala que 'El anatocismo fue admitido por el Derecho romano clásico, si bien posteriormente se limita su validez a los intereses de un año y se llega a prohibir terminantemente por Isidro. El Derecho canónico mantiene la prohibición. Pero en la época de la Codificación se admite de nuevo la figura jurídica del anatocismo , aunque con serias limitaciones, así en el artículo 1.154 del Código Civil(EDL 1889/1) francés, en el artículo 1.283 del Código Civil(EDL 1889/1) italiano y en el parágrafo 248 del Código Civil alemán.

El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil(EDL 1889/1) que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil (EDL 1889/1) y en el 63 del Código de Comercio(el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil(EDL 1889/1), que, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal.

Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo:

1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda. Hay que diferenciar:

A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo 317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 985/1994 de 8 de noviembre de 1994, y 430/2009 de 4 de junio de 2009 EDJ 2009/134647,.

B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo , no se aplicará, ni en las relaciones jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses'- (norma dispositiva que añade como segunda frase: 'Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos'), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006 EDJ 2006/345576,; 439/1998 de 7 de mayo de 1998 EDJ 1998/3158,; 932/1994 de 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184,; 8 de mayo de 1990 EDJ 1990/4811,.

2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago.También hay que diferenciar:

A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, porque, el artículo 519 del Código de Comercio (EDL 1885/1) es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .

B. Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo . Habrá que distinguir :

a) Si se trata de una relación jurídica mercantil, no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio(EDL 1885/1) , según el cual: 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos'.

b) Si se trata de una relación jurídica civil, se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil(EDL 1889/1), según el cual: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo , el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo , pues el artículo 1.109 del Código Civil(EDL 1889/1) es una norma dispositiva.'.

CUARTO.-Por lo que atañe a los costes de cobro, foco del debate, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

Este precepto se relaciona con Directiva 2011/7/UE y se cita la STSJ de Cantabria de 22-5-2014 que la interpreta.

A diferencia de la redacción original del precepto, la ahora aplicable ya no dice que no procede la indemnización cuando los costes se cubran con la condena en costas.

El art. 6.3 de la Directiva señala que '3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.'

Este juzgador seguirá el criterio que, invariablemente, ha mantenido en esta materia y por los mismos motivos expuestos en decenas de sentencias similares. Según la normativa expuesta, los costes generados al acreedor por la demora, incluyen los honorarios de los profesionales contratados para cobrar, entre ellos, abogado y procurador. Y no se distinguen gastos pre procesales y gastos procesales, sin perjuicio de que, claro está, no pueda cobrar dos veces. Esos gastos son los generados por esa morosidad y se indemnizan, y son los que realmente se acrediten. Distinto de este concepto es el de las costas que se puedan tasar, es decir, la parte de esos gastos, en el proceso, que pueden repercutirse a la contraria si hay condena. Lo que pretende la Directiva y la Ley, aparte de terminar con la morosidad en estas operaciones, es garantizar la indemnidad del acreedor, lo que no puede depender de la tasación de costas o de que esta permita recuperar todo o parte de los gastos.

En este caso, sin embrago, se reclaman los gastos de cobro en vía administrativa aportando certificación de honorarios profesionales, que representan un pequeño % de la cantidad de la deuda inicial, 1,5 millones de euros. También es claro que, por sistema (son 1185 generadas en los últimos años), es preciso acudir a estas reclamaciones contra el SCS, pues no se paga en plazo legal, más por motivos de tesorería que de discrepancias legales reales.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, dado que en la práctica hay un allanamiento parcial y el objeto de pleito ha quedado notablemente reducido, es preciso aplicar la limitación en costas del art. 139.4 LJ atendiendo a la menor complejidad de la disputa. Se limitan a 800 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Espinosa Martín, en nombre y representación de la entidad B.BRAUN MEDICAL, S.A contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la reclamación por intereses de demora y gastos de cobro efectuada en escrito de 6-7-2019 y, en consecuencia SE ANULAla misma y, SE DECLARAel derecho de la actora a que se le abone en conceptos de intereses de demora de las 1185 facturas giradas y reclamadas en la demanda, la cantidad de 52254,27 euros, cantidad que además devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso judicial hasta el momento del efectivo pago y a que se le abonen los gastos de cobro soportados y SECONDENAal Servicio Cántabro de Salud a pagar al actor la citada cantidad de 52254,27 euros que devengará en concepto de anatocismo, el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de efectivo pago, así como a pagar la cantidad de 1583,69 euros por costes de cobro.

Las costas se imponen al demandado y se limitan a 800 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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