Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 282/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 81/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2954
Núm. Roj: SJCA 2954:2021
Encabezamiento
En Santander, a 26 de marzo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 282/2020 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad B.BRAUN MEDICAL, S.A, representada y defendida por el letrado Sr. Espinosa Martín y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 53387,96 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la demandada solicitando la desestimación parcial de la pretensión por el incorrecto cálculo gastos de cobro y anatocismo. Como mucho los mismos ascenderían a 40 euros, al carecer de otra acreditación. Y se opone al anatocismo al entender que es deuda ilíquida.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 53387,96 euros. Efectivamente, esta es la cantidad, porque el pleito tiene por objeto una inactividad en el pago de esa cantidad, y se pretende la condena a pagar la misma siendo el interés económico de la pretensión, precisamente ese. Que la parte demandada no discuta el importe no es óbice para que no haya pagado ni satisfecho la pretensión de abono. Y ese impago lo que se recurre aquí.
Es decir, aunque formalmente la administración ni habla ni usa el mecanismo del allanamiento parcial, materialmente es lo que existe.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, resulta de la DT de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de CSP, ya en vigor desde el 9-3-2018, por lo que tal régimen sería el previsto en el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011, el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 216.4 RDLEgis 3/2011 y art. 200.4LCSP, arts. 200.4LCSP, 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En este caso se reclaman intereses de demora por facturas registradas al cobro en 2019 según el cuadro resumen acompañado como al escrito de interposición, demanda y EA.
El citado art. 216.4 RDL3/2011 disponía en su versión original que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. '.
Tras la reforma del RDLey 4/2013 señala que ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. '
Con la reforma por Ley 13/2014 dispone que '
Por su parte, el art. 217 RDLegis 3/2011 establece que ' Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. '
El vigente art. 198.4 Ley 9/2017 CSP dispone que '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'
El art. 4.2 Ley 3/2004 señala que '2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.'.
Respecto del art. 1109CC, tampoco existe controversia entre las partes acerca de la interpretación del precepto ya que se reclama el interés legal de los intereses vencidos desde la reclamación judicial.
Así, los intereses se reclaman desde la interposición del recurso judicial. Como se ha señalado en otras sentencias, la cantidad es líquida, con toda claridad. El que se discrepe en el modo de determinación no convierte en ilíquida una deuda, como insistentemente ha señalado el TS al interpretar el principio in illiquidis non fit mora. Desde luego, en este caso hay mora en el pago del principal y el pago de los intereses líquidos.
Estos intereses generan anatocismo, conforme al art. 1109CC. No se acepta la tesis de cantidad ilíquida (in illiquidis no fit mora) por cuanto, según constante doctrina del TS, la simple falta de fijación aritmética de la cantidad, liquidable, no impide el devengo de intereses.
En cuanto al problema sobre el dies ad quem, es decir, si es al día de la notificación de la sentencia o al del pago, este juzgador ya se ha pronunciado.
El anatocismo es un interés por la capitalización de una cantidad final que procede, a su vez de la liquidación del interés de una deuda principal. Es decir, la deuda por intereses del débito principal pasa a ser capital o deuda principal por la liquidación al tiempo de la reclamación judicial (diez a quo) y devenga a su vez interés y lo hará hasta que se pague, como no puede ser de otro modo. Esto, es el anatocismo legal y no el convencional o pactado.
De lo que se trata es del devengo del interés de una deuda que ha pasado a ser principal por capitalización mientras se tramita la reclamación y se determina sui procede o no la deuda. Así, el dies a quo es el momento de la reclamación judicial, es decir, de esa liquidación y el dies ad quem será el pago efectivo, por una vía u otra.
Desde la fecha de notificación del fallo en la instancia lo que se devenga es el interés procesal y así, notificado el fallo se genera el interés procesal del art. 106.2 LJ, que en todo caso sigue siendo el interés legal del dinero hasta el efectivo pago. No obstante, el interés procesal se devenga sobre la cantidad líquida de la sentencia mientras que el anatocismo es un interés sobre interés.
AAP de Madrid 13-3-2012 secc. 21 nº 70/2012, rec. 152/2010 recuerda el sentido y origen de la institución en el ordenamiento español y en concreto en el art. 1109CC, que es el ahora aplicado. Señala que
A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo 317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 985/1994 de 8 de noviembre de 1994, y 430/2009 de 4 de junio de 2009 EDJ 2009/134647,.
B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo , no se aplicará, ni en las relaciones jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses'- (norma dispositiva que añade como segunda frase: 'Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos'), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006 EDJ 2006/345576,; 439/1998 de 7 de mayo de 1998 EDJ 1998/3158,; 932/1994 de 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184,; 8 de mayo de 1990 EDJ 1990/4811,.
A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, porque, el artículo 519 del Código de Comercio (EDL 1885/1) es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'
Este precepto se relaciona con Directiva 2011/7/UE y se cita la STSJ de Cantabria de 22-5-2014 que la interpreta.
A diferencia de la redacción original del precepto, la ahora aplicable ya no dice que no procede la indemnización cuando los costes se cubran con la condena en costas.
El art. 6.3 de la Directiva señala que '3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.'
Este juzgador seguirá el criterio que, invariablemente, ha mantenido en esta materia y por los mismos motivos expuestos en decenas de sentencias similares. Según la normativa expuesta, los costes generados al acreedor por la demora, incluyen los honorarios de los profesionales contratados para cobrar, entre ellos, abogado y procurador. Y no se distinguen gastos pre procesales y gastos procesales, sin perjuicio de que, claro está, no pueda cobrar dos veces. Esos gastos son los generados por esa morosidad y se indemnizan, y son los que realmente se acrediten. Distinto de este concepto es el de las costas que se puedan tasar, es decir, la parte de esos gastos, en el proceso, que pueden repercutirse a la contraria si hay condena. Lo que pretende la Directiva y la Ley, aparte de terminar con la morosidad en estas operaciones, es garantizar la indemnidad del acreedor, lo que no puede depender de la tasación de costas o de que esta permita recuperar todo o parte de los gastos.
En este caso, sin embrago, se reclaman los gastos de cobro en vía administrativa aportando certificación de honorarios profesionales, que representan un pequeño % de la cantidad de la deuda inicial, 1,5 millones de euros. También es claro que, por sistema (son 1185 generadas en los últimos años), es preciso acudir a estas reclamaciones contra el SCS, pues no se paga en plazo legal, más por motivos de tesorería que de discrepancias legales reales.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, dado que en la práctica hay un allanamiento parcial y el objeto de pleito ha quedado notablemente reducido, es preciso aplicar la limitación en costas del art. 139.4 LJ atendiendo a la menor complejidad de la disputa. Se limitan a 800 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen al demandado y se limitan a 800 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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