Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1525/2019 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100062

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1435

Núm. Roj: STSJ M 1435:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0032945

Procedimiento Ordinario 1525/2019

Demandante:D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 81

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª : Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.525/2019interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz López en representación de DON Alberto contra Resolución del General de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 24 de octubre de 2019 que desestima el recurso de alzada contra resolución del Tribunal de Selección de fecha 1 de julio de 2019, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que: 1 se declaren nulas de pleno derecho o anulables las pruebas de entrevista realizadas al recurrente en el proceso selectivo, 2. se declare nula la resolución de 1 de julio de 2019 en el resultado de No Apto del recurrente y se declare nula la resolución de 24 de octubre de 2019 que desestima el recurso de alzada- 4. se declare que el recurrente reúne las competencias necesarias en los conceptos de valores institucionales, gestión de conflictos y habilidades de comunicación, siendo declarado apto en el proceso y 5. que se retrotraigan los efectos profesionales, funcionariales y económicos a la fecha de la incorporación de la promoción en la convocatoria de la que fue indebidamente expulsado, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 17 de febrero de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz López en representación de DON Alberto contra Resolución de 28 de octubre de 2019 de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima recurso de alzada contra Resolución de 26 de abril de 2019, del Tribunal de Selección de la convocatoria para ascenso a la Escala de Suboficiales.

Según los datos aportados en el expediente, por Resolución de 26 de abril de 2019 se convocaron pruebas selectivas para incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, constando las pruebas que han de superarse, en el proceso selectivo, entre ellas la entrevista personal.

En las bases consta en el punto 6 sobre el desarrollo de las pruebas, la prueba psicotécnica, base 6.2.2 cuyos resultados se tendrán en cuenta para valorar que el candidato presenta las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos del puesto correspondiente. Y en el punto 6.2.4 se detalla la prueba de entrevista personal, para contrastar y ampliar el resultado de las pruebas psicotécnicas, Se detallan una serie de competencias que debe superar el candidato: adecuación a normas y principios morales,valores institucionales, liderazgo, cualificación profesional, gestión de conflictos, habilidades de comunicación. La prueba consta de dos partes: entrevista grupal, y entrevista individual ' a través del diálogo , siguiendo un desarrollo semiestructurado, y en su caso, con otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. Para realizar esta prueba, se constituye un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia civil. En cada entrevista, ha de estar presente al menos un psicólogo.

El aquí recurrente, Cabo 1º de la Guardia Civil, con destino en el Núcleo de Servicios de Pamplona, tomó parte en el proceso selectivo, siendo declarado 'No Apto provisional' en la prueba de entrevista personal y 'No apto' una vez revisada aquélla.

Disconforme con la decisión de la Jefatura de Enseñanza interpuso recurso de alzada. Consta en el expediente el cuestionario de datos biográficos, (folios 58 y ss.), el Perfil Psicológico, (folios 63 y ss.) y se detallan indicadores de déficit. En concreto en liderazgo y habilidades de comunicación, mencionando una serie de datos conductuales (folio 65) En prueba de entrevista, folio 66 se considera deficitario en valores institucionales, gestión de conflictos y habilidades de comunicación. Se considera que podría tener problemas de adaptación a la Escala de Suboficiales. En los folios 67 y ss. se destacan los indicadores de déficit y rasgos conductuales observados. Se ratifica el resultado de no apto provisional, constando los diferentes resultados de los indicadores y valoraciones.

Al folio 86 consta Informe sobre el resultado de la prueba. Se detallan los aspectos calificados como 'puntos débiles' y los diferentes puntos observados en la fase grupal de la prueba, con las concretas precisiones de la Capitán Psicóloga. En la fase individual se detallan igualmente los diferentes aspectos, con la evaluación del asesor psicólogo. Aspectos que se ratifican en la segunda entrevista individual. Se precisan las competencias en las que ha sido calificado de No apto, y en concreto, aquellos aspectos que podrían verse afectados en el caso de ascender a la escala pretendida ( folios 93 y 94 del informe).

La resolución dictada en alzada desestima el recurso partiendo del Informe realizado.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega en primer lugar, que se han vulnerado los derechos constitucionales del interesado, en particular se vulnera el art. 103.3 y 9.3 entendiendo que se ha obrado con arbitrariedad. En segundo lugar, se centra en la declaración de no apto, y aduce que la entrevista se ha configurado sin garantías en cuanto a circunstancias que puedan permitir un control judicial posterior y se centra en la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.

Alega que las entrevistas incurren en vicios de nulidad de pleno derecho, por falta de constancia documental de su contenido, y aduce que los rastros conductuales que constan en las entrevistas son subjetivos, y entiende que se vulnera el derecho de acceso a la función pública. Entiende que la entrevista debe anularse por los defectos formales.

Rechaza el informe del Capitán que avala los resultados, y aduce falta de criterios de valoración cualitativa para emitir un juicio técnico.

Se centra en hechos concretos en que se basa la valoración negativa cuestionando cada uno de los resultados y considerando que se ha actuado en contra del interesado,

Aduce que la prueba de entrevista tiene un valor excesivo al excluirle del proceso.

Alega infracciones de la convoca tira conforme a la resolución. Entiende que se vulnera el punto 8.10 al no tener en cuenta los IPECGUCI del aspirante. Entiende que se ha producido una suerte de mimetismo entre los examinadores.

Alega que una insuficiencia derivada de la entrevista no puede implicar la eliminación del proceso.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

Aporta informe pericial psicológico de PSICOLEY, realizado por perito psicólogo Sra. Marí Juana, especialista en psicología clínica, en fecha 7 de julio de 2020. En el objeto de la pericia se precisa que se trata de determinar su estado psicológico general, y valorar si sufre algún tipo de trastorno que le impida desarrollar las funciones del puesto al que aspira, y valorar si posee las competencias cuestionadas.

En el informe se realiza un completo estudio, y entiende la informante que el interesado reúne las características, competencias y rasgos necesarios para la escala de suboficiales. Ha puntuado alto en las competencias del compeTea, y se centra en argumentar la decisión del tribunal de selección con revisión de las pruebas y respuestas concretas a los argumentos del Tribunal. En conclusiones (pág. 38 y ss. del informe) se destaca que no tiene trastorno psicológico alguno, que pueda impedirle desarrollar sus funciones, Los resultados indican que posee en alto grado la totalidad de características consideradas relevantes, para la función. Es emocionalmente estable, razonable, con sentido de servicio, y entiende que está por encima de la media en capacidad de comunicación y gestión de conflictos. Rechaza la calificación que realiza el tribunal.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia a las pruebas, realizadas, al control de la discrecionalidad técnica, y a los concretos aspectos de la prueba realizada y resultados de la misma.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo por ser declarado no apto en la prueba de entrevista personal

En primer lugar, es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso se trata de pruebas convocadas por Resolución de 26 de abril de 2019, publicadas en el BOGC de 30 de abril, que en concreto convoca pruebas selectivas para ingreso por el sistema de promoción profesional en el Centro docente de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales. En dichas Bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas. Este es el órgano que tiene encomendada la función de controlar, calificar y resolver las dudas que puedan surgir en el proceso.

Las citadas pruebas se describen igualmente y en concreto en lo que interesa, el punto 6.2.4 regula la entrevista personal, en concreto se valoran las cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Suboficiales. Se consideran como competencias a evaluar: adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales, liderazgo, cualificación profesional, gestión de conflictos, y habilidades de comunicación.

Y la prueba consiste en entrevista grupal y entrevista individualizada, en la que se parte del diálogo con desarrollo semiestructurado y otras pruebas pertinentes para valorar aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.

En cuanto a las calificaciones, en la base 8 .9 se detalla que los componentes del órgano de apoyo emiten una propuesta motivada al Tribunal, que calificado de no apto o no apto provisional, pudiendo los así calificados solicitar otra entrevista personal emitiéndose una propuesta motivada. En el punto 8.10 se detalla que a la vista de ambas propuestas, el Tribunal emite la calificación definitiva.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.

CUARTO- En primer lugar, se alega que se vulneran los derechos constitucionales del recurrente, siendo ésta una alegación basada en el hecho de que entiende que la Administración ha obrado con arbitrariedad. Para un adecuado examen de la misma, es preciso examinar el contenido de las resoluciones y la valoración realizada.

Se centra el tema en la valoración de 'no apto' del recurrente en la entrevista personal, y consiguiente exclusión del proceso selectivo, por déficit observado en diversas competencias: valores institucionales, gestión de conflictos y habilidades de comunicación.

Se alega en este sentido que la entrevista se ha configurado sin garantías que permitan un control posterior. Y entiende que el Tribunal se ha extralimitado en cuanto a la discrecionalidad técnica.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia. ----

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ).

La parte actora insiste en que en su caso concreto no se han motivado las conclusiones, puesto que es necesario una justificación o explicación concreta de las razones por las que se le declara no apto.

En este punto es preciso tener en cuenta el contenido de las pruebas realizadas. En primer lugar, los datos aportados con relación a la entrevista personal permiten un examen de la misma, en los términos precisos en que esta Sala puede controlar si la prueba se ha llevado a cabo cumpliendo la normativa prevista, y con arreglo a los parámetros utilizados, con presencia de psicólogos asesores y cumpliendo las garantías previstas en las bases y en la normativa de general aplicación. Y en este caso, la conclusión es que efectivamente ha sido así. No se requiere que consten otros aspectos, y se observa en la documentación de las entrevistas un suficiente detalle de preguntas, respuestas, y valoración que en cada caso se da a las mismas con toda precisión y detalle. De este modo el control se puede realizar perfectamente sin que se aprecie vulneración de los preceptos constitucionales que se citan por la actora. No se observa arbitrariedad, sino que la decisión se adopta sobre la base de las concretas pruebas, que parten de conclusiones que se han ido anotando en relación a las respuestas concretas facilitadas por el interesado. Estas conclusiones son de naturaleza técnica emitidas por psicólogos asesores, y su detalle obra en el expediente de manera suficiente. La falta de motivación que se aduce no puede acogerse, puesto que por el contrario, lo que sucede es que se discrepa de los resultados, lo que evidentemente sí es un derecho del interesado, pero la discrepancia se realiza sobre la base de aquéllos. Consta perfectamente cada extremo respondido y cada conclusión anudada al mismo, residiendo precisamente la discrepancia en estas concretas conclusiones.

Se aporta en el expediente informe detallado con todos los aspectos tenidos en cuenta, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se aportan todos los datos concretos, y en el informe emitido se detallan suficientemente los aspectos cuestionados. Se ha valorado positivamente en aspectos como adecuación a normas y principios morales, cualificación profesional y liderazgo. Esto es relevante, porque es evidente que existen aspectos muy positivos en la valoración del interesado, que se relacionan con los datos puestos de relieve en el informe pericial realizado. Sin embargo, se ha calificado de manera negativa en las distintas entrevistas realizadas, con aspectos concretos destacados.

QUINTO- la recurrente alega que las entrevistas incurren en vicios de nulidad de pleno derecho por falta de constancia documental. Se ha expuesto que sí existe constancia documental, teniendo en cuenta los datos aportados en el expediente. No se exige que conste la entrevista completa, ni tal aspecto puede pretenderse cuando no está previsto en las bases y normativa que rige la convocatoria. La valoración de la prueba, partiendo de las respuestas del interesado, se detalla en los documentos aportados, pudiendo cuestionarse las conclusiones a que llegan los asesores psicólogos y que toma el Tribunal como referencia para la calificación, pero no la falta de datos, que es evidente que constan. El control de la Administración se puede realizar teniendo en cuenta la totalidad de datos y aspectos tomados en cuenta que lejos de ser imprecisos o insuficientes, establecen una serie de conclusiones totalmente relevantes. Basta para ello comprobar los indicadores que se destacan y los motivos por los que se llega a las conclusiones que constan en los mismos. Se ha realizado una segunda entrevista con la técnica empleada y tomando como base las respuestas del interesado, y valoración global, para analizar cada una de las competencias. No existe obligación de aportar una grabación de la entrevista, lo que no se prevé en el procedimiento y además, teniendo en cuenta que este Tribunal no es experto en psicología, y valora los datos concretos como en toda prueba pericial, atendido a las reglas generales y las explicaciones ofrecidas en cada caso. Debe además tenerse en cuenta que no se trata de valorar nuevamente un examen realizado, sino de comprobar que la valoración realizada por quien tiene atribuida la competencia para ello, el tribunal de selección, es correcta y se ajusta a los parámetros exigidos.

Respecto al Informe del Capitán ( folios 86 y ss.) no se trata de un 'aval' como se aduce, sino que se explican cada uno de los aspectos tenidos en cuenta partiendo de los resultados del tests, y las diversas cuestiones examinadas De las dos entrevistas, se toman todos los datos, y el Asesor profesional hace una propuesta al tribual, explicando las diversas deficiencias observadas Se detallan además los aspectos especialmente relevantes de las competencias en que resulta ser deficitario, teniendo en cuenta que los criterios y baremos utilizados se han fijado con anterioridad, remitido al órgano de selección, y aprobados por el General de Enseñanza. De este modo se realiza un juicio técnico sobre unas bases concretas

El derecho de acceso a la función pública que se considera vulnerando es un derecho de configuración legal, que se reconoce específicamente pero requiere un contenido concreto en cada caso, implicando que el derecho se cumple cuando se facilitan las opciones para el acceso en condiciones de igualdad, pero han de cumplirse los requisitos exigidos para cada puesto, y evidentemente superarse las pruebas selectivas previstas con arreglo a las convocatorias y normas que sirven de base para el proceso en concreto. No se trata de un derecho abstracto sino que se configura con la normativa para el concreto acceso a la función pública en cuestión.

Por otro lado, no se trata de valorar otros aspectos profesionales del aspirante, como los IPECGUCI, puesto que tales documentos tienen otros fines. Y sin perjuicio de su valor, lo cierto es que la prueba selectiva exige superar una prueba de entrevista personal con una serie de requisitos, y ese es el punto problemático en este supuesto, ya que no ha logrado superar la misma, sin perjuicio de que tenga valoraciones positivas en los IPECGUCIs. No se cuestiona en modo alguno la buena labor del recurrente en su puesto, sino que se trata de valorar si reúne los requisitos para acceder a una Escala superior.

SEXTO- El tema concreto se centra en realidad en la valoración de la prueba. Es preciso puntualizar que la calificación de la misma se detalla en las bases, y el resultado de no apto implica la imposibilidad de continuar el proceso, como sucede con el resto de pruebas previstas en la convocatoria.

Centrando por tanto el tema en la valoración de la entrevista, se aporta por la actor Informe de Psicóloga especialista en Psicología Clínica al que se ha hecho referencia.

En primer lugar, es preciso puntualizar que la Perito informante ha emitido su criterio sobre la base de sus pruebas concretas y ha precisado este aspecto en su ratificación. Respecto a la valoración relativa a que 'aparece como una persona normal y no se observa en él alteración psicológica o trastorno de la personalidad o síntomas psicológicos que indiquen la presencia de alguna alteración psicológica en su persona' es un aspecto que no se ha cuestionado en ningún momento. Los datos recogidos en las entrevistas realizadas en el proceso selectivo se refieren a aspectos muy concretos, y en modo alguno cuestionan la 'normalidad' de la personalidad del interesado. Cuestión distinta es el hecho de que determinados aspectos destacados en las entrevistas lleven a la conclusión de que no reúne determinadas competencias requeridas.

En cuanto a la valoración concreta realizada por la Perito psicólogo ha de relacionarse con los datos aportados en este caso y en particular con las consideraciones recogidas en los informes aportados, partiendo de conducta observada y los indicadores de déficit. Pruebas que se han realizado por Oficiales licenciados en Psicología, y reiteradas con Asesor del Tribunal en segunda entrevista personal con oficiales entrevistadores. Los resultados son los déficits que se han detallado en las competencias citadas.

Los Psicólogos que realizan la entrevista siguen las pautas de la Memoria Técnica utilizada para todos estos supuestos. Existen valores concretos que deben examinarse desde la óptica de la propia Guardia Civil, como los 'valores institucionales', o el 'liderazgo' en concreto y es evidente que la conclusión obtenida en este caso se hace en base a las respuestas y a la actitud del interesado, detallada perfectamente en la documentación aportada. Se realiza la valoración siguiendo los parámetros generales para todos los aspirantes que concurren en el proceso, con unas pautas concretas partiendo de las respuestas a determinadas preguntas y la valoración de las mismas.

Sobre tales puntualizaciones, el informe aportado cuestiona la concreta valoración que se hace por el Tribunal de Selección, que es el órgano encargado de velar por la buena marcha del proceso selectivo y de calificar las pruebas realizadas. Podría cuestionarse la valoración de los asesores del Tribunal si se apreciara error manifiesto o incumplimiento de las normas concretas, pero esto no es así. En el informe aportado en el procedimiento se 'valora la valoración', cuestionando la relación entre las descripciones que se hacen y los déficits atribuidos. Y se hace una respuesta a la valoración del tribunal.

Este Informe debe tenerse en cuenta como prueba pericial aportada y admitida, pero del mismo no se desprende error en la calificación. La Sra. Perito efectúa una serie de consideraciones cuestionando los datos. Examinando la documentación y tomando algunos concretos, independientemente de aspectos que se destacan por la perito informante , como que concurra sin afeitar por un herpes ( del que entiende que no puede extraerse otra consecuencia) , lo cierto es que constan datos relevantes en los rastros conductuales, que por otro lado, también tienen en cuenta los tests realizados,. Así se destaca: inseguridad en la entrevistas, titubeos en explicaciones, tenso y rígido, falta de claridad en su discurso, respuestas carentes de espontaneidad... datos todos ellos valorados como consta. , y que trascienden aspectos puntuales, no por ello irrelevantes según se desprende de los rastros conductuales, como los destacados anteriormente.

Las conclusiones de la perito psicólogo en el informe que se aporta son relevantes y no se cuestiona la valoración global positiva del interesado, pero ello no modifica los resultados de la Entrevista personal, como prueba en el proceso selectivo. Y es especialmente importante tener en cuenta que no es la misma actitud la mostrada en una entrevista precisa realizada por una psicólogo concreta en una fecha determinada, que la mostrada en la entrevista personal, realizada con idénticos criterios para todos los aspirantes por psicólogos conocedores de las competencias exigidas en el Cuerpo de la Guardia Civil dentro del propio proceso de selección.

Por tanto no puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal no fuera correcta como se expone en el informe aportado. La Perito informante ha seguido un determinado procedimiento para efectuar la valoración y consta en el expediente que la entrevista personal se efectúa en base a la Memoria Técnica aprobada por el General de enseñanza. Los informes de los Psicólogos que colaboran con el Tribunal se efectúan siguiendo los parámetros utilizados para todos los aspirantes, y en base a los criterios comunes aprobados previamente. En este caso, la Perito informa sobre el método empleado, y las conclusiones que obtiene sobre estas bases, pero lo cierto es que el sistema de calificación y de valoración debe realizarse con arreglo a las pautas establecidas y aprobadas, y que se siguen para todos los aspirantes con idéntico criterio. No se cuestiona el interés del recurrente en el trabajo, o en ascender dentro del Cuerpo al que pertenece, ni se cuestiona su conducta emocional. Se trata de aspectos puntuales, que requieren un nivel determinado de exigencia, tales como las competencias de gestión de conflictos, o valores institucionales, partiendo de que se explica perfectamente cuales han sido las respuestas del interesado y el indicador de déficit según la Memoria Técnica.

El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias. Y a ello no obstan los IPECGUCIs, ya que se trata de valoración en su puesto de trabajo realizadas por sus superiores, pero que no determinan la decisión que pueda adoptarse en el resultado de la entrevista, realizada en dos ocasiones, con idéntica conclusión.

SEPTIMO-En este sentido, en relación con los IPECGUCIs se aduce que se vulnera la base 8.10 de la convocatoria .Esta base dispone que el tribunal a la vista de las propuestas de la entrevista personal, y tras estudiar la documentación generada durante el proceso selectivo, publicará la calificación definitiva. No obstante, cuando lo estime procedente, podrá recabar documentos y antecedentes e informes que sean necesarios y practicar las actuaciones que estime oportunas para la toma de decisión.

Entiende la actora que se vulnera esta base al no tener en cuenta el expediente personal. Este argumento no pude acogerse. El hecho de que el expediente sea positivo no afecta el resultado de la entrevista, y en modo alguno se vulnera esta base por el hecho de que no se traiga el concreto expediente, dado que no se establece así. El resultado de la prueba se hace sobre la base de la misma, y como se ha explicado, no se aprecia error alguno en los datos tenidos en cuenta y las conclusiones recogidas, según la documentación aportada.

En cuanto a la alegación de que la insuficiencia en la entrevista no puede tener la conclusión de exclusión del proceso, no cabe acoger este argumento. En modo alguno se tratar de excluir a quien se quiera, como se aduce, sino que en base a un procedimiento técnico llevado a cabo por psicólogos, se realiza una valoración de cada aspirante, partiendo de su actitud, respuestas concretas, y datos que el propio interesado aporta. Se trata de una prueba independiente, que debe superarse para completar el proceso selectivo y que así figura en las bases de la convocatoria.

En fin, la entrevista ha sido realizada, con una segunda entrevista en día distinto, y en las que se detallan una serie de aspectos sustancialmente coincidentes. Y ello no conlleva vicio alguno, como se aduce, sino que los distintos psicólogos han llegado a idéntica conclusión, lo que es otro dato indicativo de que la prueba se ha llevado a cabo con total rigor, y sobre la base de las manifestaciones del propio recurrente se ha llegado a la conclusión de que no reúne las competencias consideradas deficitarias.

Como decíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, rec. 1172/2016 ' En consecuencia, en ambas entrevistas realizadas por distintos entrevistadores, los psicólogos que las han realizado que son técnicos respecto de las funciones que deben desempeñar los funcionarios del Cuerpo y las aptitudes en el grado necesario mínimo para cumplirlas de forma idónea, han concluido en su apartado ' integración del resultado' que presenta deficiencias en tres apartados de los cinco'

En este caso se produce una situación semejante, y si bien como se ha explicado se ha aportado un Informe pericial elaborado por Psicóloga especialista en Psicología clínica, no puede concluirse que este informe desvirtúe las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las mismas. Debe también valorarse el momento en que se realiza la prueba por la Psicóloga, que evidentemente no es el mismo que el de la entrevista, como se ha explicado anteriormente. A ésta se someten todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que opta y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros a valorar. No se cuestiona la capacidad del recurrente como miembro del Cuerpo, o el hecho de que su trayectoria sea adecuada y que asuma sus funciones correctamente con esfuerzo personal para formarse y mejorar, sino que en esta prueba no ha superado los parámetros exigidos en las competencias deficitarias, que pueden ser valoradas de diferente modo en el ámbito general de la vida de una persona, pero que requieren especificidades dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, que conocen perfectamente los Oficiales intervinientes La aptitud concreta del recurrente para poder ascender a la Escala de Suboficiales han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos. No puede la Sala fundamentar otra conclusión con el informe pericial aportado, que se refiere a las concretas cualidades del interesado pero se ha realizado sobre bases diferentes, con metodología distinta y en un momento completamente diferente, y sin que se haya detectado error alguno en la valoración de los examinadores. Para que pudiera concluirse que no se ha valorado adecuadamente al recurrente sería preciso que el informe aportado desvirtuara absolutamente las conclusiones obtenidas de las respuestas del propio recurrente y valoradas con las reglas utilizadas para todos los aspirantes, y no es así en este caso, a la vista de los datos aportados en el propio expediente y del contenido del informe pericial.

En fin, la conclusión es que las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria ni se aprecia error alguno, concluyendo la Sala que no existe base para la pretendida nulidad. Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO- las costas se imponen a la parte recurrente en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA apartado primero si bien se limitan a una cifra concreta como permite el párrafo cuarto del precepto, que en este caso se establece en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz López en representación de DON Alberto contra Resolución del General de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 24 de octubre de 2019 que desestima el recurso de alzada contra resolución del Tribunal de Selección de fecha 1 de julio de 2019, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

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