Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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17/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 81, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5002 de 17 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 81

Resumen:
  La entidad actora sostiene que su oferta iba acompañada de unos planos y unas fichas en los que se detallaban las zonas que iban a ser objeto de limpieza, que suponían un total de 558.888 metros cuadrados; y que la aceptación de su oferta por el Ayuntamiento supone que coincidía, en lo que se refiere al ámbito espacial de prestación del servicio, con el previsto en el Pliego de condiciones. De acuerdo con la documentación presentada con la demanda, la oferta de la actora iba acompañada de tres planos generales, con la indicación de niveles de limpieza y las 44 zonas en que se dividía el ámbito espacial de prestación del servicio, así como de 44 fichas con sus correspondientes planos detallados. Y es a los planos a los que hay que atender con preferencia, puesto que también en el Pliego de condiciones la determinación del ámbito espacial del servicio de limpieza se remite a unos planos. Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.Se  rechaza la alegación de su inadmisibilidad y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "F.O.C. S.A.  " contra el Acuerdo de 11 -9 -92 del Ayuntamiento de Vigo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 10 -4 -92, que denegó la revisión extraordinaria del precio del contrato de prestación del servicio de limpieza viaria, solicitada en escrito presentado el 5 -12 -91 y para que surtiera efecto a partir del 1 -1 -92. No se hace imposición de las costas.    

Fundamentos

RECURSO 02 /0005002 /1992

 

 

 

 

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 81 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005002 /1992 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por F.O.C. S.A. , representado por el Procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigido por el Letrado Sr. GIL CASARES, contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 10 de abril y 11 de Septiembre de 1992 revisión de precios del Servicio de Limpieza Viaria de Vigo correspondiendo a los años 1990 y 1991. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE VIGO representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día diez de febrero de 2000.

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 11 -9 -92 del Ayuntamiento de Vigo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 10 -4 -92, que, denegó la revisión extraordinaria del precio del contrato de prestación del, servicio de limpieza viaria, solicitada por "F.O.C. S.A. " en escrito presentado el 5 -12 -91 y para que surtiera efecto a partir del 1 -1 -92.

 

 SEGUNDO: La causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Vigo en su contestación a la demanda tiene que ser rechazada por las razones que ya se expusieron en la sentencia dictada por esta Sala, en este proceso el 20 -1 -94. El hecho de que quedase firme la desestimación en vía administrativa de la reclamación formulada por la actora en relación con el aumento durante 1990 de la superficie objeto del servicio de limpieza no puede determinar la decisión de la formulada en el escrito presentado el 5 -12 -91, ya que ésta parte del aumento que se sostiene tuvo lugar en los años 1990 y 1991, y es obvio que la suma de los operados en ambas anualidades pudo ser claramente superior al experimentado en la primera, y alcanzar en su conjunto el porcentaje exigido en la séptima de las condiciones del Pliego del concurso.

 

 TERCERO: En la segunda de las condiciones del referido Pliego, y a efectos de determinar el ámbito espacial de prestación del servicio, se dice que "se extenderá a la totalidad de las zonas urbanizadas que requieran una limpieza", y que, "a efectos de formular ofertas, se señalan los límites que rigen en la actualidad por las vías principales que figuran en los planos del Anexo I". La entidad actora sostiene que su oferta iba acompañada de unos planos y unas fichas en los que se detallaban las zonas que iban a ser objeto de limpieza, que suponían un total de 558.888 metros cuadrados; y que la aceptación de su oferta por el Ayuntamiento supone que coincidía, en lo que se refiere al ámbito espacial de prestación del servicio, con el previsto en el Pliego de condiciones. Según su postura, la citada es la extensión de la que hay que partir para determinar si existió el incremento previsto en la condición VII del Pliego, lo que determinaría, en cualquier caso, la procedencia de la revisión extraordinaria, pues la cifra admitida por el Ayuntamiento como de aumento del ámbito espacial de prestación del servicio (32.287 metros cuadrados) supone más del 5 % de aquélla.

 

 CUARTO: La postura de la Administración demandada es la de que hay que atenerse a los términos de la referida condición segunda, que determinó el ámbito espacial de prestación del servicio atendiendo a una doble circunstancia: por una parte, que la zona objeto de limpieza se encontrase dentro de unos concretos límites, los de las vías principales recogidos en los planos del Anexo I; por otra, que la zona estuviese ya urbanizada. Por ello, según el Ayuntamiento, el incremento de dicho ámbito sólo podría ser consecuencia de que se ampliasen los referidos límites, o de que, dentro de ellos, se procediese a la urbanización de zonas que antes no lo estaban. Al reconocerse que estas circunstancias sólo se dieron en relación con una superficie total de 32.287 metros cuadrados, y al extenderse el ámbito inicial de prestación del servicio a 680.044 metros cuadrados, el incremento producido en los años 1990 y 1991 sólo supondría, en opinión del Ayuntamiento, el 4,75 % del ámbito inicial.

 QUINTO: En la relación de las "ampliaciones habidas en limpieza viaria" en los años 1990 y 1991, que se presentaron por la actora con su solicitud de revisión extraordinaria, se observa que la referencia a que se trate de calles nuevas, o que se encontraban sin urbanizar, solo se hace en muy pocas de dichas ampliaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento reconoce en su relación la existencia de 27 zonas de urbanización posterior a la de la fecha del concurso (31 -3 -89 ). También hay que resaltar que la gran mayoría de las ampliaciones se refieren a aceras y patios. En la fase de prueba del presente recurso la entidad actora no propuso ninguna que tratase de acreditar que con posterioridad a la fecha últimamente indicada se hubiesen urbanizado, dentro de los límites de las calles principales del referido plano del Anexo I, zonas distintas de las reconocidas por el Ayuntamiento, o que la superficie de éstas fuese superior a la que la Administración les atribuye. Por lo tanto, para aceptar la tesis de la recurrente sería en todo caso necesario que en su oferta se hubiese establecido de modo indudable que no se contemplaba la limpieza de esas aceras y patios. De acuerdo con la documentación presentada con la demanda, la oferta de la actora iba acompañada de tres planos generales, con la indicación de niveles de limpieza y las 44 zonas en que se dividía el ámbito espacial de prestación del servicio, así como de 44 fichas con sus correspondientes planos detallados. Los planos generales ahora aportados son de dimensiones muy reducidas, y lo que muestran son zonas diferenciadas por colores, dentro de las que no es posible distinguir espacios diferenciados. Los 44 planos que se corresponden con las fichas permiten observar los detalles en razón de su escala, pero en cada uno de ellos lo que hay es una zona uniforme, que en las fotocopias aportadas aparece como sombreada, en cuyo interior no aparecen diferencias. Si, por ejemplo, se compara la primera ampliación de la relación presentada (calle por detrás de los bloques ... a ... de ... ) con el plano correspondiente, que es el 43, se ve que desde la acera de los impares de dicha calle y hacia el interior de la zona acotada no aparece ninguna calle que no esté sombreada. Y es a los planos a los que hay que atender con preferencia, puesto que también en el Pliego de condiciones la determinación del ámbito espacial del servicio de limpieza se remite a unos planos. En consecuencia la superficie a tener en cuenta es la que esté compredida en los planos, con independencia de que en las fichas pueda no aparecer incluida una acera o un patio, con la correspondiente merma de la superficie que se atribuye a la zona objeto de limpieza. Por eso la intepretación que sostiene la entidad actora no puede ser aceptada, pues tampoco puede serlo que concurran los presupuestos necesarios para su operatividad, ante lo que ha de estarse a los términos literales de la condición segunda del Pliego que rigió la adjudicación del contrato, que es a los que se atuvo el Ayuntamiento para rechazar la procedencia de la revisión extraordinaria solicitada, por lo que tal rechazo hay que considerarlo conforme a derecho.

 

 SEXTO: Se alega también en la fundamentación jurídica de la demanda el principio de mantenimiento del equilibrio financiero del contrato, consagrado en el artículo 127.2.2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Esta cuestión no fue planteada en el escrito en el que se reclamó la revisión extraordinaria prevista en el Pliego de condiciones, ya que en él sólo se hablaba de que concurrían los supuestos de su apartado VII, ni en el recurso de reposición contra el rechazado de la reclamación, por lo que tampoco puede serlo ahora. En cualquier caso, los supuestos a los que se hace referencia en el citado precpeto son distintos de aquellos en los que existe una prevision específica en el contrato, cual es el caso. Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.

 

 SÉPTIMO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956

 VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Rechazamos la alegación de su inadmisibilidad y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "F.O.C. S.A.  " contra el Acuerdo de 11 -9 -92 del Ayuntamiento de Vigo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 10 -4 -92, que denegó la revisión extraordinaria del precio del contrato de prestación del servicio de limpieza viaria, solicitada en escrito presentado el 5 -12 -91 y para que surtiera efecto a partir del 1 -1 -92. No se hace imposición de las costas.

 

 Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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