Sentencia Administrativo ...re de 2006

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23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 810/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2002 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 810/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100473

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2109

Resumen:
Se desestima el recurso ordinario interpuesto por Asociación de Hoteleros contra Ordenanza Municipal sobre limitación de ruidos y vibraciones. Esta limitación, a criterio de la Sala, viene a establecer valores de ruidos y vibraciones perfectamente asumibles y justificados, como lo prueba la idéntica regulación en la materia establecida en Ordenanzas similares. Declara la Sala que la Administración municipal, en el ejercicio de su potestad, debe velar por el cumplimiento de la inocuidad de la actividad, y por ello viene obligada a la adopción de las medidas correspondientes.

Encabezamiento

Rec. 114/2002

Zaragoza, 23 de noviembre de 2006

SENTENCIA nº 810 /2006

Que dicta la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA) DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ARAGÓN, compuesta por los Ilustrísimos señores Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo,

Presidente, don Jesús Arias Juana, doña Isabel Zarzuela Ballester y doña Nerea Juste Diez de Pinos, en el recurso referido más

arriba, interpuesto por la

ASOCIACIÓN DE HOSTELEROS DEL CASCO VIEJO, representada por el Procurador don Ángel

Ortiz Enfedaque bajo la dirección de la Letrada doña Ana I. Javierre Lardiés, contra el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA,

representada y defendida por el Letrado de su Servicio jurídico.

Refiriéndose el recurso a la Ordenanza del Ayuntamiento para la protección de ruidos y vibraciones, publicada en el Boletín Oficial de la provincial de fecha 5 de diciembre de 200, cuyos artículos 3, 41 , Disposición Adicional Primera y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda entiende la actora son nulas por los motivos que luego se referirán.

Antecedentes

1.- La recurrente interpuso este recurso con fecha 5 de febrero de 2002, y una vez fue admitido a trámite, y remitido el expediente administrativo, formuló demanda por la que, tras exponer los hechos y razonamientos correspondientes, solicitó, en primer lugar, la nulidad de aquellos preceptos reglamentarios.

2.- El representante procesal del Ayuntamiento contestó la demanda considerando ser ésta desestimable por los motivos que expuso.

3.- Recibido el juicio a prueba, la actora propuso la oportuna pericial que, sin embargo, no llegó a practicarse por su causa.

4.- En conclusiones, cada una de las dos partes insistió en sus propios razonamientos y pretensiones.

5.- La deliberación, votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 16 del mes de noviembre en curso.

Es ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado don Ricardo Cubero Romeo, Presidente de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se impugnan en el presente proceso por la parte actora, como acaba de apuntase, los artículos 3, 41 y Disposición Adicional Primera y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ordenanza para la Protección de Ruidos y Vibraciones, del Ayuntamiento de Zaragoza, publicada en el boletín oficial de la provincia de Zaragoza, de 5 de diciembre de 2001, bajo la consideración de que la reducción del nivel de ruido admisible establecido por la Ordenanza, no obedece -a juicio de la demandante- a criterios razonables, resultando de difícil cumplimiento y estableciendo una inadmisible aplicación retroactiva; amén de producir una situación de inseguridad jurídica y haber colocado a los titulares de los establecimientos que formar parte de la persona jurídica demandante en una situación de indefensión.

Segundo.- Así las cosas, necesario se hace transcribir literalmente el texto de los preceptos reglamentarios sometidos a revisión jurisdiccional mediante la presente impugnación directa que se examina:

"Art. 3 . Obligatoriedad.- Lo dispuesto en esta Ordenanza será exigible, de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma como las condiciones a imponer a las licencias urbanísticas, de instalación, de apertura y de puesta en funcionamiento o cualquier otra autorización previa para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios y cuantos usos se relacionan en las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, así como su ampliación o reforma, y a las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean públicas o privadas. Todo ello, sin perjuicio de las normas que contienen mandatos o prohibiciones que son de obligada observancia por sus destinatarios sin necesidad de acto de sujeción individual".

"Art. 41.- Limites en el ambiente interior. 1 - Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:

Uso Locales Día (8.00 a 22 Noche (22.00 a horas) 8.00)

Sanitario(*) Dormitorios 35 27 Zonas comunes 40 30 Residencial Piezas habitables40 27 Pasillos aseos y 45 30 cocinas Docente Aulas4030

Dormitorio Preescolar 35 27 Servicios Hospedaje(**) 4028

terciarios Despachos 4040 profesionales 4545 Oficinas

(*) En usos sanitarios solo están comprendidas las zonas de hospitalización.

(**) En hospedaje solo están comprendidazos los dormitorios.

2. Los criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales, adoptando los criterios más restrictivos en su caso."

"Disposiciones adicionales.- Primera : Precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Local, con carácter excepcional e inmediato y por un plazo máximo de setenta y dos horas podrá proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles sonoros en más de 6 dB(A), conforme a los límites establecidos en el título III, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo como medida de seguridad."

"Disposiciones transitorias.- Primera .- La presente Ordenanza, en lo que respecta a los límites de calidad sonora establecidos en su título III, será de aplicación tanto a los actividades e instalaciones de nueva implantación, como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias, para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el citado título en el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor."

"Segunda.- En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor."

"Con respecto a las actividades e instalaciones en funcionamiento, ejercicio o uso que dispongan de licencia a la entrada en vigor de la Ordenanza o la hubieran solicitado con anterioridad, la totalidad de las prescripciones será exigible en los supuestos de ampliación, modificación cambio de titularidad uso o actividad."

Tercero.- Carente la referida pretensión impugnatoria de la prueba procesal que la respalde, pues propuesta por dicha parte la oportuna pericial a fin de acreditar lo injustificado de la nueva regulación municipal, dicha prueba no llegó a practicarse al no haberse realizado por la parte la correspondiente provisión de fondos, habrá que estar, para examinar la adecuación a derecho de aquellos preceptos cuestionados por la recurrente, a cuanto obra en el expediente administrativo, o, lo que es lo mismo, a cuantas actuaciones fueron practicadas en el procedimiento seguido por la Corporación municipal para aprobar la Ordenanza. Procedimiento en el que, conformando el expediente n° 3.554.469/2000 y culminando con la aprobación definitiva de dicha norma reglamentaria por acuerdo municipal plenario de 31 de octubre de 2001, ya constan similares observaciones -ahora motivos impugnatorios de este recurso jurisdiccional- hechas por la actora en periodo de información pública que fueron razonadamente rechazadas por la Administración municipal.

El denominador común del recurso no es otro que la disconformidad de la demandante respecto de la mayor exigencia de la Ordenanza que la establecida en la anterior sobre la materia, de 13 de febrero de 1986, expresamente derogada por la nueva. Y en efecto, la limitación a 27 decibelios que como nivel máximo de ruido permisible, transmitido por fuente sonora (excluido el ruido ambiental: tráfico o fuente naturales), en el interior de las viviendas durante la noche (desde las diez de la noche a las ocho de la mañana siguiente), no es otra cosa que el resultado de una mayor sensibilidad en la contaminación acústica, con promulgación de leyes "ad hoc", en orden a la protección de la salud, principio rector de la política social y económica, a que se refiere el artículo 43 de la Constitución; fruto, además, del avance en la materia durante estos últimos años, como así se expresaba la Corporación municipal al contestar las ilegaciones al afecto formuladas por la actora en el expediente administrativo, recogiendo, en definitiva, valores perfectamente asumibles y justificados, como o prueba la idéntica regulación en la materia establecida en Ordenanzas similares, como es de ver, por ejemplo, en la de Huesca. Lo cual, además de justificar la nueva regulación reglamentaria por la Corporación municipal, (tendiendo al interés general que demanda un mayor rigor en este ámbito, la lace perfectamente viable, contrariamente a lo afirmado sobre estos dos últimos extremos por la recurrente. De ahí que resulte desestimable la impugnación que respecto al citado artículo 41 de la Ordenanza formaliza la actora, como cuestión principal de la totalidad de su recurso.

Cuestiona también la demandante el citado artículo 3 y Disposición transitoria antes transcrita, en cuanto a su entender supone una inadmisible aplicación retroactiva afectando a determinadas actividades amparadas en las correspondientes licencias. Mas frente a ello ha de indicarse que, tratándose de licencias de funcionamiento, la Administración, en este caso la Administración municipal, en el ejercicio de su potestad-deber de velar por el cumplimiento de a inocuidad de la actividad, viene obligada a la adopción de determinadas medidas, hasta llegar a dictar, si preciso fuese, orden de clausura del establecimiento incumplidor de las prescripciones reglamentarias, cuyo desarrollo no puede estar impedido, claro está, por la mera invocación de derechos adquiridos, a modo de obstáculo de una mayor protección del interés público mediante las necesarias innovaciones legislativas, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico a pretexto de intereses particulares que de ningún modo pueden condicionar los generales y su regulación, consecutiva al sentido evolutivo de los tiempos. De manera que esta concreta objeción de parte, suponiendo una censura, en todo, caso, de la retroactividad que se ha venido a denominar de grado mínimo, resulta desestimable, como también lo es la opuesta a la medida cautelar prevista en la transcrita Disposición Adicional al prever el precinto cautelar por plazo de 72 horas de la fuente emisora de ruidos cuando los mismos afecten gravemente al medio circundante, pues, sencillamente, no es otra cosa que exponente de los medios de que dispone la Administración, como en otros ámbitos, para atajar aquellas situaciones más graves e insoportables, con independencia, de que los derechos del interesado queden garantizados mediante los recursos correspondientes y con su intervención en el procedimiento seguido al efecto, al que, por cierto, se refiere la propia Disposición Adicional. Siendo por último descartable cualquier asomo de indefensión material padecida por la actora, la cual, independientemente de su intervención en vía administrativa, ha tenido ocasión de hacer valer cumplidamente sus derechos como lo demuestra este recurso.

Cuarto.- Y sin apreciar circunstancias para imponer las costas procesales originadas en esta instancia, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el presente recurso 114/2002 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE HOSTELEROS DEL CASCO VIEJO, impugnando los citados preceptos de la Ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza para la protección contra ruidos y vibraciones. Sin hacer expresa imposición respecto de las costas originadas en este proceso.

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