Sentencia Administrativo ...re de 2006

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31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 810/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1042/2003 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 810/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100705

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10459

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución administrativa, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada y por negligencia grave en su funcionamiento. El fondo de la litis fue la calificación por parte del Ayuntamiento de unos terrenos como urbanos y residenciales, cuando realmente su calificación era no urbanizable. El comportamiento de la Administración demandada vulneró el principio de confianza legítima, pues con su actividad se creó una apariencia de legitimidad, y obligó a la demandante a seguir un camino de confianza y de actuaciones en las decisiones administrativas que le eran favorables, lo que le indujo a llevar a cabo una actividad empresarial en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que culminaron con la denegación de la licencia urbanística solicitada. La Sala reconoce la existencia de relación causal para resarcir a la parte recurrente por la actuación de la Administración, siendo difícil de cuantificar la indemnización correspondiente al daño moral y el lucro cesante, no quedando acreditado éste último.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1042/2003

Parte actora: SOL, MAR I NEU, S.L.

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VIELHA-MIJARAN

SENTENCIA nº 810/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SOL, MAR I NEU, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ivo Ranera Cahís, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos de Miquel Serra, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE VIELHA-MIJARAN, actuando en representación de la misma la Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Ruíz Santillana, y asistido del Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Viella, desestimó la reclamación administrativa interpuesta, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada, en cuantía de 846.636'42 euros.

El presupuesto fáctico que constituye el fundamento de la norma jurídica aplicable, aparece bien delimitado tanto en la demanda como en el escrito de oposición, existiendo sólo discrepancia en cuando a los efectos jurídicos que se derivan de los mismos.

Por eso conviene tener en cuenta que el Ayuntamiento emitió el día 7 de septiembre de 2000, un certificado de Aprovechamiento Urbanístico, en el que el suelo, que interesaba a la parte demandante, fue calificado urbano y residencial. Posteriormente el mencionado Ayuntamiento aprobó la reparcelación en fecha 27 de marzo de 2001, y asimismo el 5 de octubre de 2001, se procedió al Acuerdo de aceptación de cesión de terrenos para viajes, conforme a las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Valle de Aran. Solicitada licencia urbanística no fue concedida en plazo, retrasándose la misma, a pesar de los requerimientos de la demandante, hasta que el día 4 de junio de 2002 se notifica resolución denegatoria de 23 de mayo de 2002, por cuanto en virtud de un informe técnico (no notificado a la parte demandante), resulta que la calificación urbanística del suelo urbanizable y residencial, debió merecer al calificación de suelo no urbanizable.

En la demanda se razona sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, por negligencia grave en su funcionamiento, lo que conlleva la debida indemnización por los siguientes conceptos:

-Devolución del importe recibido por venta de las casas 1, 3, 5 y 6 en importe de 120.202'42 euros, cuya escritura pública de compraventa se firmó el día 30 de enero de 2003.

-Gastos de publicidad en importe de 7.034'85 euros.

-Honorarios del Arquitecto redactor del proyecto, en importe de 14.874'06 euros.

-Estudio geotécnico por valor de 348'59 euros.

-Medicación de otra empresa que medió en la compraventa anteriormente indicada, en importe de 1.394'35 euros.

-Lucro cesante por valor de 655.672 euros, en función del informe técnico que se adjunta.. Ello se ha calculado en función del alza constante de los precios de bienes inmobiliarios.

-Honorarios del Abogado en el estudio y reclamación administrativa, por valor de 3030 euros, cantidad admitida por el Ayuntamiento.

Daños morales que ascienden a 16.014'17 euros, por el desprestigio y lesión sufrida por la demandante en su reputación.

El Ayuntamiento alega, en primer lugar, la existencia de prescripción, pues la reclamación administrativa se interpuso en fecha 3 de marzo de 2003, cuando el Certificado de Aprovechamiento Urbanístico fue emitido el día 7 de septiembre de 2000, con lo que se ha superado el plazo de un año legalmente exigido, incluso si se cuenta desde el Acuerdo de reparcelación. En segundo lugar, inexistencia de licencia de obras, lo que impide la edificación urbanística; improcedencia del gasto reclamado del contrato de arras por cuanto la demandante todavía no disponía de licencia urbanística, máxime, cuando el 4 de junio de 2002 se le notificó la denegación de la licencia solicitada, mientras que el 30 de enero de 2003 se elevó a escritura pública la compraventa efectuada.; improcedencia del gasto de publicidad y del lucro cesante al fundamentarse en meras expectativas de venta; improcedencia de los daños morales.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, tanto la documental, testifical e Informe técnico adjunto, para llegar a la conclusión que la acción jurisdiccional sólo puede prosperar en parte, por los siguientes motivos.

La acción resarcitoria se fundamenta, en este caso, en la reclamación de los daños y perjuicios derivados del funcionamiento irregular de la Administración Pública, por entender la parte demandante que concurren los requisitos legales para ello. No se ejercitan la acción resarcitoria urbanística, especial y restrictiva por su condicionamiento material y formal, a diferencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Como viene señalando este mismo Tribunal, acorde con reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en nuestro sistema rige el principio de reparación del daño integral sufrido por quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, en relación con el principio de solidaridad, debiendo extenderse en consecuencia a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, que comprenderá además del daño emergente o el lucro cesantes, como establece el art. 1106 del Código Civil - excluidas las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes- los perjuicios de otra índole, incluido el daño moral.

También hemos dicho en otras sentencias que, en abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes.

Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento.

La declaración de existencia de daños y perjuicios es, en efecto, cuando se inste en la demanda, uno de los objetos propios del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, sobre ella ha de recaer un pronunciamiento específico de la sentencia que no se puede trasladar al ulterior período de ejecución, en el que únicamente cabría precisar su cuantía.

Afirmaciones las anteriores que se inscriben en la línea de una jurisprudencia constante según la cual es a lo largo del recurso contencioso- administrativo donde debe acreditarse, en tanto que requisito ineludible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el daño o perjuicio efectivo y evaluable económicamente cuya indemnización se solicita. No cabe, pues, diferir a la fase de ejecución de sentencia la demostración de un daño que ha de quedar acreditado en el proceso, tanto más cuanto que ante la oposición de la parte demandada sólo mediante la prueba de la existencia de daños o perjuicios concretos, evaluables y efectivos es posible condenar a la Administración al pago de los causados.

Dicho eso, conviene también tener en cuenta que este Tribunal sólo juzgará en función de las actuaciones obrantes en autos, en los términos anteriormente indicados, con abstracción de otras posibles relaciones jurídicas que se haya podido derivar de los hechos resumidos con anterioridad, pero que reflejan el devenir fáctico que permitirá deducir la concurrencia de los requisitos propios del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En primer lugar y respecto de la alegada existencia de la causa de inadmisibilidad de prescripción de la acción jurisdiccional ejercitada, en modo alguno puede atenderse, por cuanto, si bien es cierto que el acto administrativo original o desencadenante del irregular funcionamiento de la Administración Pública es el Certificado de Aprovechamiento Urbanístico, de fecha 7 de septiembre de 2000, éste siguió produciendo efectos jurídicos con posterioridad, a lo que se sumó la aprobación de la reparcelación e incluso de la aceptación de la cesión obligatoria para viales. No fue hasta la notificación de la resolución desestimatoria de la licencia solicitada, cuando se debe iniciar el cómputo para la determinación de la posible prescripción de la acción jurisdiccional y esa fecha, no había trascurrido el plazo legalmente exigido de un año,

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, es evidente que el comportamiento de la Administración Pública demandada vulnera el principio de confianza legítima, que ha sido acogido de una forma decidida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de enero de 2003 , y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento, principios que han sido positivizados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el Procedimiento Administrativo Común, en la modificación introducida en la misma por la Ley 4/1999, que en el apartado II de su Exposición de Motivos expresa que:

"En el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente", estableciendo en el artículo 3.1, párrafo segundo que:

"Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima."

Desde el principio de la actividad administrativa, se creo una apariencia de legitimidad, se obligó a la parte demandante a seguir un camino de confianza y de actuaciones en las decisiones administrativas que le eran favorables, lo que le indujo a llevar a cabo una actividad empresarial en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que culminaron con la denegación de la licencia urbanística solicitada, en contra de lo que era normal presumir.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad, o mejor dicho, de normalidad en la actividad administrativa, en función del principio de confianza legítima que los ciudadanos deben tener en sus instituciones y el principio de buena fe que debe regir y orientar, en todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública. Ese estandar medio de comportamiento administrativo es y debe ser exigible conforme a la conciencia social, que cuando se haya vulnerado, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La parte demandante, pues, debe ser indemnizada en los daños y perjuicios que, siendo efectivos, se haya acreditado y sean resultado de la relación de causalidad anteriormente exigida.

La cuestión más importante de la reclamación resarcitoria, ejercitada en la demanda, se refiere al importe reclamado en concepto de lucro cesante, dicha cantidad no resulta justificada en las actuaciones, por lo que es inexistente y su apreciación no resulta estimable, teniendo en cuenta que el concepto de lucro cesante comprende las siguientes notas que delimitan su ámbito de aplicación y que no aparecen quebrantadas en la cuestión examinada:

a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 15 de octubre de 1986 ) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, excluyéndose en la cuestión examinada tales circunstancias.

b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

c) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989 ) es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986 , entre otras), ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios, lo que ha sucedido, en este caso.

d) La jurisprudencia (así, en sentencia de 4 de octubre de 1989, así como en sentencia de 21 de enero de 2004 ) excluye del concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

Puede ser lógico pensar que, en el caso de que se hubiesen terminado de construir las viviendas, o incluso antes, éstas hubiesen sido objeto de compraventa. Pero en el presente caso, no hubo licencia urbanística, fue denegada tardíamente, eso es cierto, pero fue denegada y notificada a la parte demandante. Incluso después de la notificación de esa resolución denegatoria, la demandante suscribió contrato de compraventa, lo que invalida por completo cualquier reclamación por este concepto.

Además, debe tenerse en cuenta que aun partiendo del error padecido por la Administración Pública demandada, en el Certificado de Aprovechamiento Urbanístico y demás actuaciones urbanísticas que siguieron, la construcción de las viviendas, a todas luces hubiesen sido ilegales, esto es, construidas al margen de la normativa urbanística aplicable, por cuanto el terreno tenía la calificación urbanística de no urbanizable. De ahí que sólo puedan atenderse los daños real y efectivamente causados, pero nunca una expectativa, por muy fundada que se trate, en cuanto a unas ventas de viviendas construidas, todavía no producidas o que se llevarían a cabo en el futuro.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , "en todo caso, la indemnización por el lucro cesante requiere demostrar que se ha producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes", lo que no ha ocurrido en el presente caso, a pesar de la brillantez del informe técnico aportado.

Excluidas de aquel concepto las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas, según reiterada jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no computa las dejadas de percibir que sean posibles pero derivadas de resultados inseguros, difícilmente puede entenderse probado, en este caso singular, la existencia de un lucro cesante indemnizable, en los términos solicitados en la demanda.

Por lo que se refiere a la indemnización de los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 , el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material.

Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo ;

Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial." Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (...) o espiritual, (...) impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada. En todo caso, insistimos, los propios actores reconocen que la estimación de su pretensión restablece, en cierto modo, el equilibrio alterado por la actuación administrativa no conforme a derecho.

De lo declarado anteriormente, en cuanto al presupuesto fáctico que permite el análisis del principio de responsabilidad, se llega al convencimiento de que la sociedad mercantil demandante sufrió un desprestigio empresarial, por culpa del funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada, en los términos expuestos con anterioridad, que deben ser compensados económicamente en la cuantía fijada por la demandante, que se considera justa y adecuada.

Asimismo se considera adecuada la compensación por gastos de publicidad, por ser necesario para la actividad comercial de venta de los inmuebles que se iban a construir. Y lo mismo cabe decir de los demás gastos efectuados, reconocidos por el propio Ayuntamiento demandado, que son consecuencia directa del Certificado de Aprovechamiento Urbanístico y demás actuaciones administrativas ya expresadas.

Por ello, es procedente la estimación parcial de la demanda, con la condena al Ayuntamiento al pago de las cantidades que se especifican y por los conceptos que se detallan continuación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

-Gastos de publicidad en importe de 7.034'85 euros.

-Honorarios del Arquitecto redactor del proyecto, en importe de 14.874'06 euros.

-Estudio geotécnico por valor de 348'59 euros.

-Mediación de otra empresa que medió en la compraventa anteriormente indicada, en importe de 1.394'35 euros.

-Honorarios del Abogado en el estudio y reclamación administrativa, por valor de 3030 euros.

-Daños morales que ascienden a 16.014'17 euros, por el desprestigio y lesión sufrida por la demandante en su reputación.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condenar al Ayuntamiento de Viella, al pago de la cantidad de 42.696'02 euros, en concepto indemnizatorio por responsabilidad patrimonial, en los términos expresados con anterioridad, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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