Última revisión
27/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 810/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2006 de 27 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 810/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100793
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4457
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000223/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002758
Rollo de apelación num. 223/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 810 /2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Juan Climent Barberá
Don Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil siete.-
VISTO por este Tribunal, el re-curso de ape-la-ción, tramitado con el núme-ro de rollo 223/06, inter-puesto por la mercantil ZARCAR, ESTACIONES DE SERVICIO S.L., contra la Sentencia num. 43/06, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Conten-cioso-Admi-nis-tra-tivo número 1 de Alicante, en el recur-so con-ten-cioso-admi-nis-trativo núme-ro 75/2005; y ha- biendo sido par-tes en el re-curso, la referida apelan-te y como apela-do, el AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT; y Ponente el Ilmo. Sr. Magis-tra-do Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el pare-cer de la Sec-ción.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Se desestima el recurso interpuesto por la mercantil ZARCAR , ESTACIONES DE SERVICIO S.L., contra la resolución del Alcalde del ayuntamiento de Finestrat de fecha 22 de diciembre de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el cambio de sentido del tráfico en el Polígono 25, adoptado por acuerdo del Concejal Delegado de Tráfico de fecha 2-11-04, posteriormente ampliado al decreto de la Alcaldía num. 1322/04, de fecha 19 de noviembre de 2004, actos que se declaran conformes a Derecho".
SEGUNDO.- Por la mercantil ZARCAR, ESTACIONES DE SERVICIO S.L., se interpuso re-curso de ape-la-ción contra la citada sentencia , y tras efectuar las alegaciones que estimó opor-tunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revo-cara el pro-nunciamiento con-tenido en la dic-tada por el Juzga-do de Instan-cia y se acogie-ran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite , se remitieron a este Tribunal los autos , expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día de de 2.007 en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional viene constituido por la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Finestrat de 22/diciembre/04, que desestima el Recurso de Reposición planteado por el actor contra el cambio de sentido de circulación del tráfico rodado en el Polígono 25. La mercantil recurrente, propietaria de una Gasolinera ubicada en la Avda. Pais Valencià num.19 de dicho Polígono industrial , discrepa de dicha medida administrativa , que califica de via de hecho, por haberse adoptado sin sujección a procedimiento alguno y por órgano incompetente, y solicita su anulación, restableciendo el estado de cosas a la situación anterior, y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Rechazada su pretensión por el juzgado de instancia , plantea la presente revisión jurisdiccional.
SEGUNDO.- Frente a las argumentaciones que se contienen en el recurso de apelación , lo cierto es que las conclusiones de la Juez a quo, avaladas por los preceptos y jurisprudencia que se recogen en su Sentencia, se estiman acertadas a juicio de este Tribunal; efectivamente, no nos hallamos ante una vía de hecho , sino que existen estudios encomendados por la Concejalía de Tráfico a la Policía Local de Finestrat, y efectuados con detalle y rigor por ésta, relativos a la nueva ordenación del tráfico automovilístico en el Polígono Industrial, exigida por el incremento de la circulación en sentido desde la Rotonda hacia la Avda. Pais Valencià , a causa del crecimiento comercial de la zona, lo que aconsejaba convertir en un único sentido los dos sentidos de circulación de dicha Avenida, que a mayor abundamiento generaban problemas de seguridad vial por los frecuentes giros antirreglamentarios de los conductores; fruto de tales estudios es la propuesta del Concejal competente en la materia -comunicada a los afectados-, relativa al mentado cambio del sentido de circulación, que es finalmente adoptada por decreto de la Alcaldía.
Descartada la vía de hecho , hay que desestimar también la tesis de la necesidad de que para adoptar dicha medida fuera necesario acudir a un instrumento normativo de ordenación general, es decir, a una ordenanza. Como se indica en la Sentencia apelada, se trata de una actuación puntual , que afecta a una Avenida y no del establecimiento de unos criterios o pautas genéricas de actuación futura relativos a la ordenación del tráfico en la población; no tiene más generalidad y vocación de permanencia que la de mantenerse en tanto lo exijan las actuales circunstancias y la de afectar, obviamente, a todos los vehículos que transiten por dicha vía pública, pero viene sometida a la variabilidad propia de una decisión de esta naturaleza una vez se constate de nuevo la modificación de las circunstancias que la motivaron; el cambio de sentidos de circulación en determinadas vías urbanas, máxime existiendo como sucede en el presente caso, razones que lo justifican, derivadas de materias cuya gestión compete a los Ayuntamientos , aparece vinculado a los cometidos propios del Alcalde a propuesta de la Concejalía que asuma las competencias en la materia, bastando para su adopción los trámites que se han observado en el caso de autos. Y deben rechazarse los planteamientos y juicios de valor subjetivos del apelante en orden a defender la conveniencia de mantener el Estado de cosas precedentes, pues no compete a los ciudadanos a titulo índividual, sino a su representación municipal, apreciar y valorar las circunstancias que concurren en el tráfico rodado de la ciudad y que requieren actuaciones concretas al respecto, sin que se haya acreditado que la medida adoptada en el caso que nos ocupa sea arbitraria, o responda a intereses espúreos y ajenos a las razones que la justificaron vinculadas a los intereses generales cuya protección asume la Corporación.
Confirmada la adecuación a derecho de los actos admninistrativos recurridos, no procede atender a la reclamación indemnizatoria pretendida, sino que nos hallamos ante un supuesto en que pesa sobre el interesado la obligación jurídica de soportar el eventual daño producido , pues la afectación de intereses individuales deriva de la adopción de medidas requeridas por los intereses generales de la población, máxime cuando no nos hallamos frente a Derechos subjetivos a mantener un determinado volumen de actividad negocial, sino ante meras expectativas de que ello se produzca, siempre en función de muy diversas variables , y sin que, como se añade en la sentencia de instancia, la actora haya acreditado suficientemente la realidad de los perjuicios que aduce como consecuencia directa del cambio de sentido de circulación acordado por la Corporación.
Procede, por los motivos indicados, rechazar el presnete recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación inter-puesto por la mercantil ZARCAR, ESTACIONES DE SERVICIO S.L., contra la Sentencia num. 43/06, de 13 de febrero, dictada por el juzgado de lo Conten-cioso-Admi-nis -tra-tivo número 1 de Alicante, en el recur-so con-ten-cioso-admi-nis-trativo núme-ro 75/2005, cuyo pro-nuncia-miento se confirma en su inte-gridad.
Procede hacer imposición a la parte apelan-te de las costas de esta alzada.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certi-ficación literal de esta Sentencia, al Juzgado de proce-dencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncia-mos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secre-tario de éste, doy fe.
