Última revisión
05/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 810/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 836/2003 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 810/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101335
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00810/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCÍÓN TERCERA
Recurso número 836/2003
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Azvi, S.A.
Procurador: Sra. Rueda Quintero
Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid
Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid
SENTENCIA nº 810
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 5 de octubre del año 2007, visto por la Sala arriba referido, interpuesto por la mercantil
" Azvi, S.A. ", representada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 133.593,75 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 23 de mayo del año 2003, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando literalmente una Sentencia que, estimando el Recurso, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de septiembre del año 2002, por la que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en las obras " Variante de la carretera M-600 en Navalcarnero " por fuerza mayor, dejándola sin efecto y condenando a la Administración demandada al pago a la recurrente de la cantidad de 133.593,75 ? más los intereses legales correspondientes.
Segundo.- La Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad o disconformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 12 de septiembre del año 2002, por la que se dispuso no reconocer, de acuerdo con el Consejo de Estado, la pretensión deducida por la compañía Azvi, S.A., adjudicataria del contrato de obras " Modificado número 1 de variante de la carretera M-600, en Navalcarnero ", de ser indemnizada por los daños y perjuicios presuntamente por ella sufridos durante la ejecución del citado contrato, como consecuencia de las lluvias habidas durante los meses de abril, mayo y diciembre de 2000.
Segundo.- La Comisión Permanente del Consejo de Estado emitió dictamen a instancia de la Comunidad de Madrid con fecha 18 de julio del año 2002, en el procedimiento incoado a raíz de la reclamación de daños y perjuicios de la aquí demandante, dictamen que literalmente dice lo que sigue:
" De antecedentes resulta:
Primero.- Las obras de " Modificado número 1 de la variante de la carretera M-600, en Navalcarnero ", fueron adjudicadas el 14 de mayo de 1999, por un precio de 433.955.357 pesetas, a la empresa Azvi, S.A.
Segundo.- El 20 de febrero de 2001, la adjudicataria presentó un escrito de reclamación por los daños sufridos en las obras a resultas de las fuertes lluvias caídas en los meses de abril, mayo y diciembre de 2000 consistentes en descalces, grietas en la calzada y aterramientos en las cunetas. Pedía una indemnización de 22.228.129 pesetas. Adjuntaba un reportaje fotográfico de los daños habidos.
Tercero.- La Dirección de obra informó favorablemente la reclamación, reduciendo su importe a 11.620.678 pesetas.
Cuarto.- El Servicio de Contratación informó desfavorablemente la reclamación, al considerar que la contratista no había acreditado la adopción de medidas para prevenir y evitar los daños.
Quinto.- La contratista reiteró su solicitud en el trámite de audiencia.
Sexto.- El Servicio Instructor formuló propuesta en el sentido de desestimar la reclamación al no haber acreditado que la contratista adoptara medidas para prevenir y adoptar los daños.
Séptimo.- Remitido el expediente al Consejo de Estado, éste lo devolvió a fin de que se determinara el caudal de las lluvias habidas. En cumplimiento de lo requerido, se ha incorporado al expediente certificación del Instituto Nacional de Estadística en el que consta que las lluvias caídas durante el mes de abril, mayo y diciembre de 2000 fueron de 109,2, 63,6 y 179,9 mm., lo que comportaba que se habían alcanzado los caudales señalados para un cifra de retorno de diez años y una desviación típica del 27,1 respecto a la media.
El Consejo de Estado considera que procede desestimar la reclamación de Azvi, S.A., por los daños sufridos en las obras de " Modificado número 1 de la variante de la carretera M-600, en Navalcarnero ".
Ha quedado acreditado que las obras sufrieron diversos daños, consistentes en anegamientos, descalces y aterramientos, a consecuencia de unas lluvias, pero no que éstas tuvieran un carácter tan importante como para poder calificarse correctamente como constitutivas de fuerza mayor, con arreglo al artículo 144 de la
En efecto, con arreglo al artículo 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aplicable al caso por el momento de celebración del contrato y de la producción del daño que se reclama:
" En los casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.
Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
.../...
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes ".
En relación con las inundaciones, en cuanto causa de fuerza mayor y por tanto, como determinante de la obligación pública de indemnizar los daños a ellas debidos, la referencia legal a su carácter de " catastróficas " ha de entenderse, como ha señalado este Consejo de Estado, en el sentido ordinario y común del adjetivo empleado, lo que comporta una alteración grave del orden regular de las cosas. Su determinación ha de hacerse en cada caso concreto, al no poder admitir una teoría unitaria sobre su alcance y contenido, atendiéndose especialmente, bien a lo insólito en cuanto a periodicidad histórica, bien a su importancia cuantitativa, bien a las circunstancias cualitativas del caso, tales como la torrencialidad de las lluvias - lo que ha de apreciarse en atención a las circunstancias del lugar, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1971 -, la duración y permanencia de las precipitaciones, la descarga con carácter de tromba, la cantidad de agua caída en un corto período o, incluso, la afección de los bienes. Circunstancias todas ellas que han de tenerse en cuenta en atención a la realidad social y a la exigencia de hacer efectivo el principio de solidaridad. Así las cosas, la noción de inundación catastrófica, en cuanto supuesto de fuerza mayor, se configura como un concepto jurídico indeterminado diacrónico, que lo acerca, a los denominados por la jurisprudencia foránea, transformative torts.
Pues bien, la aplicación de lo expuesto tiene consecuencias claras en el caso sometido a consulta. Las lluvias habidas no pueden calificarse en modo alguno de catastróficas, pues su importancia no superó los límites normales y su caudal no excedió de lo que comúnmente puede llamarse lluvias copiosas o abundantes, según se deduce de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Meteorología, que resaltan que la cifra de retorno de los volúmenes caídos es once años y la media cuadrática o desviación típica, que cuantifica el grado de concentración o dispersión de los valores de la variable de un valor central medio de la distribución, aun siendo importante, no lo es tanto como para evidenciar un hecho insólito, característico de la noción de fuerza mayor.
No siendo calificables las lluvias de fuerza mayor, resulta irrelevante que los daños se produjeran por desbordamiento de los ríos y arroyos. Al no ser las lluvias constitutivas de fuerza mayor, los daños habidos entran dentro del riesgo y ventura del contratista quien debe asumirlos como integrantes del aleas del negocio, de tal suerte que procede desestimar la reclamación sometida a consulta. "
Tercero.- En su escrito de demanda la recurrente sostiene - si bien no como primer motivo, aunque por su contenido se impone su examen prioritario, ya que de ser apreciado no sería necesario analizar los motivos anteriores - que presentó solicitud de indemnización de daños y perjuicios con fecha 14 de febrero del año 2001, y al no dársele desde entonces respuesta ni traslado alguno, la entendió desestimada por silencio negativo, interponiendo el día 20 de septiembre del año 2001 Recurso de alzada contra la referida desestimación, que tampoco fue resuelto en plazo, por lo que considera que este segundo silencio es positivo por aplicación de lo previsto en el artículo 43.2 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( LPAC ), añadiendo que la posterior Resolución de 12 de septiembre del año 2002 que resolvía el mencionado Recurso de alzada no podía tener sentido contrario al silencio positivo previamente producido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 apartado 4º de la Ley mencionada, teniendo el silencio positivo la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
Sin embargo vamos a rechazar la pretensión de la demandante relativa a la estimación por silencio administrativo de su Recurso de alzada contra la previa desestimación por silencio administrativo de su inicial solicitud de indemnización de daños y perjuicios, porque lo cierto es que cuando el Recurso de alzada fue resuelto por medio de la Resolución de 12 de septiembre del año 2002, aquélla interpuso contra dicha Resolución Recurso de reposición, y en este último Recurso el contratistas no hizo valer que la falta de resolución en plazo del Recurso de alzada contra una previa desestimación por silencio administrativo de una solicitud, hubiese dado lugar a un supuesto de silencio administrativo positivo ex artículo 43.2 párrafo segundo de la LPAC - que como es sabido dispone que " No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. " -, sino que muy al contrario consideró que la mencionada Resolución de 12 de septiembre del año 2002 era contraria a Derecho, no porque al haberse dictado fuera del plazo para resolver la alzada ya no podía tener sentido contrario al silencio administrativo positivo producido previamente, sino que la contrariedad a Derecho de la Resolución en cuestión derivaba a su entender de que no acogía la pretensión contenida en la solicitud inicial y en la alzada relativa a que los daños cuya indemnización se reclamaba, se habían producido por fuerza mayor, limitándose por tanto toda la argumentación del Recurso de reposición, a intentar demostrar que sí había habido fuerza mayor.
Siendo así lo anterior, la mercantil recurrente en ningún caso hizo valer ante la Administración la existencia de un silencio administrativo positivo nacido de la falta de resolución de un Recurso de alzada interpuesto contra una previa desestimación por silencio, y lo que es más, en el escrito del interposición del presente Recurso contencioso-administrativo la recurrente afirma de manera literal que interpone el Recurso contra la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de reposición.
Así las cosas, la pretensión de la recurrente articulada por primera vez en la demanda acerca de que se ha producido un silencio administrativo de sentido positivo, incurre en lo que la jurisprudencia de la Sala 3ª denomina " desviación procesal ", que se produce bien porque hay una mutación entre lo solicitado previamente a la Administración y lo pretendido más tarde ante un órgano de esta Jurisdicción - supuesto en el que entraría la ausencia de toda referencia en el Recurso de reposición, al sentido positivo del silencio producido por la falta de resolución en plazo de la alzada, porque para pretender ante un Tribunal que se reconozca la existencia de un caso de silencio positivo el interesado tiene previamente que hacer valer ante la Administración la existencia de un acto con ese carácter positivo, exigiendo su cumplimiento, lo que aquí no ha sucedido, ya que todo el contenido del Recurso de reposición se hace sobre el supuesto de que ha habido una Resolución expresa denegando lo solicitado -, bien porque entre el acto que se impugna o la actuación administrativa cuyo cumplimiento se pide, en ambos casos ante un órgano de esta Jurisdicción en el escrito de interposición del Recurso, y el acto cuya anulación o cuyo cumplimiento se pretende en el escrito de demanda, se da también una mutación o cambio, es decir que en el escrito inicial del Recurso se impugna un acto concreto y determinado o se pide la ejecución de un acto también concreto y determinado y, más tarde, en el escrito de demanda, el acto que pretende anularse o que la Administración cumpla es otro distinto, lo que igualmente sería aplicable a este Recurso, en el que en el escrito de interposición lo que se impugnaba era la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición interpuesto a su vez contra la Resolución de 12 de septiembre del 2002, Resolución esta última que dicho Recurso de reposición no consideraba improcedente por causa de haberse producido antes de ser dictada un silencio administrativo positivo, en tanto que en la demanda la recurrente ya no impugna los actos anteriores, sino que considera que se ha producido una estimación por silencio administrativo positivo derivada de no haber resuelto la alzada en el plazo de tres meses, cambiando pues la actuación administrativa inicialmente impugnada por otra diferente, lo que en definitiva conduce a la desestimación de esta pretensión.
Cuarto.- En el primer motivo de su escrito de demanda reprocha la recurrente a la Resolución de 12 de septiembre del año 2002 que le denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, que su falta total y absoluta de motivación o explicación alguna de las razones de tal denegación, le produce indefensión, al ignorar por qué se le deniega lo solicitado y, en consecuencia, articular una defensa adecuada tanto respecto a los hechos que tiene en cuenta la Administración como al Derecho que ha aplicado.
Sin embargo el motivo es puramente retórico, no apreciándose indefensión material, real y efectiva, que es la única causa que podría dar lugar a la anulación de la Resolución sin motivación aparente, y ello en primer lugar porque aunque es verdad que la Resolución de 12 de septiembre deniega sin más la indemnización de daños y perjuicios por fuerza mayor solicitada en su día, no lo es menos que lo hace remitiéndose expresamente al dictamen del Consejo de Estado sobre dicha solicitud de indemnización, de forma que existe una motivación por remisión al referido dictamen, que analiza detalladamente la solicitud del demandante y tras un análisis de los hechos más relevantes, la deniega con fundamento en que no se ha producido un supuesto de fuerza mayor, y en segundo lugar porque ese dictamen del Consejo de Estado no solo podía ser conocido por la recurrente con más que solicitar su examen a la Administración, sino que podemos afirmar que de hecho era conocido, pues aunque el escrito interponiendo el Recurso de reposición no alude al dictamen, basta con examinar su contenido para ver con claridad que la recurrente lo conocía, porque en ese Recurso se alude a las precipitaciones de los meses de abril, mayo y diciembre del año 2000, a su carácter supuestamente torrencial y por tanto a la concurrencia de la fuerza mayor que es presupuesto de la indemnización solicitada, analizando los datos pluviométricos aportados por el Instituto Nacional de Meteorología y los caudales que produjeron, por lo que no prospera este motivo.
Quinto.- En el siguiente motivo la demandante comienza exponiendo que el proyecto de ejecución de la variante de la carretera M-600 en Navalcarnero, fue realizado por la Administración contratante, debiendo ejecutarse la obra de acuerdo a dicho proyecto y al Pliego de condiciones técnicas aprobado por la Administración, siendo así que uno y otro vinculaban a la contratista, que en modo alguno podía alterarlos, de forma que la ejecución de la obra sin ninguna medida específica para prever lluvias torrenciales, o inundaciones o corrimientos de tierra consecuencia de aquellas, o con medidas insuficientes, rea responsabilidad exclusiva de la Administración, no existiendo la posibilidad de que la contratista modificara unilateralmente las dimensiones y número de los elementos de evacuación de aguas, al ser lo anterior competencia exclusiva de la Administración.
Añade la recurrente que en los datos hidrológicos del proyecto de ejecución, no se preveía en modo alguno la posibilidad de lluvias de continuidad e intensidad similar a las acaecidas en los meses de abril, mayo y diciembre del año 2000, y en particular a las del día 23 de diciembre de ese año, que superaron con creces las peores previsiones y la experiencia histórica de años anteriores, según consta en el propio estudio hidrológico obrante en el proyecto; de lo anterior se sigue, a juicio de la demandante, que no era previsible una lluvia de la intensidad de la ocurrida, o que en caso contrario habría que hablar de una deficiencia del proyecto.
A continuación analiza la demandante las lluvias acaecidas a lo largo del año 2000 en la zona de Navalcarnero, señalando que llueve todo el año prácticamente excepto en el mes de agosto, en cantidades considerables, poniendo de relieve que en periodos muy cortos se superaron en numerosas ocasiones los 2.000,00 mm, acreditando estos datos el informe del Instituto Nacional de Meteorología obrante en el expediente administrativo, que comprende el periodo enero del año 1991 a marzo del año 2002, añadiendo que la propia Administración reconoció el carácter extraordinario y grave del fenómeno meteorológico al conceder el 8 de enero del año 2001 un prórroga de tres meses por causa de las adversas condiciones meteorológicas.
En concreto afirma la recurrente que en abril y mayo del año 2000 hubo precipitaciones muy intensas, que en varias ocasiones alcanzaron cantidades superiores a 2.000,00 mm, que las precipitaciones del mes de abril alcanzaron una media de 364,00 mm, tres veces superior a la media histórica de los diez años anteriores, alcanzándose el día 2 de abril 2.860,00 mm, siendo igualmente sensibles a la media las precipitaciones del mes de mayo.
En cuanto a los meses de diciembre del año 2000 y enero del año 2001 señala la demandante que la media de diciembre fue de 580,32 mm, cuatro veces superior a la media histórica de los años anteriores, destacando además en ese mes las lluvias torrenciales de los días 1, 5, 6, 21, 22, 23 y 29, alcanzándose el día 23 los 3.750,00 mm, cifra que es superior 54 veces a la media histórica mensual de la zona que es de 69,40 mm., superando la precipitación del día citado cuatro veces el caudal de avenida previsto en el proyecto redactado por la Administración, y en el mes de enero del año 2001 continuaron las fuertes lluvias los días 5, 10, 11 y 22 en los que se superó los 1.000,00 mm, e igualmente la media histórica del mes.
Estas lluvias anegaron el terreno y eliminaron su capacidad de absorción natural, por lo que el agua comenzó a eliminarse por la superficie y, al ser insuficientes los elementos de evacuación previstos en el proyecto elaborado por la Administración, provocó los daños cuya indemnización se reclama, por lo que las lluvias referidas eran imprevisibles y, en todo caso inevitables, como resulta del propio proyecto que calculaba un caudal de avenida cuatro veces inferior al que realmente tuvo lugar, por lo que se dan los presupuestos de la fuerza mayor que da derecho a la indemnización, estando todo lo anterior avalado por el dictamen pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que aportó la recurrente junto con su escrito de demanda.
Sexto.- El artículo 144 de la
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. "
La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha admitido la fuerza mayor en los contratos de obra como excepción al principio de riesgo y ventura del contratista que, con carácter general, rige en la contratación administrativa, definiéndola como factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la naturaleza de las obras y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista, que inciden negativamente en la ejecución del contrato, suponiendo para el mismo un agravamiento sustancial de las condiciones, que por exceder de las contingencias propias del riesgo asumido en la contratación, se contemplan específicamente por la Ley a efectos de restablecer el equilibrio financiero del contrato, como principio sustancial en materia de contratación.
En concreto la Sala 3ª ha admitido la existencia de fuerza mayo en los casos de lluvias torrenciales, aun sin desbordamiento de ríos o arroyos, pero siempre a condición de que tales lluvias pudieran considerarse anormales o imprevisibles, que es lo propio y característico de la fuerza mayor, o en otras palabras que tratándose de fenómenos meteorológicos, el carácter imprevisible de estos es condición sine qua non de la fuerza mayor, y su apreciación de otra parte no es uniforme, sino que atiende a las circunstancias particulares del lugar donde sucede el fenómeno y a los datos históricos disponibles sobre fenómenos iguales o similares.
En el presente caso, la Sala no discute que las previsiones del proyecto de la carretera elaborado por la Administración previeran unos caudales insuficientes en los elementos de evacuación de aguas recogidos en dicho proyecto ( cunetas, drenes, drenes subterráneos y bajantes ), ni siquiera pone en duda los índices de precipitaciones en la zona que la Administración tuvo en cuenta al diseñar tales elementos de evacuación, o los estudios hidrológicos que empleó la Administración, ni mucho menos cuestiona la Sala la realidad de los daños provocados por el desbordamiento de las aguas producido por la insuficiencia de los elementos de evacuación, cuestiones todas las anteriores recogidas en el dictamen del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos aportado por la demandante, sino que más sencillamente lo que entendemos, a la vista de los informes del Instituto Nacional de Meteorología referidos a las precipitaciones en Navalcarnero en el año 2000, es que tales precipitaciones en modo alguno pueden considerarse como torrenciales, ni siquiera en diciembre del año 2000 y en enero del año 2001, sino en el mejor de los casos y solo en determinados días, que se trata de lluvias intensas que no constituyen un supuesto de fuerza mayor al faltar las condiciones de imprevisibilidad y de anormalidad propias de esta figura, por lo que faltando el presupuesto de la fuerza mayor, no procede la indemnización por la vía del artículo 144 de la
Para empezar el total de la lluvia caída en la zona de Navalcarnero durante el año 2000 es de 628,5 litros, y que la media anual del periodo 1991-2001 es de 443,2 litros, de forma que las lluvias del año 2000 superan esa media pero no en una cantidad excesiva.
De otra parte en el mes de abril del año 2000 el total de litros caídos es de 109,2 y la media del periodo de 36,8 litros, de forma que en este mes se supera sin duda la media tres veces, pero es igualmente cierto que en dicho mes lo que sucede es que llueve bastantes días, y solo en dos de ellos se supera la cantidad de 20 litros por metro cuadrado considerando el día completo, en concreto el día 2 se recogen 28,6 litros y el día 15 se recogen 21,3 litros.
En cuanto al mes de mayo del año 2000, el total de litros caídos es de 63,6, cuando la media del periodo es de 54,4 litros, muy similar por tanto a lo que llueve durante el mes en cuestión.
Finalmente tenemos el mes de diciembre del año 2000, en el que el total de la lluvia caída es de 179,9 litros, siendo la media de ese mes en el periodo 1991-2001 de 55,4 litros, de forma que se excede tres veces esa media, pero durante ese mes llueve 17 días, cayendo el día cinco 13,5 litros por metro cuadrado, el día seis 26,2 litros por metro cuadrado, el día veintiuno 12,7 litros por metro cuadrado, el día veintidós 18,1 litros por metro cuadrado, el día veintitrés caen 37,5 litros por metro cuadrado, y el día ventinueve la lluvia caída es de 15,6 litros por metro cuadrado.
El Manual de Términos Meteorológicos del Instituto Nacional de Meteorología, que esta Sala ha consultado, define las lluvias y chubascos en los siguientes términos:
" b) Lluvias y chubascos. En este caso la distribución sí puede hacerse en mm/h. Se agrupan los dos tipos porque las intensidades pueden ser similares, ya que se diferencian principalmente en la forma de comienzo y final y en las variaciones bruscas de intensidad que se observan en los chubascos.
-"Débiles", cuando su intensidad es menor o igual que 2 mm/h.
-"Moderadas", su intensidad es mayor que 2 y menor o igual que 15 mm/h.
-"Fuertes", son aquellas cuya intensidad es mayor que 15 y menor o igual que 30 mm/h.
-"Muy fuertes", su intensidad es mayor que 30 y menor o igual que 60 mm/h.
-"Torrenciales", para intensidades mayores de 60 mm/h. "
Del examen del Manual anterior, del que no cabe dudar de su objetividad y altura científica, se aprecia con claridad que solo existen lluvias torrenciales si el agua recogida en una hora - no en un día como la que se reseña en los informes que hemos resumido - excede de 60 mm ( 60 litros ), y que las lluvias son muy fuertes si se excede de 30 litros y no llega a 60 litros/hora, de forma que ninguna de las cantidades recogidas en los citados informes, ni siquiera la del día 23 de diciembre del año 2000, se puede considerar lluvia torrencial o lluvia muy fuerte, sino que lo que hay son lluvias fuertes o intensas ese día y algún otro día ocasional. Si por tanto no se dan lluvias torrenciales ni siquiera lluvias muy fuertes, lloviendo por otra parte intensamente unos pocos días, y además se tiene en cuenta las medias de los meses de abril, mayo y diciembre del año 2000, y por supuesto la media de lluvias de todo el año 2000, se concluye que no hay fuerza mayor, y ello es así porque aunque el periodo en el que se establece la media es relativamente corto ( 1991-2001 ), se aprecia que existen meses de periodos anuales anteriores en los que las precipitaciones son muy similares a las de los meses analizados ( así por ejemplo en el mes de mayo del año 1997 cayeron 80,5 litros, y en el mes de mayo de 1998 fueron 109,9 litros, y por otra parte en el mes de diciembre de 1995 se recogieron 92,3 litros y en el mismo mes del año 1996 cayeron 124,8 litros ).
Las comparaciones que hace la demandante entre el agua caída el día 23 de diciembre del año 2000 y la media del mes, es incorrecta porque el día 23 caen 37,5 litros y la media - que no el total - del mes es de 55,4 litros, ignorando la Sala si el error en cuestión es intencionado o no.
El análisis de los informes del Instituto Nacional de Meteorología no es una cuestión propia del dictamen pericial aportado por la parte, puesto que estando éste realizado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, su valor reside en las cuestiones técnicas referidas al proyecto y a los elementos de evacuación diseñados para la lluvia, pero no en cuanto a lo que debe entenderse por lluvias torrenciales o intensas, para cuyo examen esta capacitada cualquier persona con una cultura media, debiendo añadirse que el hecho de que los informes hidrológicos que utilizó la Administración para diseñar los elementos de evacuación de la carretera, fueran supuestamente incorrectos, no supone que la existencia o no de lluvias torrenciales o muy intensas en la zona de Navalcarnero haya que determinarla con arreglo a tales informes hidrológicos, sino que esta cuestión se resuelve con los informes del Instituto Nacional de Meteorología que obran en el expediente administrativo, que son los únicos que ofrecen fiabilidad para saber si estamos o no ante aquella clase de fenómenos meteorológicos.
Finalmente debemos decir que la desestimación de las pretensiones de la demandante se hace porque no se dan los presupuestos que configuran la fuerza mayor en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, pero que lo anterior no supone, como ya hemos dicho, que esta Sala niegue los posibles defectos en el proyecto elaborado por la Administración contratante y que tales defectos fueran los que provocaron que las aguas se desbordaran y causaran los daños cuya indemnización se pretende, debiendo dejar claro que de todos modos los defectos en un proyecto técnico de unas obras elaborado por la Administración, no sirven para fundar una reclamación de daños por causa de fuerza mayor en el seno de un contrato administrativo de obras, sin perjuicio de que la contratista pueda reclamar tales daños, pero por una vía diferente a la recogida en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas que no corresponde ahora analizar ni resolver, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso.
Séptimo.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil " Azvi, S.A. " contra la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto aquélla contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 12 de septiembre del año 2002, reseñado en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme a el artículo 97 de la Ley 29/1998 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

