Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 810/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 210/2008 de 14 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 810/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100647


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 210 de 2.008 (A)

Dimanante del procedimiento abreviado nº 121/07 del JCA 13 Barcelona

Parte apelante: D. Javier

Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona

SENTENCIA Nº 810

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Javier , representado por el procurador de los tribunales Sr. Simó Pascual, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada, en su calidad de parte apelada, por el Abogado del Estado, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Barcelona, en la pieza separada de suspensión de los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 18 de mayo de 2.007 , acordando denegar la suspensión cautelar inaudita parte de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 6 de octubre de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a las consideraciones del auto impugnado opone la apelante la existencia de un cierto arraigo, siendo evidente que en casos como el que nos ocupa, en la necesaria ponderación entre el interés general representado por la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado y el particular del administrado afectado, deben tenerse en consideración factores tales como la expulsión del territorio nacional y los posibles perjuicios que la misma puede causar a quienes posean un especial arraigo familiar, económico, laboral o social en nuestro país, como así ha venido corroborando pacífica jurisprudencia, siendo procedente la suspensión cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, caso en el cual la ejecución de la orden de expulsión directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se imponga, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal.

Supuesto de arraigo concurrente en el caso concreto, dicho sea a los efectos meramente cautelares que ahora nos ocupan, donde el apelante, empadronado en España desde el 23 de febrero de 2.005, acredita residir junto a su esposa e hijos escolarizados, además de con otros familiares, careciendo de antecedentes penales, en contra de lo afirmado en el auto apelado, apareciendo condenado únicamente en juicio de faltas, en sentencia que se acredita pendiente de recurso de apelación, motivada por hechos ocurridos en el centro de trabajo, pues el apelante ha venido desarrollando actividad laboral, como igualmente se acredita en forma suficiente.

Pudiendo, pues, solicitarse la medida cautelar en cualquier momento, y más allá de la apreciación o no de la existencia de urgencia en el supuesto de autos, que desde luego no puede desconocerse ante la inminencia de la efectividad de la expulsión, con independencia de que se solicitase o no la medida inicialmente al interponerse el recurso contencioso administrativo, debe aceptarse la apelación y acordarse la inejecutividad, a salvo los trámites posteriores que resulten pertinentes y de lo que en su momento se resuelva en ellos o en la resolución final del proceso.

SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Javier contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2.007, auto que REVOCAMOS, ordenando, en su lugar, la SUSPENSIÓN CAUTELAR de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.