Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 810/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1433/2004 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ GOMEZ, JOSE

Nº de sentencia: 810/2013

Núm. Cendoj: 18087330012013100308


Encabezamiento

2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1433/2004

SENTENCIA NÚM. 810 DE 2013

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. María Luisa Martín Morales.

D. José Pérez Gómez

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

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En la Ciudad de Granada, cuatro de marzo de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1433/2004, seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE LICENCIADOS EN IMAGEN Y SONIDO DE ANDALUCÍA, en adelante ALISA, que comparece representada por la Procuradora doña Maria de los Ángeles Jiménez Sánchez, siendo parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía, apareciendo como codemandado el PARLAMENTO DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Letrado del Parlamento de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO. -En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que anule y revoque el Decreto de la Consejería de la Presidencia número 340/2000, de 4 de julio, de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (BOJA número 78, de 8 de julio de 2000).

TERCERO. -En su escrito de contestación a la demanda, Administración y codemandado se opusieron a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se dicte sentencia desestimatoria en cuanto al fondo, declarando conforme a derecho la Orden impugnada.

CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y realizadas conclusiones, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pérez Gómez.


Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Consejería de la Presidencia número 340/2000, de 4 de julio, de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (BOJA número 78, de 8 de julio de 2000), una vez que han sido elegidos por el Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2000, los quince miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre , de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y Regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, correspondiendo al Consejo de Gobierno el nombramiento de los mismos, según prescribe dicho artículo.

Esta Sala, en sus sentencias de 4 de junio de 2007, recaída en recurso 2355/2005 , iniciado a instancia de la misma Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía, tuvo la oportunidad de enjuiciar la legalidad del Decreto 213/2005, de 4 de octubre de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía por el que se nombraban Consejeros del Consejo Audiovisual de Andalucía, resultando que las cuestiones allí suscitadas son muy similares a las que ahora nos ocupan, si bien en los procedimientos citados se sujetaban a la Ley 1/2004, reguladora del Consejo Audiovisual de Andalucía, y el presente ha de ser analizado conforme a los preceptos de la Ley 8/1987, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía, vigente a la fecha de ser dictada la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. -La primera cuestión que hemos de abordar es la relativa a la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en el caso que nos ocupa. El artículo 1.3, a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa determina el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa determinando que 'Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo ... Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas...'. El artículo 74.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que 'Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: ... c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas...'.

El Auto del Tribunal Constitucional 426/1990, de 10 de diciembre de 1990 , resolvía la cuestión relativa a la petición de documentación que parlamentarios regionales de Castilla-La Mancha formulaban al Consejo de Gobierno de dicha Comunidad, disponiéndose en el mismo que al Tribunal no le correspondía el examen de cualquier alteración o irregularidad que se produzca dentro del ámbito parlamentario, en las relaciones políticas o institucionales entre el legislativo y el ejecutivo, pero sí la reparación de derechos fundamentales que en este ámbito y excepcionalmente se pudiesen producir y no concurrían en el caso; tratándose de relaciones de carácter político propios de gobiernos y parlamentos autonómicos que enervan la intervención o control judicial tanto del Tribunal Constitucional como de los órganos Contencioso-Administrativos, si bien puntualizando que 'En definitiva, puede sostenerse que mientras los obstáculos al ejercicio de las facultades que integran la función parlamentaria provenientes de los propios órganos de las Cámaras si son, en principio, susceptibles de revisión en amparo, las respuestas o actuaciones del Ejecutivo en réplica a tal ejercicio constituyen, también en principio, el ejercicio de las propias funciones gubernamentales, susceptibles de control político y parlamentario -y, en última instancia, electoral-, pero no revisables en general desde consideraciones de corrección jurídica, so riesgo de pretender una judicialización inaceptable de la vida política, no exigida, en modo alguno, por la Constitución'.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1991, de 25 de noviembre de 1991 , se ocupaba también del recurso de amparo interpuesto por nueve parlamentarios vascos contra el acto del Gobierno Vasco en que se denegaba la información solicitada por aquellos relativa al destino de determinados gastos, habilitados como reservas en los presupuestos de los años 1.988 y 1.989 con el carácter de secretos, establecidos con tal carácter en la propia Ley de aprobación, acordando que la denegación o incompleta satisfacción a una pregunta o petición de información formuladas por parlamentarios no supone, por si misma, la vulneración de derechos fundamentales, que no comprenden el derecho a una respuesta con un concreto contenido, puesto que el cauce de control de tal acción gubernativa es el de la acción política, denegándose por tal razón el amparo propuesto.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1990, de 29 de noviembre de 1990 , se pronunciaba sobre la conformidad a derecho de una sentencia del Tribunal Supremo en que se había entendido que la contestación del Gobierno Vasco a una solicitud de información parlamentaria no es un acto sometido a la jurisdicción de los Tribunales sino una relación institucional, sustraída a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y si por motivo de este último acto surgiere conflicto entre ambas instituciones (Gobierno y Parlamento) no sería de aplicación el Derecho administrativo, sino el Derecho constitucional y parlamentario. Institucional Gobierno-Parlamento de naturaleza política, en la que solamente cabe un control de otra naturaleza cuando se produce una lesión de derechos fundamentales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1988 y 181/1989 ).

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1990, de 01 de marzo de 1990 y 15/1992, de 10 de febrero de 1992 se ocupan de afirmar la competencia del Tribunal Constitucional ante vulneraciones de derechos fundamentales por las Cámaras. La última de las citadas dispone que cuando un acto parlamentario afecta a un derecho o libertad susceptible de amparo sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de los 'interna corporis acta', correspondiendo al Tribunal Constitucional el examen de los derechos fundamentales vulnerados; se decía en esta sentencia que de acuerdo con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1988, de 20 de junio de 1988, los actos internos de la Cámara son susceptibles de control por el Tribunal Constitucional en cuanto lesionen derechos fundamentales, pero no por una infracción pura y simple de un precepto de la Cámara. Se trataba en aquel caso de una resolución del Presidente de la Cámara Autonómica de Cantabria en que se privaba al Grupo Mixto de la subvención mensual establecida en el Reglamento por igual para todos y que ya venían percibiendo.

De todo lo expuesto, hemos de concluir que al Parlamento se le reconoce legalmente un ámbito de actuación exento del control de los Tribunales ordinarios y de amparo. La jurisdicción contencioso-administrativa fiscaliza los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo, incluidos los actos de administración de los órganos de gobierno de los Parlamentos. El Tribunal Constitucional se ocupa de las decisiones o actos sin valor de Ley que vulneran derechos fundamentales. El problema, por lo tanto, en el caso que nos ocupa es, en principio, determinar el ámbito conceptual. A juicio de la Sala el acuerdo impugnado tiene una naturaleza parlamentaria y exenta de las competencias atribuidas a los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo a los que el principio de legalidad atribuye la competencia en materia de personal, administración o gestión patrimonial, pero con terceros, es decir al margen del desenvolvimiento parlamentario, núcleo esencial de este Poder del Estado, es decir, en materia de contratación laboral o funcionarial, de bienes o servicios, con el carácter auxiliar propio del concepto de administración, pero no con respecto al desenvolvimiento interno de la cámara y de los parlamentarios que lo forman, ya que otra interpretación conduciría a una invasión judicial del Parlamento y de su gobierno, fiscalizando en último extremo toda la legalidad de la actuación parlamentaria, interfiriendo, como no podría ser de otra manera, su normal desenvolvimiento, lo que afectaría al desarrollo de sus funciones, extremo vedado por el principio de separación de poderes, sin perjuicio claro está de los actos que afectan a terceros no parlamentarios con funciones instrumentales, que obedecen al tradicional concepto de administración, el respeto de los derechos fundamentales ( artículo 10 Constitución ) para cualquier persona con independencia de sus funciones o atribuciones, dentro o fuera del parlamento, y el externo del Tribunal de Cuentas.

Es claro que en el presente caso lo recurrido es el acto parlamentario de propuesta de nombramiento materializado y hecho efectivo mediante Decreto de la Consejería de Presidencia, de personas en las que pudiera concurrir una causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, y, por tanto, una actuación que queda suscrita a tener eficacia sólo dentro de la Cámara, dirigida a la constitución del órgano para el que han sido nombrados consejeros, que, por otro lado, no participa de la característica y de personal contratado o designado por las cámaras para el ejercicio de funciones ajenas a aquellas y para las que se exigen ciertas condiciones como idoneidad y exención de incompatibilidad, y, en su consecuencia, para analizar y revisar dichas circunstancias no es competente la Sala de la Contencioso-Administrativo, ya que el nombramiento es un acto o disposición de los órganos de gobierno de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta, y a la que se puede reconducir el caso, es que, puesto que se trata de la impugnación de un nombramiento que podría no cumplir las condiciones establecidas en una ley ordinaria, cual es la 8/1987, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía, en la que se regula en su artículo 5 el estatuto personal de los miembros del Consejo de Administración, que lo somete al régimen de incompatibilidades de cualquier cargo público, con la condición de diputado autonómico, o con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía o a sus sociedades filiales y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, con RTVE o con sus sociedades filiales. Son las Salas de lo Contencioso-Administrativo las competentes para revisar el nombramiento efectuado por la Consejería de la Presidencia de un consejero en el que incurriese alguna causa de incompatibilidad. Competencia de la jurisdicción contenciosa a la que también induce el artículo 7.3 de la meritada Ley 8/1987 , al disponer que el Régimen Jurídico del Consejo de Administración 'en todo lo no previsto en el o en la presente Ley se estará a lo que establece la Ley de procedimiento administrativo para los órganos colegiados.'.

Todo lo que conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad propuesta de incompetencia de jurisdicción.

TERCERO. -Por la Junta de Andalucía se aduce como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, en cuanto ningún interés tendría en impugnar jurisdiccionalmente el Decreto.

Tampoco puede ser acogida la causa de inadmisibilidad, puesto que como Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía tienen un evidente interés en la válida y legal constitución del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como de la capacidad y compatibilidad de los Consejeros que forman dicho Consejo, ya que, incluso, la Asociación recurrente participó en la Comisión, al amparo del artículo 112 del Reglamento del Parlamento , para que expresara su parecer sobre el proyecto de Ley 1/2004, que sustituyó a la que analizamos en el presente recurso contencioso administrativo, no pudiéndosele por otra parte negar interés directo, en las actuaciones futuras de dicho Consejo en relación con los licenciados que representa, al ser el órgano la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía.

CUARTO. -La asociación recurrente entiende que el Decreto núm. 340/2000, de 4 de julio , infringe dos preceptos de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y Regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía. Estos artículos serían, en primer lugar:

En el artículo 5.1 de la Ley 8/1987 se establece que el Consejo de Administración se compone de quince miembros, elegidos por el Parlamento, por mayoría de dos tercios, entre personas de relevantes méritos profesionales, y teniendo en cuenta criterios de pluralismo político, a propuesta de los Grupos Parlamentarios. Entiende la recurrente que los elegidos han de ser 'personas de relevantes méritos profesionales', refiriendo 'profesionales' a aquellas profesiones relacionadas con la naturaleza y función de la Radio Televisión, lo que vendría corroborado por los artículos 2 y 6 de la misma Ley , en cuanto, dado el ámbito de actuación del Consejo y las funciones atribuidas, el prestigio profesional deviene elemento indispensable para poder pertenecer al Consejo. Igualmente se deduce del artículo 9, ya que al regular la figura de 'Director General', para su nombramiento no se le exige cualificación alguna, lo que estaría justificado por ser un cargo básicamente ejecutivo, 'encargado de encaminar una determinada gestión en materia de Radiotelevisión Publica que viene determinada por directrices políticas.'. Y se incide en que con carácter previo a la elección, se celebró una sesión de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, con el fin de realizar el trámite o requisito previo de examen de idoneidad de los candidatos; pero que en tal sesión no se realizó actividad alguna con el objeto de que los miembros se formasen un criterio sobre la idoneidad, pues no consta en el expediente administrativo el curriculum vitae, la relación de méritos o la trayectoria profesional de cada uno de los propuestos y elegidos.

De la documental aportada por el Parlamento de Andalucía se deja sin sustento la afirmación transcrita. Brevemente, 'in claris non fit interpretatio'; si el legislador hubiera querido dar especial significancia a una determinada profesión lo hubiera podido hacer, pero se abstuvo de resaltar alguna, por lo que nos debemos de abstener nosotros al interpretar. Además, se acredita que los Consejeros aspirantes presentaron su curricula profesional a través de los Grupos Parlamentarios que les propusieron, por lo que fueron conocidos tanto por los miembros de la Mesa de la Cámara, como por los miembros de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos; formando los referidos documentos parte del expediente parlamentario. También tuvo lugar la comparecencia, y sucesiva e individualmente comparecieron en la sala de sesiones los candidatos propuestos. La documental aportada con la contestación por el Parlamento de Andalucía desmonta las manifestaciones de la Asociación recurrente en la demanda.

QUINTO. -El segundo precepto no observado por el Decreto núm. 340/2000, de 4 de julio, sería el artículo 5.4 de la misma Ley, en cuanto dispone: 'La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la «Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía» o a sus «sociedades filiales» y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la «Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía», con RTVE o con sus sociedades filiales. Los miembros del Consejo de Administración estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que cualquier cargo público. Asimismo, serán incompatibles con la condición de diputado del Parlamento de Andalucía.'.

Entiende la actora que los miembros elegidos han ocupado puestos de importante responsabilidad en el organigrama de los grupos políticos, desempeñando hasta fechas recientes relaciones profesionales o de dependencia laboral que no los hacen aptos para desempeñar el cargo con independencia y neutralidad.

Se realiza por la recurrente una interpretación forzada de la normativa de incompatibilidades, sobre todo porque consta que los consejeros presentaron sus declaraciones de compatibilidad, que fueron conocidas por la Mesa de la Cámara, y remitidas a la Comisión del Estatuto de los Diputados, la cual, examinada la documentación presentada y consideradas las circunstancias concurrente, declaró la compatibilidad de los candidatos como miembros del Consejo, en resolución de 5 de noviembre de 2000, publicada en el BOPA de 20 de noviembre de 2000, número 59.

SEXTO. -Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a los criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE LICENCIADOS EN IMAGEN Y SONIDO DE ANDALUCÍAcontra el Decreto de la Consejería de la Presidencia número 340/2000, de 4 de julio, de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (BOJA número 78, de 8 de julio de 2000), que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024143304, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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