Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 810/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2010 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 810/2013
Núm. Cendoj: 30030330012013100806
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00810/2013
RECURSO nº 522/2010
SENTENCIA nº 810/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 810/13
Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 522/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 1.025.842,85 euros, en materia de contratación administrativa.
Demandante: FERROVIAL AGROMAN, S.A. y GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (AUTOVIA MAZARRON UTE), representadas por el Procurador Don Vicente Rafael Marcilla Onate y dirigidas por la Letrada Doña Catalina Guinea Olabarri.
Demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de 14/04/2010 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia por la que se desestima la solicitud de fecha 22/1/2010, deducida por las demandantes, interesando de la Administración que se declarara que la recepción de las obras de construcción de la 'Autovía de acceso a Mazarrón desde la A-7' se produjo el día 17/7/2007 y que se ordenara el pago de los intereses que reclamaban y costes de cobro.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la Orden recurrida y determinando, a los efectos de abono del precio del contrato, que la recepción de la obra se produjo el citado día 17/7/2.007 y el derecho de los demandantes al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago, costes de cobro ocasionados, intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas del procedimiento.
Siendo Ponente el Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso se interpuso el día 29/6/2010, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 18/10/2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Orden de 14/04/2010 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, se desestimó la solicitud, de fecha 22/1/2010, deducida por FERROVIAL AGROMAN, S.A. y GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS, S.L. (AUTOVIA MAZARRON UTE), por la que interesaban que se declarara que la recepción de las obras de construcción de la 'Autovía de acceso a Mazarrón desde la A-7', se produjo el día 17/7/2007, fecha de su entrega material y que se ordenara el pago de los intereses generados hasta el pago de la segunda anualidad que cuantificaban, a fecha 13/1/2010, en 1.025.842,85 euros, mas la indemnización por costes de cobro, que a la fecha indicada cifraban en 570 euros, cantidades que debían verse incrementadas con sus intereses hasta la fecha de su completo cobro.
Frente a dicha Orden interponen FERROVIAL AGROMAN, S.A. y GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS, S.L., la demanda rectora del procedimiento interesando de la sala se dicte sentencia declarándola no ajustada a Derecho y determinando, a los efectos de abono del precio del contrato, que la recepción de la obra a la que antes se ha hecho referencia se produjo el 17/7/2.007 y, en su consecuencia, que se declarara el derecho de los demandantes al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de los importes reclamados y costes de cobro ocasionados, condenándose a la Administración a su abono y al pago de los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas del procedimiento.
En apoyo de sus pretensiones alega como antecedentes los siguientes:
1º).- Que por Orden de 16/11/05 se le adjudicó la ejecución de las obras de la 'AUTOVIA DE ACCESO A MAZARRON DESDE LA A-7', suscribiéndose el contrato el 12/12/2.005, por un precio de 56.570.39928 euros y un plazo de ejecución de 18 meses a contar desde la suscripción del acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar el 10/1/2006, debiendo por tanto finalizar las obras el 11/7/2007 pactándose el pago de estas mediante tres entregas de 19.123.219,60 euros que debían satisfacerse la primera a los seis meses de la recepción de la obra terminada y no antes del año 2008, cuando el contratista haya realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto, y el resto en los siguientes dos años.
2º).- Las obras se ejecutaron dentro de los plazos previstos, produciéndose no obstante algunas incidencias, procediendo la contratista el día 20/6/2007 a comunicarle a la Administración que los trabajos quedarían finalizados el 10/7/2007, pudiendo ponerse en servicio la Autovía desde el P.K. inicial hasta el final. Añade que en dicha comunicación solicitaba que se procediera a la recepción de las obras, proponiendo la eliminación de la parte correspondiente a la conexión de los tráficos de la A-7 con la RM-3, dado que su ejecución resultaba imposible ante la falta de autorización del Ministerio de Fomento, y que se había ejecutado una solución alternativa para la conexión de ambos tráficos.
3º).- Su mandante, el día 29/6/2007, solicitó a instancias de la propia Administración que se le prorrogara el plazo contractual hasta ver qué solución se daba al problema de la falta de autorización indicada, ampliándose el plazo de entrega hasta el 30/7/2007, pero que no obstante, dado que las obras se encontraban terminadas y en perfecto estado de uso, con fecha de 17/7/2007, se procedió por el Presidente de la Región de Murcia, acompañado por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, el Alcalde de Mazarrón y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Totana, a la inauguración de la totalidad de la Autovía, quedando abierta al tráfico, situación en la que se ha mantenido hasta el momento presente quedando todo su trazado a pleno funcionamiento en dicha fecha aunque no se hubiera ejecutado la ya mencionada conexión de los tráficos de la A-7 con la RM-3, sino una conexión alternativa, situación en la que continua actualmente,
4º).- Con fechas de 20/7/2007, 17/9/2007 y 24/10/2007 su mandante, al persistir la imposibilidad de acometer la ejecución de la conexión de tráficos con la A-7 en los términos del proyecto por la causa antes indicada siguiendo instrucciones de la demandada solicitó de nuevas prórrogas, poniendo de manifiesto, no obstante, que como quiera que las obras se habían abierto al tráfico, el coste financiero de la nueva prórroga debía ser a cargo de la Administración contratante, siendo todas ellas concedidas por la Administración, aclarando que la causa real de las referidas solicitudes de prórroga fue que se acercaba el vencimiento del plazo contractual y seguía sin contarse con la preceptiva autorización del Ministerio de Fomento, y la demandada tampoco solucionaba, desde el punto de vista contractual, la conexión entre la A-7 y la RM 3 y que su mandante, de manera verbal, requirió a la demandada, en reiteradas ocasiones, al objeto de que procediera a recibir formalmente las obras, dado que las mismas estaban ya abiertas al tráfico usual, por lo que la demora en el acto real de entrega estaba ocasionando importantes daños que serían reclamados en su momento.
5º).- El 20/2/2008 se suscribió la correspondiente Acta en la que se daban por recepcionadas las obras, dejándose en ella constancia de que no se había ejecutado el enlace con la A-7 por no disponer en plazo de la correspondiente autorización del Ministerio de Fomento e imponer prescripciones que no venían recogidas en el Proyecto adjudicado y que no obstante se había acondicionado la conexión con el paso superior de la A-7 mediante una rotonda para permitir la continuidad del tráfico en ambas autovías, lo que pone de manifiesto que la causa de las prórrogas no fue otra que el que no era posible la ejecución de la conexión de la autovía con la A-7 en los términos previstos en el proyecto ante la falta de autorización de dicha conexión, por parte de Ministerio de Fomento, hecho ajeno al contratista y sólo imputable a la demandada.
6º).- Ante dichas circunstancias su mandante, considerando que la Administración se había beneficiado de la entrega de la obra y por los retrasos producidos en el cobro del precio, solicitó que se tomara en consideración, a los efectos de fijar el dies a quo para el abono de las obras, no la de suscripción del acta de recepción, 20/2/2008, sino la de su entrega material producida el 17/7/2007, solicitando el abono de los intereses generados desde que se debió pagar la segunda anualidad, esto es, desde el 17/1/2009 hasta que se abonó realmente el 19/8/2009, calculados conforme a la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, siéndole desestimada su pretensión mediante la Orden de 14/4/2010 objeto de impugnación mediante la demanda rectora del procedimiento.
A todo ello añade que el día 23/11/2007 su representada efectivamente suscribió con la Administración un contrato de obras complementarias, suscribiéndose el acta de replanteo el 26/11/2.007, pero que este no tiene nada que ver la ejecución del contrato principal, tal y como parece desprenderse del acto recurrido.
En todo caso considera que sea cual fuere la causa de que no se produjera la recepción en forma tras la puesta en uso, esta sólo le es imputable a la Administración y que esta debe abonar los daños reclamados, ya por vía de incumplimiento contractual ya por vía de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa de la Sala se dicte sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso interpuesto, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.
A tal fin alega que con fecha 12/12/2005 se formalizó el contrato de referencia, formalizándose el 10/1/2006 el Acta de Comprobación del Replanteo, autorizándose el comienzo de los trabajos que debían ser ejecutados en 18 meses, plazo que inicialmente vencía el 10/7/2007, plazo que fue ampliado, a petición de la adjudicataria, en cuatro ocasiones, fijándose finalmente el día 30/11/2007 como fecha de finalización de las obras.
Reconoce que antes de su conclusión fueron inauguradas, concretamente el día 17/7/2007, pero que tal fecha es anterior a las tres últimas solicitudes de ampliación de su plazo de ejecución, tramitándose tras la inauguración 5 certificaciones de obras correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, solicitando la UTE, con fecha 28/1/2008, que se procediera a la recepción, valoración y liquidación de las obras, por haber finalizado estas el día 30/11/2007, expidiéndose el Acta de Recepción el 20/2/2008, consignándose en la misma que no había sido ejecutado el enlace proyectado de la Autovía con la A-7, quedando fijado el pago de la primera anualidad del precio para el día 20/08/2008.
Añade que simultáneamente a la ejecución de las obras de la Autovía se tramitó el contrato de 'OBRAS COMPLEMENTARIAS DE LA AUTOVIA DE ACCESO A MAZARRON DESDE LA A-7', por el procedimiento negociado sin publicidad a favor del adjudicatario, previsto en el artículo 141 de la Ley de Contratos , para el que la Ley exige que la obra principal no se encuentre concluida, y que la demandante aceptó su ejecución con fecha 16/11/2007, adjudicándosele estas el 20/11/2007 por importe de 11.298.068,01 euros, suscribiéndose el contrato el 23/11/2007.
Finaliza indicando que el día 20/2/2008 se produjo la recepción de las obras de la Autovía, firmando la adjudicataria el Acta levantada a tal efecto, comenzando a contar, desde dicha fecha, el plazo de garantía, el de medición general de la obra y el de seis meses para el pago del primer plazo pactado para el pago del precio convenido conforme a lo previsto en la Cláusula 5.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
En base a lo expuesto, considera que no resulta admisible que en un primer momento se acepte que el contrato principal está sin concluir, para beneficiarse así de la ejecución de un contrato de obras complementarias, y después, por otra conveniencia, cuestionar la anterior premisa, ya que tal actuar resulta contrario al principio de buena fe contractual y que la doctrina de la recepción tácita que se invoca no resulta de aplicación ya que la Cláusula 5.1 del Pliego establecía de forma taxativa que el precio se pagaría en tres anualidades, la primera a los seis meses de la recepción de la obra terminada 'y no antes de 2008', por lo que en vista de ello no cabe entender que dicho plazo se iniciara el día 17/7/2007, fecha del acto de apertura al tráfico, pese a que las obras no estaban concluidas, ya que entender lo contrario vulneraría lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 704/1997 , que previene que el pago del precio se realizará a la recepción de la obra terminada.
TERCERO.- Centrados así los términos del debate, la cuestión esencial a resolver es si ha de tenerse como fecha de entrega de las obras el día 17/7/2007, que es la postura sostenida por la demandante, que mantiene que en tal fecha se procedió a la inauguración de la Autovía por el Presidente de la Región de Murcia, acompañado por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, el Alcalde de Mazarrón y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Totana, quedando abierta en su totalidad al tráfico, aunque no se hubiera ejecutado la conexión prevista de los tráficos de la A-7 con la RM-3, sino a través de una conexión alternativa o si por el contrario debe tenerse por tal el día 20/2/2008, fecha en la que se formalizó la correspondiente Acta en la que se daban por recepcionadas las obras, que es la postura sostenida por la Administración, pues de dicha solución van a depender todos los pedimentos de la actora.
Nuestro Tribunal Supremo ha admitido reiteradas veces la posibilidad de considerar producida una recepción tácita de las obras, pudiéndose citar a título de ejemplo su Sentencia de 26/1/1998 , requiriéndose para ello que se acredite su finalización y que hayan sido puestas al uso público y ello a fin de evitar que la Administración pueda dilatar su recepción formal, con distintos pretextos, en perjuicio de sus adjudicatarios.
No obstante lo anterior en su Sentencia de 23/12/2011, dictada en el Recurso de Casación 4628/2010 , en un supuesto similar declara:
«Frente a tales razonamientos, la recurrente, bajo la invocación formal de la infracción del artículo 147.6 del TRLCAP y la jurisprudencia citada, sostiene que la Sala debe entender producida la recepción definitiva de la obra «por haberse producido la ocupación material de la misma once meses antes de la recepción formal (...)», y que «la Administración en este procedimiento no discute que la obra se inauguró y se puso en servicio el 30 de diciembre de 2005», argumentos que revelan la carencia de fundamento del motivo, en tanto que no se refieren propiamente a la razón de decidir de la sentencia, que rechaza la existencia de la pretendida recepción tácita de las obras, al no hallarse aquéllas -en contra de lo sostenido por la recurrente en el proceso de instancia- completamente concluidas a la fecha de la inauguración, limitándose a reproducir lo ya alegado ante la Sala de instancia, proceder que resulta contrario a la naturaleza y finalidad procesal de este tipo de recurso procesal, institucionalmente construido como forma de control de la actuación del órgano judicial que dictó la sentencia impugnada, sea al proceder, sea al conocer del fondo del asunto.
Por el contrario, lo único que revela su contenido es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, que esta Sala no puede revisar, al no haberse empleado por la recurrente el cauce procesal adecuado para ello; esto es, la denuncia de la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución (por todas, sentencia de 24 de junio de 2011 -R.C. nº 2069/2008 - F.D. 3º- y las que en ella se citan).
En este sentido, además, debe tenerse en cuenta que, como hemos afirmado en nuestra sentencia de fecha 7 de julio de 2011 (R.C. nº 5219/2009 -F.D. 5º-), «la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las concretas circunstancias de cada caso y por ello es una cuestión íntimamente relacionada con la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia», recogiendo expresamente un anterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2008 (R.C. nº 2088/2006) -que menciona la propia sentencia impugnada- que niega que la inauguración de una obra o parte de la misma justifique siempre que aquélla esté terminada'.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, no es objeto de discusión alguna el hecho de que la 'Autovía de acceso a Mazarrón desde la A-7' se inaugurara el día 17/7/2007 y que desde dicha fecha quedara abierta al público en toda su extensión, por lo que, en principio, habría que estarse a tal día como fecha de recepción tácita de la obra, siendo esta determinante del vencimiento de los plazos pactados para el pago. No obstante ello, la propia parte actora reconoce que a dicha fecha no se había ejecutado la conexión de los tráficos de la A-7 con la RM-3, sino una conexión alternativa, situación en la que continuaba en la actualidad.
Así las cosas, a la vista del Pliego de Cláusulas administrativas particulares para la Contratación de la Obra se constata que en su cláusula 5ª.1 establecía que 'el precio que figure en el contrato incluidas las posibles modificaciones aprobadas, en su caso, se pagará en tres anualidades constantes, la primera de ellas a los seis meses de la recepción de la obra terminada y no antes del año 2008, -cuando el contratista haya realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto-, y el resto en los siguientes dos años', disponiendo en su cláusula 11.4.4 una compensación financiera por tales pagos aplazados que debía quedar 'contabilizada en cada uno de los ejercicios, sin que la misma pudiera sufrir variación alguna con independencia de cuáles puedan ser las incidencias de la obra, su ritmo efectivo de ejecución, el momento de entrega de la obra o las variaciones que experimenten los índices de precios o los tipos de interés desde el momento de la adjudicación del contrato hasta la entrega material de la obra'.
Consta como documento nº 13 el Contrato de Adjudicación de la obra suscrito por la demandante y la Administración, fijándose en este un plazo de ejecución del Proyecto elaborado por las empresas de consultoría 'Ingeniería y Economía del Transporte y Getni, en UTE, de 18 meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo, (que tuvo lugar el 10/1/2006 por lo que la obra debía estar finalizada el 10/7/2007), y fijándose como precio el de 56.570.399,28 euros; disponiendo en su cláusula 'Segunda' que dicho precio sería abonado en los años 2008, 2009 y 2010, mediante certificaciones de obra ejecutada y con un límite anual de 18.856.799,76 euros y en su cláusula 'Sexta' que 'De conformidad con la cláusula 11.4.4, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el Contrato y la Orden de Adjudicación de 16/11/2005, se ha autorizado y dispuesto el gasto para ejercicios futuros para los años 2008, 2009 y 2010 por los importes siguientes...', fijándolos seguidamente en 266.419,84 euros para los dos primeros ejercicios (2008 y 2009) y en 266.419,85 para el tercero (2010), añadiendo seguidamente 'Resultando unas anualidades a favor de la UTE como compensación financiera total por los siguientes importes:
Año 2008: 19.123.219,60
Año 2009: 19.123.219,60
Año 2010: 19.123.219,60
A la vista de lo expuesto, tal y como sostiene la Administración no cabe considerar que la obra fuera recepcionada tácitamente el día 17/7/2007 (fecha de su inauguración) ya que la propia parte recurrente reconoce en su demanda que a dicha fecha no se había ejecutado la conexión de los tráficos de la A-7 con la RM-3, sino una conexión alternativa.
Asimismo consta acreditado que la propia demandante solicitó en tres fechas posteriores a la inauguración que se ampliara el plazo de ejecución, fijándose tras la última, como fecha de finalización de las obras el 30/11/2007.
Consta igualmente acreditado que tras la inauguración oficial emitió cinco certificaciones de obras y concretamente las números 19, 20, 21, 22 y 23, por importes respectivos de 1.304.218,37 euros, 71.519,60 euros, 3.914,21 euros, 732,52 euros y 952,27 euros.
Asimismo consta que el 28/1/2008 solicitó que se procediera a la recepción, valoración y liquidación de las obras, produciéndose esta el 20/2/2008, consignándose en el Acta de recepción elaborada que se había procedido al examen de los antecedentes y del Proyecto, así como al reconocimiento de las obras ejecutadas, llegando a la conclusión de que las mismas, en general, se adaptaban al Proyecto aprobado, con las siguientes observaciones:
a).- No se ha ejecutado el enlace con la A-7 por no disponer en plazo de la correspondiente autorización del Ministerio de Fomento e imponer prescripciones que no venían recogidas en el Proyecto adjudicado. No obstante, se ha acondicionado la conexión con el paso superior de la A-7, mediante una rotonda para permitir la continuidad del tráfico en ambas autovías.
b).- De los diversos anchos definidos en Proyecto para la mediana, se han unificado a un solo ancho a lo largo de todo el trazado, por condicionantes técnicos.
c).- Existen zonas y puntos del Proyecto adjudicado que, por consideraciones técnicas y exigencias de las colindancias y desarrollos urbanísticos existentes, ha sido necesario recoger en un Proyecto de Obras Complementarias aprobado, adjudicado y ejecutado. Son los siguientes:
1. - Estructura E-17 en paso superior P.K. 15+800, sustituida por un enlace completo, situado en el P.K. 15+300, que sirve de conexión con el enclave urbanístico Camposol.
2.- La glorieta situada en el P.K. 16+450, margen izquierdo, ha sido desplazada al P.K. 17+700, y las estructuras: E-19, en paso superior en el P.K. 17+900 y E-20, en paso superior en el P.K. 18+900 han sido sustituidas por un enlace completo en el P.K. 18+050, denominado el Saladillo.
Y concluye el Acta indicando que 'Las obras ejecutadas se encuentran en buen estado por lo que se dan por recibidas y se entregan al uso público, comenzando a contar desde hoy el plazo de garantía, de acuerdo con el artículo 147.2 del Real Decreto Legislativo 212000, de 16 de junio, por el Que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ', siendo suscrita seguidamente por los representantes de la Administración Contratante y por la representación de la Empresa Adjudicataria, sin que por parte de esta se hiciera constar en el Acta ninguna observación o queja respecto de la fecha que en ella se consignaba como de recepción.
CUARTO .- Por todo ello, considera la Sala que el acto de inauguración de la Autovía llevado a cabo el día 17/7/2007 constituye un mero acto protocolario, de naturaleza política, que no puede llevar anudadas las consecuencias jurídicas y económicas pretendidos por la actora, por lo que procede desestimar el recurso formulado sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A. y GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (AUTOVIA MAZARRON UTE), contra la Orden de 14/04/2010 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia por la que se desestima su solicitud de fecha 22/1/2010, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido y todo ello sin hacer expresa condena en las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

