Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2015 de 08 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 810/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100410


Voces

Trienio

Personal estatutario

Asistencia sanitaria

Personal laboral

Personal laboral fijo

Incongruencia omisiva

Perjuicios económicos

Conceptos generales

Presupuestos generales del Estado

Funcionarios públicos

Retroactividad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Incremento de valor

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

En la ciudad de Sevilla a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 227/2015interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), representado por la Letrada Dña. Mina Mohamed Abderrahaman, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Ceuta dictada en Procedimiento Abreviado num. 562/2014, siendo parte apelada doña Carmen Navas Camacho, representado por el Letrado Sr. Sevilla Ortega .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Ceuta dictó sentencia en el proceso indicado, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del INGESA descrita en el antecedente de hecho primero de la misma (Resolución del INGESA, Gerencia de Atención Sanitaria, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 27 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación relativa al reconocimiento de trienios), anulaba la misma por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se le abonen los trienios consolidados con efectos retroactivos de un año desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la dirección jurídica del INGESA, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia apelada incurre en error al estimar la petición de la actora en base a la supuesta derogación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal Estatutario del Instituto Nacional de Salud y por tanto de su Disposición Transitoria Segunda apartado dos, por aplicación de la Disposición Derogatoria única de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco y por aplicación de la sentencia de 15 de enero de 2014 de la Sección Primera de esta Sala .

No obstante aunque en la sentencia recurrida la discusión se centra en la vigencia o no del Real Decreto Ley 3/1987, en realidad su vigencia es indiferente a la resolución del pleito, puesto que la alegación de su Disposición Transitoria Segunda. Dos , sólo se hace a los efectos de acreditar que el complemento de antigüedad del 10% y el actual concepto de trienio tienen la misma naturaleza de retribución básica, sin que retribuyan en consecuencia conceptos distintos, en ambos casos, se trata de retribuir la prestación durante tres años, homologando al régimen del personal funcionario de la Ley 30/1984, a raíz de dicha disposición y en cualquier caso, sigue siendo de aplicación, pues a ella se remiten periódicamente las leyes presupuestarias.

Existe un error conceptual entre lo que es una retribución básica y lo que es una retribución personal y transitoria. El trienio, tanto antiguo como modular es una retribución básica, incluida en el art. 42 de la Ley 55/2003 , y no complementaria como se deduce por exclusión de los conceptos previstos en el art. 43 de la citada ley , así como igualmente aparece en el art. 2 dos y 2 tres del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. El trienio se encontraba inicialmente regulado para la categoría de la parte apelada, en el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo, recogiendo en su art. 86, los conceptos retributivos generales y complementarios por los que se remuneraría al personal comprendido en su ámbito de aplicación, siendo el premio de antigüedad o trienio catalogado como retribución de concepto general y no complementario, tal y como ahora aparece con la denominación de retribución básica. Posteriormente en su art. 91 y siguientes se establecía la normativa para cuantificar estos trienios estableciendo que al personal con plaza en propiedad se le acreditaría un premio de antigüedad, consistente en el 10% de la retribución base, por cada tres años de servicios prestados con tal carácter y a continuación el art. 92 fijaba los criterios a observar para determinar la cuantía del trienio. El Real Decreto Ley 3/1987 , estipuló que los trienios consistirán en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicio, igualándose a partir de esta fecha las cantidades a percibir por este concepto con el resto de los trabajadores de la Administración Pública, regulándose en la Disposición Transitoria Segunda. Dos que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2.2.b) ( o sea los trienios como concepto retributivo básico) el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía la condición de personal estatutario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en las citadas cuantías. Por lo tanto es a la entrada en vigor de esta norma lo que motiva la diferencia cuantitativa entre los trienios antiguos y los modulares, aun tratándose de la retribución de un mismo concepto básico, premio a la antigüedad o trienio.

La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva pues se alegó la prescripción de cualquier tipo de recalificación del trienio de Cruz Roja solicitado, pues la recurrente si bien ahora presta servicios en el HUCE con la categoría profesional de auxiliar de enfermería con una antigüedad de 1 de agosto de 1974, inicialmente comenzó a prestar servicios con contrato laboral en el antiguo Hospital de la Cruz Roja , entidad privada, con anterioridad a la firma del convenio en el año 1989, entre Insalud y Cruz Roja, para gestionar la asistencia sanitaria, equiparándose a partir de dicho convenio, las retribuciones de este personal laboral con las del personal estatutario, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud, que ya se encontraba en vigor. En fecha 2 de junio de 1995 la recurrente se integra voluntariamente como personal estatutario en el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo, de tal manera que existiendo una aceptación voluntaria de las condiciones particulares de la citada orden de integración (doc. 2 del expediente), relativas a las condiciones de retribución de la antigüedad y a su distinta regulación por afectarle diferente normativa, ha prescrito cualquier tipo de recalificación del trienio de Cruz Roja.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y sostiene que como recoge la sentencia ahora recurrida, en su fundamento de derecho segundo, lo preceptuado en la disposición transitoria sexta.a) del Estatuto Marco se comprueba como la previsión que hace sobre la vigencia del R.D. Ley 3/1987 , viene referida a las materias reguladas en los art. 40 y 43 que son las referentes a carrera profesional y a retribuciones complementarias, mientras el precepto sobre el que se plantea el litigio es indiscutido una retribución básica (trienio)regulada en el art. 42.1.b) de la Ley 55/2003 . No se comparte lo alegado en cuanto a que el trienio antiguo sea retribución básica. Yerra el apelante al realizar el estudio a la inversa, partiendo de sentencias que analizan el trienio antiguo , anteriores en el tiempo a la vigencia de la Ley 55/2003 y sin tener en cuenta como se define (art. 42.1.b ) los trienios, como retribución básica: consisten en cantidad determinada para cada categoría se devengan ex lege cada tres años de servicio.

SEGUNDO.- Consta en el expediente que la parte apelada, según certificado de la Gerencia de Atención Especializada del Hospital Universitario de Ceuta, tiene consolidados un total de trece trienios, todos ellos del Grupo C2, de los cuales 9 son trienios modulares y 4 trienios antiguos. La parte apelada presta servicios en el Hospital Universitario de Ceuta con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y una antigüedad de 1 de noviembre de 1974, comenzando a prestar servicios con contrato laboral en el antiguo Hospital Cruz Roja, con anterioridad a la firma del convenio en el año 1989, entre INSALUD y Cruz Roja para gestionar la asistencia sanitaria de esta ciudad, equiparándose, a partir de dicho convenio, las retribuciones de este personal laboral con las del personal estatutario, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, que ya se encontraba en vigor. Así las cosas, estuvo percibiendo por cuenta de la Cruz Roja hasta mayo de 1989, y producida a partir de junio de 1989, la homologación retributiva con el personal estatutario de la Seguridad Social, a partir de entonces era el INSALUD quien pagaba sus sueldos conforme a las tablas retributivas. La integración de la parte actora en el régimen estatutario de la Seguridad Social se produjo en virtud de la Orden de 16 de enero de 1995, por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta con convenio de administración con el INSALUD en los regímnes estatutarios de la Seguridad Social , cuyo ámbito subjetivo (artículo 1) era el perrsonal que tuviera la condición de personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja. de su articulado debe destacarse lo previsto en su art. 4 (' Al personal que resulte ingtegrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se les respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida en el hospital de la Cruz Roja hasta la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias... si bien todos los trienios que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha lo serán de acuerdo con lo previsto en el art. 2ª. dos, b), del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre , y normativa de desarrollo')y en su artículo 7 (' El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las cantidades que le corresponda según la categoría de homologación, con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la solicitud de integración...Al personal que habiendo solicitado la integración viniere percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en la Seguridad Social se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido, en los términos que establezca la legislación presupuestaria, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluídas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior no se tendrán en cuenta...las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias'.

Lo que se pretendía en la instancia es que además de lo percibido como trienios antiguos, se le abonaran todos los trienios correspondientes al tiempo total de trabajo reconocido, en el entendido de que aquellos trienios antiguos ( o premio de antigüedad) no constituye una retribución básica sino una percepción complementaria personal, de distinta naturaleza por tanto que los trienios modulares ( que son retribución básica) y compatible con éstos.

TERCERO .-Asiste razón a la parte apelante en su afirmación de que el complemento de antigüedad del 10% y el actual concepto de trienio tienen la misma naturaleza de retribución básica, sin que retribuyan en consecuencia conceptos distintos, pues en ambos casos , se trata de retribuir la prestación durante tres años, homologando al régimen del personal funcionario de la Ley 30/1984 a raíz del dictado del Real Decreto Ley 3/1987. No estamos ante una retribución complementaria, pues no retribuye la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados (circunstancias destacadas en la Ley 55/2003, en la que tendrían encaje los conceptos complementarios de destino, especifico, de productividad, y de atención continuada contemplados en el Real Decreto Ley 3/1987). El Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, reguló que el personal incluido en su ámbito de aplicación sería remunerado por conceptos generales, entre los que se incluía el premio de antigüedad, y por conceptos complementarios, afirmando en el art. 91: 'al personal que ocupe plaza en propiedad se le acreditará un premio de antigüedad, consistente en el 10% de la retribución base por cada tres años de servicio prestados con tal carácter, que se hará efectivo a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete dicho período de tiempo. Los trienios reconocidos se percibirán también con las gratificaciones extraordinarias'. La dicción del precepto abunda en la consideración de la idéntica naturaleza jurídica del premio de antigüedad y del trienio como retribuciones básicas, pues la Orden de 26 de abril de 1973, asimila e identifica los conceptos de trienios y de premio de antigüedad. Con posterioridad el Real Decreto Ley 3/1987, en consonancia con la Ley 30/1984, contempló las retribuciones básicas y complementarias, incluyendo entre las retribuciones básicas a los trienios y regulando transitoriamente que : ' sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2.2.b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrán en las cuantías vigentes con anterioridad . Igualmente el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley lo será en dichas cuantías'. Como se indica en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Jaén, de 6 de noviembre de 2014 ... ' del preámbulo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el sistema retributivo del Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud, resulta que fue la Ley General de la Seguridad 14/1986 la que preveía la aprobación de un Estatuto Marco para el personal de instituciones sanitarias públicas del Sistema Nacional de Salud. Dada la exigencia de la jurisdicción constitucional de que dicho sistema se aprobara en una ley, dicho Real Decreto Ley se dictó para anticipar el nuevo régimen retributivo, por la demora que supondría respecto al calendario programado la aprobación de aquélla. Se aseguraba así la continuidad y correcta prestación de la asistencia sanitaria que como servicio público debe garantizar la Administración y se evitaban los perjuicios económicos que al personal sanitario les causaría la aprobación del nuevo sistema, buscando igualmente, que ningún personal sufriera disminución de sus retribuciones.' La vigencia del Real Decreto Ley 3/1987, no supuso que el tiempo computado para el premio de antigüedad se tuviera en cuenta también a efectos del reconocimiento de trienios de la nueva regulación, sino que la Disposición Transitoria Segunda. Dos indica que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley, el personal estatutario fijo seguiría disfrutando del premio de antigüedad en la cuantía reconocida, sin embargo los trienios posteriores al primero de la entrada en vigor, se perfeccionarían con arreglo a la cuantía de la nueva normativa.

CUARTO.-En el sentido expuesto de considerar el complemento de antigüedad como un trienio, como una retribución básica, con las consecuencias que de ello se derivan para la pretensión ejercitada, se ha pronunciado la Sección Primera de esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso de apelación 113/2015 ), y otras que le siguen, que modificando en este punto el criterio sentado en la de fecha 15 de enero de 2014, razona lo que sigue:

'SEXTO.- Cuestión distinta es la condena al abono de cantidad que contiene el fallo apelado. En efecto, si partimos, como lo hacemos, de que los conceptos que en nómina figuran como trienios y antigüedad, aunque con dos claves distintas son materialmente lo mismo, trienios, hemos de concluir que la administración ya ha retribuido al actor aquello que le debía en tal concepto, si bien esta distinta denominación de los conceptos en la nómina ha podido llevar a una confusión al personal estatutario. En definitiva, la antigüedad se estaba retribuyendo en la cuantía congelada por el R.D.L. 3/1987, y lo nuevos trienios por el sistema implantado entonces y actualmente según el Estatuto Marco.

Ciertamente hemos de matizar la afirmación contenida en nuestra anterior sentencia en el sentido de que el 'complemento de antigüedad no es incompatible con la retribución básica reconocida en la ley'. En efecto, la anterior afirmación ha de entenderse en el sentido de que aquél 'complemento de antigüedad', puede y debe ser calificado, en cuanto a su finalidad como trienio. Pero si el recurrente ha percibido ya como 'complemento' la cantidad correspondiente a cada periodo de tres años, es obvio que no podrá percibir, por aquellos periodos de tiempo anteriores otras cantidades como trienios, pues sería tanto como admitir que cobrara dos veces por el mismo concepto; por indebido, ese enriquecimiento no puede ser consagrado por el ordenamiento jurídico.

Es muy probable que si la administración hubiera aclarado en las nóminas estas cuestiones desde el principio, no se hubieran producido las consiguientes reclamaciones. En todo caso, en el presente asunto debe ser revocado el fallo en el sentido de que no procede el abono de cantidad alguna por trienios atrasados y no abonados pues, como decimos, aun con otro nombre la retribución básica que corresponde al servicio cada tres años, ya ha sido abonada. De futuro seria muy deseable que la administración adoptara las decisiones convenientes a esclarecer ante el personal los conceptos reales que esta retribuyendo para evitar confusiones'.

QUINTO.-Y en la línea de equiparar conceptualmente los trienios antiguos y los consolidados tras la vigencia del Real Decreto Ley 3/1987, se pronuncia la sentencia se pronuncia la sentencia de 26 de febrero de 1994, de la Sala Social del Tribunal Supremo (RJ 1994/1526), estimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina, en la que se expresó: 'El problema esencial que se suscita en el presente litigio consiste en dilucidar si el importe de los trienios del personal estatutario de la Seguridad Social incluidos en la Disposición Transitoria Segunda, núm. 2, del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 septiembre ( RCL 19872074), ha de ser incrementado anualmente con la aplicación del correspondiente porcentaje de aumento establecido normalmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los haberes de dicho personal, o si este incremento no se puede aplicar a tales trienios, pues su cuantía no puede experimentar elevación alguna. Se recuerda que en el mencionado núm. 2 de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 3/1987 están comprendidos los trienios que estuvieran ya reconocidos en la fecha en que entró en vigor esta norma, así como el primer trienio devengado a partir de esa fecha. En el presente caso, de los demandantes, uno pertenece al Personal Médico, bastantes al Personal Sanitario no Facultativo y varios al Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ostentando diferentes categorías profesionales.Esta Sala IV del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre el problema que ahora se discute en este proceso. Se trata de las muy recientes SS. 10 febrero y 16 febrero 1994 ( RJ 1994868y RJ 1994 1055), recaídas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Es claro, pues, que aquí hemos de seguir las reglas y criterios establecidos en estas dos sentencias. En ellas se concluye que no procede reconocer a los actores el incremento del valor de los trienios que solicitaban en las demandas, siendo éstas desestimadas. Las razones que fundamentan esta decisión se recogen en los siguientes párrafos. Como es sabido, el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 septiembre, estableció un nuevo sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, marcadamente distinto del que había regido hasta entonces. Una de las numerosas novedades contenidas en esta normativa fue la referente al valor de los trienios, que hasta ese momento se calculaban a razón de un 10 por 100 de los haberes básicos del interesado [Norma 12 de la OM 28 febrero 1967 ( RCL 1967440, 680 y NDL 27258) para los Médicos, art. 91 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo ( RCL 1973789, 973 y NDL 27338), y art. 51 del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ( RCL 19711380y NDL 27306)], y que a partir de ese Decreto-Ley el importe del trienio consiste en una cantidad fija que se determina para cada año y categoría por la Ley de Presupuestos del Estado correspondiente al mismo. Además la cuantía asignada a los nuevos trienios en las pertinentes disposiciones legales es claramente inferior a la de los viejos trienios. A este respecto basta indicar que en el año de 1986 (último de la vigencia plena del antiguo sistema retributivo) el valor del trienio devengado en ese año por un Médico Adjunto o un Médico Jefe de Sección ascendió a 6.836 pesetas por mes [véanse la citada Norma 12 de la Orden 28 febrero 1967 y el art. 7 y Anexo VI de la OM 8 agosto 1986 ( RCL 19862663)], y que, en cambio, con arreglo a la nueva normativa el importe de un trienio totalizado en 1990 por un Médico Adjunto o un Médico Jefe de Sección de la Seguridad Social, según establece el art. 28.2 en relación con el art. 22.1.A) de la Ley 4/1990, de 29 junio ( RCL 19901336y 1627), fue de 4.717 pesetas por mes (56.604 pesetas al año en doce mensualidades), suma, como se ve, manifiestamente inferior al precio de los antedichos trienios de 1986. Se ha tomado como punto de referencia el valor de los trienios de 1990 dado que, en base a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda, núm. 2 «in fine», del Real Decreto-Ley 3/1987 , la aplicación de la nueva normativa al importe de los trienios no se llevó a efecto hasta los que se totalizaron o cumplieron en ese año de 1990, al menos en los últimos meses del mismo. Resulta clara, por consiguiente, en el nuevo sistema retributivo la voluntad del legislador en reducir en buena medida el antiguo montante mensual de los trienios del personal estatutario de la Seguridad Social, abonándose con este sistema por tal concepto cantidades inferiores a las que se satisfacían anteriormente. Debiéndose de resaltar que las nuevas cuantías son iguales a las asignadas por las Leyes de Presupuestos a los funcionarios públicos. Por ello, el legislador se cuidó de disponer que el importe de los viejos trienios permanezca inalterable desde la vigencia del Real Decreto-Ley aludido, para de este modo ir reduciendo las diferencias de cuantía existentes entre unos y otros. Y así la comentada Disposición Transitoria Segunda, núm. 2 del Decreto-Ley 3/1987 ordenó que «el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad ». La expresión es nítida y clara; en ella se dispone que tales cuantías no se pueden modificar, ni a la baja evidentemente, pero tampoco al alza. No cabe, por mandato de esta Disposición Transitoria, aumentar el valor de esos antiguos trienios, que ha de quedar congelado en la cuantía anterior... A todo lo expuesto, se añade que si se aplicasen los criterios de los actores, y en cada año se aumentase el importe de esos trienios antiguos con el correspondiente porcentaje fijado en las Leyes de Presupuestos, se consolidaría para siempre el mayor valor de tales trienios sobre los actuales, cosa que, como se ha visto, el legislador ha querido evitar.'

SEXTO.-La distinción respecto a la cuantía de los trienios anteriores o posteriores al Real Decreto Ley 3/1987, estriba en que debido a la instauración de un sistema de módulos de igual cuantía por grupos de clasificación, después de la promulgación del Real Decreto Ley, supuso una diferenciación económica respecto del sistema anterior. La referida diferenciación determinó el dictado de la Disposición Transitoria Segunda, en cuanto al mantenimiento de las cuantías anteriores. El referido sistema modular de igual cuantía por grupos de clasificación se contempla en la Ley 55/2003 , en cuyo art. 42.1.b), regula como retribución básica los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios y en su apartado 2, en el que establece que las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos. La disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, procedió a la derogación (apartado 1.b) el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Sin embargo, la Disposición Transitoria Sexta estableció en su apartado 1.a) que ' no obstante lo previsto en las disposición derogatoria única... las previsiones de esta ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala: a) las previsiones de los art. 40 y 43 de esta Ley entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su art. 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única. 1b), o las equivalentes de cada Comunidad Autónoma. No habiéndose producido ese desarrollo de la normativa básica en el ámbito territorial que nos ocupa, de la previsión acabada de transcribir resulta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, es de aplicación al personal estatutario del INGESA lo dispuesto en el su art. 42 en materia de retribuciones básicas (norma no excepcionada por su Disposición Transitoria Sexta, de suerte que en este punto la derogación del Real Decreto 3/1987 despliega toda su eficacia), y lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, en lo referente a las retribuciones complementarias (previstas en el art. 43 de la Ley 55/2003 ). En definitiva y de conformidad con lo expuesto, es claro y meridiano que la normativa y doctrina anteriores impiden la pretensión de que además del premio de antigüedad, tenga reflejo retributivo la antigüedad total reconocida, en el concepto de los trienios modulares y proceda el abono de diferencias retributivas por tal concepto con efectos retroactivos, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.

SEPTIMO.-- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

1º. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Ceuta dictada en Procedimiento Abreviado nº. 562/2014, la que revocamos. Sin costas.

2º. Que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de Ceuta de 27 de junio de 2014, desestimatoria de la reclamación de diferencias retributivas. No procede la imposición de costas habida cuenta de los diferentes criterios sobre la materia enjuiciada.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2015 de 08 de Octubre de 2015

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