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Sentencia Administrativo Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Nº de sentencia: 810/2015
Núm. Cendoj: 41091330022015100410
Voces
Trienio
Personal estatutario
Asistencia sanitaria
Personal laboral
Personal laboral fijo
Incongruencia omisiva
Perjuicios económicos
Conceptos generales
Presupuestos generales del Estado
Funcionarios públicos
Retroactividad
Jurisdicción contencioso-administrativa
Incremento de valor
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
En la ciudad de Sevilla a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 227/2015interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), representado por la Letrada Dña. Mina Mohamed Abderrahaman, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Ceuta dictada en Procedimiento Abreviado num. 562/2014, siendo parte apelada doña Carmen Navas Camacho, representado por el Letrado Sr. Sevilla Ortega .
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Ceuta dictó sentencia en el proceso indicado, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del INGESA descrita en el antecedente de hecho primero de la misma (Resolución del INGESA, Gerencia de Atención Sanitaria, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 27 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación relativa al reconocimiento de trienios), anulaba la misma por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se le abonen los trienios consolidados con efectos retroactivos de un año desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la dirección jurídica del INGESA, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia apelada incurre en error al estimar la petición de la actora en base a la supuesta derogación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal Estatutario del Instituto Nacional de Salud y por tanto de su
Disposición Transitoria Segunda apartado dos, por aplicación de la Disposición Derogatoria única de la
No obstante aunque en la sentencia recurrida la discusión se centra en la vigencia o no del
Real Decreto Ley 3/1987, en realidad su vigencia es indiferente a la resolución del pleito, puesto que la alegación de su Disposición Transitoria Segunda. Dos , sólo se hace a los efectos de acreditar que el complemento de antigüedad del 10% y el actual concepto de trienio tienen la misma naturaleza de retribución básica, sin que retribuyan en consecuencia conceptos distintos, en ambos casos, se trata de retribuir la prestación durante tres años, homologando al régimen del personal funcionario de la
Existe un error conceptual entre lo que es una retribución básica y lo que es una retribución personal y transitoria. El trienio, tanto antiguo como modular es una retribución básica, incluida en el
art.
La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva pues se alegó la prescripción de cualquier tipo de recalificación del trienio de Cruz Roja solicitado, pues la recurrente si bien ahora presta servicios en el HUCE con la categoría profesional de auxiliar de enfermería con una antigüedad de 1 de agosto de 1974, inicialmente comenzó a prestar servicios con contrato laboral en el antiguo Hospital de la Cruz Roja , entidad privada, con anterioridad a la firma del convenio en el año 1989, entre Insalud y Cruz Roja, para gestionar la asistencia sanitaria, equiparándose a partir de dicho convenio, las retribuciones de este personal laboral con las del personal estatutario, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud, que ya se encontraba en vigor. En fecha 2 de junio de 1995 la recurrente se integra voluntariamente como personal estatutario en el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo, de tal manera que existiendo una aceptación voluntaria de las condiciones particulares de la citada orden de integración (doc. 2 del expediente), relativas a las condiciones de retribución de la antigüedad y a su distinta regulación por afectarle diferente normativa, ha prescrito cualquier tipo de recalificación del trienio de Cruz Roja.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y sostiene que como recoge la sentencia ahora recurrida, en su fundamento de derecho segundo, lo preceptuado en la
disposición transitoria sexta.a) del Estatuto Marco se comprueba como la previsión que hace sobre la vigencia del R.D. Ley 3/1987 , viene referida a las materias reguladas en los
art. 40 y
43 que son las referentes a carrera profesional y a retribuciones complementarias, mientras el precepto sobre el que se plantea el litigio es indiscutido una retribución básica (trienio)regulada en el
art.
SEGUNDO.- Consta en el expediente que la parte apelada, según certificado de la Gerencia de Atención Especializada del Hospital Universitario de Ceuta, tiene consolidados un total de trece trienios, todos ellos del Grupo C2, de los cuales 9 son trienios modulares y 4 trienios antiguos. La parte apelada presta servicios en el Hospital Universitario de Ceuta con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y una antigüedad de 1 de noviembre de 1974, comenzando a prestar servicios con contrato laboral en el antiguo Hospital Cruz Roja, con anterioridad a la firma del convenio en el año 1989, entre INSALUD y Cruz Roja para gestionar la asistencia sanitaria de esta ciudad, equiparándose, a partir de dicho convenio, las retribuciones de este personal laboral con las del personal estatutario, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, que ya se encontraba en vigor. Así las cosas, estuvo percibiendo por cuenta de la Cruz Roja hasta mayo de 1989, y producida a partir de junio de 1989, la homologación retributiva con el personal estatutario de la Seguridad Social, a partir de entonces era el INSALUD quien pagaba sus sueldos conforme a las tablas retributivas. La integración de la parte actora en el régimen estatutario de la Seguridad Social se produjo en virtud de la Orden de 16 de enero de 1995, por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta con convenio de administración con el INSALUD en los regímnes estatutarios de la Seguridad Social , cuyo ámbito subjetivo (artículo 1) era el perrsonal que tuviera la condición de personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja. de su articulado debe destacarse lo previsto en su art. 4 (' Al personal que resulte ingtegrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se les respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida en el hospital de la Cruz Roja hasta la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias... si bien todos los trienios que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha lo serán de acuerdo con lo previsto en el art. 2ª. dos, b), del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre , y normativa de desarrollo')y en su artículo 7 (' El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las cantidades que le corresponda según la categoría de homologación, con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la solicitud de integración...Al personal que habiendo solicitado la integración viniere percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en la Seguridad Social se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido, en los términos que establezca la legislación presupuestaria, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluídas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior no se tendrán en cuenta...las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias'.
Lo que se pretendía en la instancia es que además de lo percibido como trienios antiguos, se le abonaran todos los trienios correspondientes al tiempo total de trabajo reconocido, en el entendido de que aquellos trienios antiguos ( o premio de antigüedad) no constituye una retribución básica sino una percepción complementaria personal, de distinta naturaleza por tanto que los trienios modulares ( que son retribución básica) y compatible con éstos.
TERCERO .-Asiste razón a la parte apelante en su afirmación de que el complemento de antigüedad del 10% y el actual concepto de trienio tienen la misma naturaleza de retribución básica, sin que retribuyan en consecuencia conceptos distintos, pues en ambos casos , se trata de retribuir la prestación durante tres años, homologando al régimen del personal funcionario de la
CUARTO.-En el sentido expuesto de considerar el complemento de antigüedad como un trienio, como una retribución básica, con las consecuencias que de ello se derivan para la pretensión ejercitada, se ha pronunciado la Sección Primera de esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso de apelación 113/2015 ), y otras que le siguen, que modificando en este punto el criterio sentado en la de fecha 15 de enero de 2014, razona lo que sigue:
'SEXTO.- Cuestión distinta es la condena al abono de cantidad que contiene el fallo apelado. En efecto, si partimos, como lo hacemos, de que los conceptos que en nómina figuran como trienios y antigüedad, aunque con dos claves distintas son materialmente lo mismo, trienios, hemos de concluir que la administración ya ha retribuido al actor aquello que le debía en tal concepto, si bien esta distinta denominación de los conceptos en la nómina ha podido llevar a una confusión al personal estatutario. En definitiva, la antigüedad se estaba retribuyendo en la cuantía congelada por el R.D.L. 3/1987, y lo nuevos trienios por el sistema implantado entonces y actualmente según el Estatuto Marco.
Ciertamente hemos de matizar la afirmación contenida en nuestra anterior sentencia en el sentido de que el 'complemento de antigüedad no es incompatible con la retribución básica reconocida en la ley'. En efecto, la anterior afirmación ha de entenderse en el sentido de que aquél 'complemento de antigüedad', puede y debe ser calificado, en cuanto a su finalidad como trienio. Pero si el recurrente ha percibido ya como 'complemento' la cantidad correspondiente a cada periodo de tres años, es obvio que no podrá percibir, por aquellos periodos de tiempo anteriores otras cantidades como trienios, pues sería tanto como admitir que cobrara dos veces por el mismo concepto; por indebido, ese enriquecimiento no puede ser consagrado por el ordenamiento jurídico.
Es muy probable que si la administración hubiera aclarado en las nóminas estas cuestiones desde el principio, no se hubieran producido las consiguientes reclamaciones. En todo caso, en el presente asunto debe ser revocado el fallo en el sentido de que no procede el abono de cantidad alguna por trienios atrasados y no abonados pues, como decimos, aun con otro nombre la retribución básica que corresponde al servicio cada tres años, ya ha sido abonada. De futuro seria muy deseable que la administración adoptara las decisiones convenientes a esclarecer ante el personal los conceptos reales que esta retribuyendo para evitar confusiones'.
QUINTO.-Y en la línea de equiparar conceptualmente los trienios antiguos y los consolidados tras la vigencia del Real Decreto Ley 3/1987, se pronuncia la sentencia se pronuncia la
sentencia de 26 de febrero de 1994, de la Sala Social del Tribunal Supremo (RJ 1994/1526), estimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina, en la que se expresó:
'El problema esencial que se suscita en el presente litigio consiste en dilucidar si el importe de los trienios del personal estatutario de la Seguridad Social incluidos en la
Disposición Transitoria Segunda, núm. 2, del
SEXTO.-La distinción respecto a la cuantía de los trienios anteriores o posteriores al Real Decreto Ley 3/1987, estriba en que debido a la instauración de un sistema de módulos de igual cuantía por grupos de clasificación, después de la promulgación del Real Decreto Ley, supuso una diferenciación económica respecto del sistema anterior. La referida diferenciación determinó el dictado de la
Disposición Transitoria Segunda, en cuanto al mantenimiento de las cuantías anteriores. El referido sistema modular de igual cuantía por grupos de clasificación se contempla en la
SEPTIMO.-- Conforme al
art.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
1º. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Ceuta dictada en Procedimiento Abreviado nº. 562/2014, la que revocamos. Sin costas.
2º. Que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de Ceuta de 27 de junio de 2014, desestimatoria de la reclamación de diferencias retributivas. No procede la imposición de costas habida cuenta de los diferentes criterios sobre la materia enjuiciada.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2015 de 08 de Octubre de 2015"
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