Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 811/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 845/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 811/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100861
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0012742
Recurso de Apelación 845/2014
Recurrente: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA,S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ORTIZ CORNAGO
Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ RAMOS, (Madrid)
SENTENCIA No 811
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 845/2.014 ante la misma pende de resolución interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado D. Juan Fernández Tamames, contra la Sentencia nº 165/2015 de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 49/2012, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Pozuelo de Alarcón de 22 de marzo de 2012, por la que se desestimó la reclamación formulada por la recurrente.
Siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, dictó la Sentencia nº 165/2015 de fecha 25 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 49/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
« I') Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE POZUELO DE ALARCÓN de 22-03-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra liquidaciones de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, en su modalidad de explotación de servicios de telefonía móvil (Rec. n° 167/2010), al considerar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
2°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento».
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado D. Juan Fernández Tamames se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de octubre de dos mil quince en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 165/2015 de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 49/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«I') Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE POZUELO DE ALARCÓN de 22-03-2012, desestimatoria de la reclamación formulada contra liquidaciones de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, en su modalidad de explotación de servicios de telefonía móvil (Rec. n° 167/2010), al considerar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
2°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento ».
El Procedimiento Ordinario 49/2012 tenía por objeto, a su vez, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Pozuelo de Alarcón de 22 de marzo de 2012, por la que se desestimó la reclamación formulada por la recurrente contra la Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria de 27-10-2010, por la que se inadmitía el recurso de reposición contra las liquidaciones en concepto de la Tasa por Utilizaciones Privativas y Aprovechamientos Especiales del Dominio Público Local, en su modalidad de explotación de servicios de telefonía móvil del 4° trimestre del año 2005 y, primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2007, se desestimaba la petición de extensión de efectos de la sentencia del Juzgado nº 28 de Madrid, y se desestimaba el recurso de reposición contra las providencias de apremio de las anteriores liquidaciones.
SEGUNDO.-TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado D. Juan Fernández Tamames fundamenta la apelación en que la propia Administración municipal 'por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico', declaró que concurrían causas para la nulidad de los actos de liquidación de los ejercicios 2005, 2007 puesto que estaban fundados en normativa municipal (ordenanzas fiscales) que eran nulas por haberlo declarado sentencias firmes, y puesto que al establecerse un efecto retroactivo de nulidad de ese tipo de normas municipales al momento de entrada en vigor, eso determinaba que todos los actos de liquidación nacidos de esas normas (ordenanzas fiscales) nulas devengan los actos de liquidación nulos de pleno derecho.
Expone que en la Sentencia se argumenta únicamente respecto del instituto de la 'prescripción', que debe recordarse es un Derecho de garantía de los ciudadanos frente a la arbitrariedad de las actuaciones de las Administraciones, para indicar que no lo aplica puesto que el Ayuntamiento notificó providencia de apremio con fecha 26 de junio de 2010.
Indica que, bajo esta premisa inserta en la Sentencia, sin concreción en el Expediente administrativo sobre a qué 'providencia' se refiere, estaría acreditado que respecto del acto de liquidación del Ejercicio 2005 trascurrieron los cuatro (4) años que la norma con rango de Ley determina para considerar prescrito el derecho de la Administración para exigir una deuda tributaria.
Añade que la Sentencia excluye sin fundamento la cuestión relativa de la incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de los actos de liquidación de la Tasa , que las normas municipales nulas regulan que el 'devengo' tendrá lugar el 1 de enero en un periodo impositivo que se corresponde con el año natural.
Concluye que en relación a la petición al Juzgado sobre la ilegalidad de las normas tributarias de los ejercicios 2005, 2007, devino en innecesaria por pérdida sobrevenida del objeto de la petición, puesto que en las sentencias que se mencionaron se acreditó que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la ilegalidad de16 las Ordenanzas fiscales de los ejercicios 2005, 2007 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, normas municipales referidas a la indicada 'Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras servicios de suministros', que fundamentaron los actos de liquidación objeto de impugnación.
Reitera que está acreditado en el presente Procedimiento que las Ordenanzas Fiscales de los Ejercicios 2005, 2007 que fundamentan los actos de liquidación en esos ejercicios están anuladas al contravenir normas comunitarias y nacionales por sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que los términos en que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia, son reproducción del mantenido en la instancia, y la cuestión controvertida consiste esencialmente en determinar los efectos jurídicos de una declaración de nulidad de una disposición general sobre sus actos de aplicación.
Como es bien sabido, en contraste con lo que lleva consigo toda derogación normativa, de consecuencias pro futuro o ' ex nunc', la eficacia de la anulación de una disposición administrativa tiene efectos ' ex tunc', atendido que dicha declaración de nulidad no obedece propiamente a razones de oportunidad sino a la constatación de vicios de que adolece el reglamento en origen. Por consiguiente, habría que retrotraer todos los efectos de la declaración de nulidad al momento en que hubiera entrado en vigor la disposición general declarada nula, porque ' quod ab initio nullum es nullum effectum producit'.
Sin embargo la regla general de los efectos ' ex tunc', principio dogmáticamente pacífico, quiebra en nuestro derecho histórico, particularizando que no alcanza a los actos firmes dictados en aplicación del precepto anulado. Desde que se abordara el problema en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, artículo 120 y que, ante el silencio de la Ley jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, los tribunales consideraron sin fisuras perfectamente aplicable lo dispuesto en dicho precepto cuando la anulación viniere decidida tras un proceso por el propio tribunal sentenciador, no por la Administración conociendo recurso gubernativo (que era propiamente lo dispuesto en la LPA de 1958).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998 , en relación con los efectos de la declaración de nulidad de una norma sobre sus actos de aplicación, entiende que debe diferenciarse entre los actos posteriores a la declaración de nulidad, que son nulos radicalmente por haber nacido sin cobertura legal, de los anteriores, que se mantienen si no se han impugnado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998 afirma que la declaración de nulidad radical de una disposición general no se comunica sin más a los actos dictados a su amparo. La sentencia utiliza, en apoyo de su argumentación, el art.40 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sobre la limitación de los efectos de la inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal Supremo señala al respecto que no pueden ser tratados por igual quienes recurrieron que quienes se aquietaron ante los actos aplicativos de una norma después declarada contraria a Derecho.
Y asimismo la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de febrero de 1999 afirma que nos encontramos ante un caso en que se produce tensión entre la seguridad jurídica y el principio de legalidad; la sentencia sitúa el equilibrio en lo que disponía el art.120 de la L.P.A. de 1958.
Pues bien, si pasamos a examinar los textos legales vigentes, nos encontramos que el artículo 73 de la vigente Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, en lo que supone la positivización plena de la expresada excepción, prescribe que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas.
Por su parte, el art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales señala que, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, subsistirán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
Ambos artículos deben ponerse en relación con el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa como consecuencia de un procedimiento de revisión de oficio; tal precepto determinado que la declaración de nulidad de una disposición u acto puede acarrear que la Administración establezca en la misma resolución las indemnizaciones procedentes, añade lo siguiente: ' sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.
De esta forma, queda positivizado que las sentencias anulatorias de preceptos ' no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales' (con la excepción a la excepción, relativo a sanciones). Al respecto podemos traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2011, rec. 6157/2008 , en cuyo Fundamento Jurídico segundo se expresa:
'En este sentido y como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 - recurso contencioso-administrativo nº 167/ 2003 ), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 -recurso de casación nº 29/2004 -, con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que exponía que:
'En efecto, el artículo 120 LPA, disponía que 'la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nuc, es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.
Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).
Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación'.
Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, rec. 4941/2009 , con ocasión del recurso de casación promovido contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo, por la que se declaraba la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aplicable a partir del 1 de enero de 2006, en lo referente al Epígrafe b) Paso de vehículos, artículo 11, y al examinar la pretensión deducida en la instancia por la recurrente de que la declaración de nulidad de pleno derecho debe dar lugar a la devolución de las cantidades pagadas en concepto de la tasa cuestionada, se pronuncia en los términos siguientes:
'Con todo la cuestión que se plantea ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, valga por todas la sentencia de 19 de diciembre de 2011 , en la que se decía:
'La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley, que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.
El Consejo de Estado, es cierto, en informe de 15 de junio de 1995 emitido con ocasión del inicial Anteproyecto de la Ley vigente, insistió en que la previsión suponía un injustificado acercamiento entre la derogación y la anulación difícilmente aceptable en cuanto parece desconocer la eficacia 'ex tunc' de la anulación que, por razones de ilegitimidad, elimina una disposición del ordenamiento, lo que (sin perjuicio del principio de conservación de actos) supone tanto como declarar que la disposición anulada 'no ha podido estar' -y por tanto, no ha estado jurídicamente- inserta en el ordenamiento jurídico. Pero también lo es que, como se ha adelantado, la jurisprudencia ha mantenido y mantiene un criterio diferente. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999) señala que 'es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (hora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.'
Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004 ).
La STS de 17 de junio de 2009 (rec. de cas. 5491/2007) reitera el criterio y reproduce anteriores pronunciamientos, como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, lo declarado en la STS de 4 de enero de 2008: 'Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 )'.
(En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996 , 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero , 3 de febrero , 19 de junio y 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004 ).
Así, en esta última STS de 14 de noviembre de 2006 señalamos que 'en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA ), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA ) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional . Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa, si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo ( art. 102.4 Ley 30/1992 y 73 LJCA ), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo'.
Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 expusimos que 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación,... ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , así como la de 30 de octubre de 2000 , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: «por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos 'erga omnes', quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc' es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.
Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que 'Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 199, en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11 de junio 2001 (rec. de cas. 2810/1996) recuerda que 'esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin más a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (LGT/1963 , art. 217 LGT/2003 ), circunstancia que no se dá en el caso de autos, pues las liquidaciones no han sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, - no existe en absoluto vía de hecho- ni ha existido delito alguno (...)'.
En síntesis, según la doctrina de este Alto Tribunal, es necesario distinguir los siguientes supuestos:
a) Las sentencias y actos administrativos que han adquirido firmeza antes de que la sentencia que declara la nulidad de la disposición que aplican alcance o tenga efectos generales resultan, como regla general, intangibles. El límite a partir del cual no puede invocarse dicha firmeza de los actos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio.
b) Las sentencias y actos que no hayan adquirido tal firmeza, frente a los que puede hacerse valer la declaración de nulidad de la disposición que aplicaron.
c) Las sanciones impuestas se ven, en todo caso, afectadas por la declaración de nulidad de la disposición con cuya base se aplicaron. En este supuesto, frente a la seguridad jurídica que fundamenta la regla general, prima la eficacia retroactiva o 'ex tunc' de la anulación cuando ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones impuestas, con el único límite de que se hayan ejecutado completamente.
C.- El artículo 19 LHL no altera, como regla general, el régimen expuesto de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada, sin que, por otra parte, las razones que se aducen por la recurrente puedan justificar una prohibición expresa de tal mantenimiento, cuando por la Sala de instancia, rechaza sustancialmente el recurso contencioso administrativo, con la única excepción de la entrada en vigor de la norma impugnada en razón a la fecha de su publicación que considera retrasada por razones de impresión en el Boletín Oficial de la Provincia con respecto al plazo en que debió hacerse'.
Pues bien, como quiera que las liquidaciones que aquí nos ocupan, cuyo impago derivó en las providencias de apremio impugnadas por la recurrente, fueron dictadas y adquirieron firmeza con anterioridad a la publicación de las Sentencias de la Sección 9ª de esta Sala por la que se declaró la nulidad de pleno Derecho de las dos Ordenanzas en cuya aplicación fueron dictadas aquellas, de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta se deriva la ineludible consecuencia de la intangibilidad de aquéllas, tal como acertadamente sostiene la representación procesal del Ayuntamiento apelado.
CUARTO.-La representación procesal de la mercantil recurrente-apelante, intentando eludir la anterior doctrina, aduce la posibilidad de que con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio pueda hacerse valer la nulidad de la Ordenanza Fiscal de cuya aplicación derivan las liquidaciones giradas.
En este sentido, refiere que si bien dicha posibilidad no aparece recogida en el artículo 167 de la Ley General Tributaria como motivo de oposición a la providencia de apremio, numerosa jurisprudencia ha admitido dicha posibilidad.
Como es sabido, la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167.3 , determina que:
' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003.
Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio estén tasados en el citado artículo 167.3 de la LGT 58/2003, es verdad que determinadas Sentencias del Tribunal Supremo admiten que sea posible atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existan motivos de nulidad de pleno derecho que afecten a la liquidación originaria.
Así, por ejemplo, la Sentencia de 10 de julio de 1990 dice: ' La sentencia apelada... llega a la conclusión de que ostentando la providencia de apremio recurrida un origen nulo, por infringir un precepto constitucional de imperativo cumplimiento, no puede producir ningún efecto jurídico cualquier que sea la fase procedimental en que se aprecie la citada nulidad, razonamiento que conduce al Tribunal a quo a estimar el recurso'. Y la Sentencia de 11 de octubre de 1997 se pronuncia en el mismo sentido: '... si bien es cierto que contra la procedencia de la vía de apremio solo cabían y caben, como motivos de oposición, los concretamente especificados en el artículo 137 --hoy 138-- de la Ley General Tributaria (vigente 136 LGT ) y en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , no lo es menos que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado --sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1991 , 24 de febrero , 20 de junio y 27 de julio de 1995 y 9 de diciembre de 1996 -- que en aquellos casos en que la liquidación pueda entenderse nula de pleno derecho, será también motivo de impugnación de la providencia de apremio y sabido es que la nulidad de disposiciones administrativas por vulnerar otras de rengo superior -- arts. 47. 2 de la Ley Procedimental de 1958 y art. 62.2 de la vigente de 1992-- es legalmente calificada de nulidad de pleno derecho'.
Ambas Sentencias aparecen recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, rec. 375/2012 .
Ahora bien, como precisa esta última Sentencia: 'Con todo, no se puede desconocer que la doctrina jurisprudencial expuesta ha tenido detractores al pasar por alto la necesaria distinción entre el acto de liquidación de la deuda originaria, que está al margen de esta litis por no haberse interpuesto recurso alguno, y la providencia de apremio, que aunque trae causa de aquel, es el único acto recurrido.
Una providencia de apremio, que declara a un deudor incurso en el importe de una deuda nacida de un acto administrativo anterior, no hay duda de que es un típico acto de ejecución. Los vicios de que pueda adolecer la resolución de la que nace el importe de la deuda apremiada... carecen en este recurso contra la providencia de apremio de toda virtualidad, ya que mientras la liquidación originaria no sea declarada nula, sigue gozando de la presunción de legalidad y ejecutividad que es propia de los actos administrativos irregulares o anulables mientras no sean anulados'.
En todo caso, nos dice la precitada Sentencia, ' Para que la impugnación de la providencia de apremio pueda basarse en la nulidad de la liquidación originaria es preciso que esta última, aunque haya sido objeto de impugnación, pueda ser considerada como nula de pleno derecho'.
En el caso concreto, las liquidaciones apremiadas no eran nulas de pleno derecho en aplicación de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico, ni concurre ninguna de las causas previstas y reguladas en el artículo 217 de la LGT , pues no han sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, ni son constitutivas de infracción penal ni han sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.
Por tanto, la Administración municipal inició el apremio sobre una liquidación firme, al no haberse impugnado dentro de los plazos establecidos. En este mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2007 ( cas. núm. 6171/2001 ) y 9 de abril de 2008 ( cas. núm. 3903/2002 ), que aplicó la doctrina contenida en la anterior, dictadas ante supuestos análogos. Esta última fue recurrida en amparo, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Constitucional núm. 38/2011, de 28 de marzo (Sala Segunda ) -todasellas citadas en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 -.
QUINTO.-El recurrente aduce que se había producido la prescripción sin indicar si se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria o si por el contrario se refiere a la prescripción del derecho de la propia Administración a cobrar deudas ya liquidadas. No indica, además, cuál es el período de tiempo en que en su opinión se ha producido la prescripción.
A la vista que la liquidación es firme la Sección solo puede entrar a examinar sí había prescrito el derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria.
Como ha señalado esta misma Sala y el Tribunal Supremo con reiteración, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y la prescripción del derecho de la propia Administración a cobrar deudas ya liquidadas constituyen dos modalidades del instituto prescriptorio íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago. A pesar de esa clara interconexión, ambas difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable la prescripción de la acción de cobro frente a actos o decisiones que entrañen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria.
Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (y 66 de la actual) es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción . Así, sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999 , viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produce la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa o de recursos en sede jurisdiccional contra el acto de liquidación (que provocan la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar ) interrumpan el plazo de la acción de cobro.
Presupuesto lo anterior, la determinación de si se ha producido o no esta segunda modalidad de prescripción (de la acción de cobro) exige tener en cuenta las vicisitudes por las que ha discurrido la posibilidad de ejecución de la liquidación en su momento impugnada.
En el presente caso, el fecha 22 de marzo de 2010 el Área de Recaudación procedió a levantar la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias, notificando el día 29 de marzo de 2010, cartas de pago para su abono en periodo voluntario. Transcurrido el mismo y ante el impago en período voluntario, con fecha 31 de mayo de 2010 se dictaron las providencias de apremio recurridas, notificándose el día 24 de junio de 2010.
Las liquidaciones se practicaron en el año 2.007 y 2008, por lo que en ningún caso habían transcurrido cuatro años.
En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, con los demás pronunciamientos que se dirán en la parte dispositiva de la presente.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación número 845/2.014, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado D. Juan Fernández Tamames contra la Sentencia nº 165/2015 de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 49/2012, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así por nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
