Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 812/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 812/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100799


Encabezamiento

Recurso nº 2139/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 812/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Ernesto Vidal Gil

En Valencia a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2139/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Romeo representada por la Procuradora doña María Luisa Sempere Martínez y dirigida por el Letrado don Francisco Ruiz Peris; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representad y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 24 de septiembre de 2003.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de don Romeo , contra la resolución del Conseller de Sanidad de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, desestimatoria de la reclamación de 240.242,42 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral , o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000 , con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base... , de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata , es de carácter objetivo o , dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento , porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Es esencial, por consiguiente, y más tratándose de asistencia sanitaria y de la incidencia sobre la salud de tantos y tan variados factores, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997 , 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).

Tercero. Para enjuiciar los efectos del eventual contagio de la hepatitis C aquí cuestionada, como consecuencia de las transfusiones de sangre recibidas por el actor, desde diciembre de 1984 a septiembre de 1998, debe tenerse presente la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 14 de noviembre de 2001 y de 25 de noviembre de 2000 , relativas a la inoculación del virus C de la hepatitis mediante transfusión de sangre realizada en intervención quirúrgica. En la citada en segundo lugar --«fundamento cuarto de la citada Sentencia»--, se precisa que hasta el mes de octubre de 1989, no se comercializó el reactivo para detectar el virus C de la hepatitis en la sangre. De ello deduce que, con anterioridad a dichas fechas la contaminación del plasma para transfusiones, con el virus C de la hepatitis, no podía preverse ni evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica. De ello se deduce que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y , por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo, al no concurrir el indicado requisito exigible por la Doctrina Jurisprudencial --Sentencias de 18 Oct. 1997, 13 Jun. 1998 , 24 Jul. 1999 y 3 Oct. 2000-- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el art. 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, redactado por la L 4/1999 , de 13 Ene., al disponer que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular, provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...»., pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales , lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero 1998; criterio que se reitera en la de 10 de febrero de 2001. Por tanto, y teniendo en cuenta, además, que por el juzgado de lo Social nº 8 de esta capital ya se fijó a favor del recurrente una indemnización de 55.000.000 de pesetas, por no haber hecho uso la Administración Sanitaria de los reactivos existentes para la detección de anticuerpos en la sangre transfundida (Sentencia de 28 de mayo de 1994), procede desestimar el presente recurso , ya que, por lado, ya se ha reconocido por Sentencia firme la correspondiente indemnización, y, por otro , porque, aplicado el citado criterio jurisprudencial , el daño causado por contagio del VHC no puede considerarse , en este caso, antijurídico, porque hasta el mes de octubre de 1989 no se comercializó el reactivo para detectar el virus C de la hepatitis en la sangre. De ello se deduce que, con anterioridad a dicha fecha la contaminación del plasma para transfusiones, con el virus C de la hepatitis, no podía preverse ni evitarse según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, con lo que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica , en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo, porque para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración , las lesiones producidas al particular, deben provenir de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado.

Cuarto. Asimismo, respecto a la segunda pretensión indemnizatoria (120.000 euros) por la ocultación, no tratamiento y demora en curación, desde 1993 a 2000 al estar infectado del VHH+, procede, también , su desestimación , porque la responsabilidad patrimonial de la administración requiere, en todo caso, la causación de un daño o perjuicio antijurídico que no se tenga el deber de soportar y, en este caso, no se ha probado, pese a dichas omisiones, que se haya sufrido, real y efectivamente, un daño por el recurrente o un perjuicio en cuanto ninguna prueba se ha propuesto ni , por ende, practicado, que acredite la realidad de los mismos por la demora en el tratamiento de la infección ni que, el correspondiente tratamiento, coincidente con el de la enfermedad sufrida, fuera, por lado, compatible con el mismo , y, por otro, que aminorara , dadas la patología el recurrente, el tiempo de su curación, por ello, la pretensión, de que se trata , no es estimable sobre la base de las alegaciones deducidas sobre el potencial peligro que supuso la demora del tratamiento. Potencialidad que, a estos efectos, no equivale al daño o perjuicio reales que constituyen el presupuesto necesario para exigir la responsabilidad a la Administración, en este caso, por anormal funcionamiento del servicio público sanitario.

Quinto. Procede, en consecuencia , desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de don Romeo, contra la resolución del Conseller de Sanidad de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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