Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 812/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100808

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1740

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto desestimatorio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, sobre licencia para instalación de un camping. El Auto combatido se dictó en incidente de ejecución de sentencia que había declarado nulo el acuerdo del Ayuntamiento denegando la licencia, pero la Sala declara que el derecho a la licencia no es denegado expresamente por la Sentencia, por lo que no resulta posible que en un incidente de ejecución de Sentencia se otorgue y reconozca al solicitante un derecho que el fallo judicial ha denegado en la parte dispositiva de la Sentencia, todo ello con independencia de que la pretensión pueda ser reproducida con una nueva solicitud expresa de licencia para la instalación de camping, por lo que desestima el Recurso.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00812/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao

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En la Ciudad de Santander, a 22 de octubre de 2007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 130/07 interpuesto por DON Plácido representado por la Procuradora Doña María contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander de fecha 12 de enero de 2007 siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NOJA representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendido por el Letrado Sr. Saez Buena .Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 12 de febrero de 2007 contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santander de fecha 13 de enero de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Desestimo las pretensiones de la parte actora. "

SEGUNDO: Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2007 , dándose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, que formula escrito oponiéndose a la apelación el día 12 de de marzo de 2007.

TERCERO: En fecha 29 de marzo de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander de fecha 13 de enero de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Desestimo las pretensiones de la parte actora. "

SEGUNDO: El Auto impugnado se dicta en el seno de un incidente de ejecución de Sentencia planteado por la parte actora, que solicita le sea reconocido el derecho a obtener licencia para la instalación de un camping de lujo en una finca rústica de la que es titular, pretensión que sustenta en la parte dispositiva de la Sentencia dictada en los autos principales, la cual estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Plácido , anulando la resolución municipal denegatoria de la susodicha licencia para la instalación de un camping, con base en la inaplicación de la norma reglamentaria sobre la que se sustenta el Acuerdo municipal, esto es, el Art. 10.1 de la Ordenanza del Pleno del Ayuntamiento de Noja reguladora de establecimientos comerciales, industriales y equipamiento comunitario, aprobada el 27 de febrero de 1998, precepto que prohibía la instalación de camping en suelo rústico.

TERCERO: Por el Magistrado de instancia se planteó ante esta Sala la cuestión de legalidad referida a dicho art. 10.1 de la OREC , confirmándose en dicho proceso la conformidad a Derecho del precepto controvertido, si bien el art. 126.5 de la LJCA señala que la Sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la Sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla, lo que supone que el fallo es inmodificable y debe ejecutarse en sus estrictos términos.

Pues bien, la Sentencia 27/2003 declara la nulidad del Acuerdo municipal que deniega la licencia para la instalación de camping motivando aquél de forma exclusiva en la aplicación del art. 10.1 de la OREC , si bien y de conformidad con el fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia, de ello no deviene de forma automática la estimación de la pretensión del recurrente de reconocimiento del derecho a obtener la licencia urbanística para la instalación de camping denegada en dicho acto, ya que no se cumplen los requisitos formales ineludibles, a saber, la Evaluación de Impacto Ambiental, la autorización de la Comisión Regional de Urbanismo y el informe preceptivo de la Dirección Regional de Turismo.

CUARTO: La parte apelante entiende que , una vez cumplidos dichos requisitos formales, procede directamente el otorgamiento de la licencia pretendida, de tal modo que con fecha 21 de agosto de 2006 presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Noja en el que señala que "una vez obtenidos todos los informes requeridos por el Juez, les comunicamos que se procederá a iniciar los movimientos de tierra para la construcción del camping" lo que supone que pura y directamente el apelante entiende que es ya titular de la licencia y, obrando en consecuencia con dicha tesis, procede a iniciar las obras, sin tan siquiera solicitar al Ayuntamiento de Noja le sea reconocido tal derecho.

Es más, el apelante sostiene a lo largo de su recurso de apelación que el escrito de fecha 21 de agosto de 2006 no entraña una nueva petición de licencia para la instalación de camping, tal y como señala el Magistrado de Instancia en el Auto recurrido, sino que "estamos ante una misma solicitud de licencia derivada de un único expediente", pero acreditándose ante la Alcaldía el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su otorgamiento.

La respuesta municipal, plasmada en la Resolución de la Alcaldía de fecha 22 de agosto de 2006, le ordena la paralización inmediata de las obras, por carecer de licencia municipal, así como por la declaración de conformidad a Derecho del art. 10.1 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Noja reguladora de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Equipamiento Comunitario, declarada expresamente por esta Sala en su Sentencia de fecha 4 de julio de 2003 , tras el planteamiento por el Magistrado de instancia de la cuestión de legalidad.

QUINTO: La parte apelante pretende que en el seno de un incidente de ejecución de Sentencia se declare que es titular de la licencia de instalación de camping, derecho que pretende derivar del fallo judicial, el cual, como hemos precisado, no reconoce aquél, sino que, estimando parcialmente el recurso, tan sólo declara contraria a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Noja denegatoria de la licencia sobre la base del art. 10.1 de la OREC .

Quiere ello decir que de los estrictos términos del fallo, cuya ejecución se está ahora ventilando, no se desprende que el apelante tenga derecho a la licencia una vez cumplidos los requisitos formales de que adolece aquélla, pues tal derecho no es denegado expresamente por la Sentencia, por lo que no resulta posible que en un incidente de ejecución de Sentencia se otorgue y reconozca al solicitante un derecho que el fallo judicial ha denegado en la parte dispositiva de la Sentencia, todo ello con independencia de que la pretensión pueda ser reproducida con una nueva solicitud expresa de licencia para la instalación de camping, en la que el Ayuntamiento verificará, en su caso, si se cumplen o no los requisitos materiales y formales para su otorgamiento, sin que nos sea dado que en el presente incidente de ejecución se otorgue lo que la Sentencia de cuya ejecución se trata no reconoce, lo que entrañaría una incongruencia entre la Sentencia que pone fin al proceso y el Auto que la ejecuta, al ir más allá de los términos del fallo.

SEXTO: Es por ello que no resultan de recibo las alegaciones de la parte apelante, que, en primer lugar, entiende que no nos encontramos ante una nueva solicitud de licencia plasmada en el escrito presentado por aquél el 22 de agosto de 2006, sino que a través de dicho escrito sólo se limita a constatar y dar cumplimiento al fallo de la Sentencia 27/2003 , que a su entender reconoce tal derecho a la licencia para la instalación de un camping, lo que, como hemos señalado, no puede sostenerse a la luz de la parte dispositiva de la misma.

La aportación al Ayuntamiento de los documentos que la Sentencia señalaba como precisos para la obtención de licencia no supone automáticamente el reconocimiento de aquélla, por lo que no existe vulneración de los términos de la Sentencia que resuelve la cuestión principal, la cual se cumple en sus estrictos términos por el Ayuntamiento de Noja en su Resolución de 22 de agosto de 2006, ya que el apelante precisa de otorgamiento expreso de licencia para el inicio de las obras, tal y como se desprende del fallo judicial ya que el mismo no la concede, sin que pueda actuar como si fuera ya titular de aquélla, realizando movimientos de tierra para la construcción del camping.

SEPTIMO: La declaración por la Sentencia 27/2003 de nulidad radical del Acuerdo del Ayuntamiento de Noja de fecha 3 de noviembre de 2000 denegatorio de la licencia para la instalación del camping, no puede tener las consecuencias pretendidas por el apelante, que entiende que aquélla produce efectos "ex nunc", debiendo retrotraerse el procedimiento al momento en que el acto se dictó y ello por cuanto que la nulidad radical del acuerdo municipal recurrido se funda exclusivamente en la inaplicación por el Magistrado de instancia de un precepto, el art. 10.1 de la OREC , cuya legalidad ha sido confirmada por esta Sala, de tal forma que permanecen incólumes los restantes motivos de confirmación del proceder municipal, por lo que no tendría sentido acordar la retroacción del procedimiento con base en la nulidad del art. 10.1 si, con independencia del mismo , el Magistrado de instancia ha confirmado el acto impugnado , al estimar parcialmente el recurso.

OCTAVO: A mayor abundamiento, es de ver que la Sentencia 27/2003 , como venimos reiterando, no reconoce el derecho a la licencia pretendida, luego difícilmente la ejecución de la misma deberá llevar aparejada la obtención de aquélla, ya que el cumplimiento de los requisitos formales que el Magistrado de instancia considera imprescindibles para la obtención de licencia podrá sustenta una nueva petición, pero no considerar, como manifiesta la parte recurrente, que el escrito de fecha 21 de agosto de 2006 no viene sino a ejecutar el fallo judicial y no a solicitar nueva licencia., por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.

NOVENO: De conformidad con el artículo 139.2 , procede la imposición de costas a la parte apelante.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por DON Plácido contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º2 de Santander de fecha 13 de enero de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Desestimo las pretensiones de la parte actora. "

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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