Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 182/2006 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 812/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100915

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11325

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona estimatoria del recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Palau- Solitá i Plegamans requiriendo el derribo de obras realizadas sin licencia. La solicitud de anulación del Acuerdo de derribo de las obras adoptado por el Ayuntamiento no sólo no fue objeto del recurso inicial sino que habiéndose notificado en forma por la Administración, transcurrió el plazo para recurrir sin que se interpusiere por el apelado recurso alguno, constituyendo un auto firme y consentido por éste, al haber sido notificado en forma, no siendo viable ni el recurso contencioso- administrativo interpuesto ni la pretensión de anulación de los Acuerdos posteriores, deducidos en la demanda, constituyendo todo ello una desviación procesal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 182/2006

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 310/2004

seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 3 de Barcelona

S E N T E N C I A núm 812

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

BARCELONA, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso

apelación arriba expresado, seguido a instancia de AYUNTAMIENTO DE PALAU SOLITA I PLEGAMANS, representado/a y

defendido por el Letrado DON MIQUEL ALIMBAU PARERA, en su cualidad de parte apelante, contra DON Jose Augusto , representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 3 de Barcelona y en los autos 310/2004 , se dictó Sentencia de fecha 3.5.2006 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jose Augusto contra Resolución de 15.4.2004 del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 9.1.2004 por la que se requirió al Sr. Jose Augusto para el derribo de las obras realizadas en el Camí de la Creu de Baduell, s/n, sin licencia.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12.9.2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jose Augusto contra Resolución de 15.4.2004 del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 9.1.2004 por la que se requirió al Sr. Jose Augusto para el derribo de las obras realizadas en el Camí de la Creu de Baduell, s/n, sin licencia.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante alega que la demanda formulada por la representación del Sr. Jose Augusto está incursa en desviación procesal, por cuanto, por una parte, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra Resolución de 15.4.2004 del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 9.1.2004 por la que se requirió al Sr. Jose Augusto para el derribo de las obras realizadas en el Camí de la Creu de Baduell, s/n, sin licencia, y por otra, las pretensiones deducidas en la demanda del Sr. Jose Augusto son del siguiente tenor literal:

"... se proceda a estimar el recurso instado por esta representación entendiendo que procede otorgar un plazo de dos meses para proceder a la solicitud de licencia de obras".

En el escrito de demanda se alega:

-Falta de audiencia inicial a los copropietarios de la finca, con referencia a que el acuerdo municipal de derribo de las obras de autos (de fecha 31.5.2001) fue notificado a los Sres. Crespillo - Rubio después de haber sido adoptado.

-Defectos en la notificación al Sr. Jose Augusto de la resolución de 25.7.2000, por la que se suspendieron las obras y se otorgó un plazo de dos meses al Sr. Jose Augusto para que solicitara licencia de obras, basándose en que no consta ni el parentesco del Sr. Cesar con el que se entendió la notificación ni la razón de su permanencia en el domicilio.

-Falta de aprobación del acta municipal en la que se transcribió el acuerdo de 31.5.2001, de derribo.

-Que la orden de derribo no distingue entre los pilares y la construcción posterior, por cuanto los pilares fueron construidos antes y objeto del expediente administrativo 92/261 DB.

-Cumplimiento de los parámetros exigibles a la edificación construida, existencia de una explotación agrícola, y presencia de un domicilio familiar.

Como queda dicho, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo consta que el mismo se interpone contra Resolución de 15.4.2004 del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 9.1.2004; como documento 2 se aportó a dicho escrito copia de aquella resolución de 15.4.2004.

En cuanto a lo que es objeto del recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento aquí apelante en su escrito de contestación al de demanda, alega que "no es admisible la pretensión de la parte actora de que se anule el acuerdo de 31 mayo 2001 y que se le conceda un nuevo plazo de dos meses para la legalización de las obras ilegales".

Paladinamente reconoce el Ayuntamiento demandado / apelante que la actora en su escrito de demanda dedujo la pretensión de que se anulara el acuerdo de 31.5.2001, de derribo de las obras de autos.

Ciertamente el recurso contencioso-administrativo no se interpuso contra dicho Acuerdo de 31.5.2001, y aunque, como dice el mismo Ayuntamiento demandado, en la demanda se solicita su anulación (y se señalan puntos de hecho relativos a dicho acuerdo sobre los que proponer prueba, habiéndose admitido la propuesta), no consta en autos que se tramitara la ampliación del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 (apartados 1 a 3) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por ello la solicitud de anulación del Acuerdo de 31.5.2001 está incursa en desviación procesal, como correctamente denunció el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación (artículo 45.1 en relación con el artículo 56.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

A mayor abundamiento, aún en la hipótesis - que no se acepta - de que procediese admitir la impugnación del Acuerdo de 31.5.2001, ésta tampoco sería admisible por cuanto, siendo el demandante / apelado el Sr. Jose Augusto , dicho Acuerdo tenía para él el carácter de acto firme y consentido, en méritos de su notificación por medio de su esposa la Sra. Marina el 3.9.2001 (folios 27 a 30 del expediente administrativo), ya que se agotaron los plazos para recurrir el Acuerdo sin haberse interpuesto recurso alguno. Por ello, el repetido Acuerdo de 31.5.2001 era un acto firme y consentido cuando por el Sr. Jose Augusto se interpuso el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso de apelación.

Por consiguiente, yerra la Sentencia apelada cuando en el Fallo declara la nulidad de la resolución municipal de 15.4.2004 y ordena la retroacción del procedimiento al dictado de la resolución de 25.7.2000 para que sea notificada "a las personas afectadas por el expediente", lo cual implica la anulación de todos los actos administrativos posteriores a esta última resolución, inclusive el Acuerdo de 31.5.2001, de derribo. Este Acuerdo, como se ha dicho más arriba, tiene el carácter de acto firme y consentido para el Sr. Jose Augusto , aquí demandante / apelado (a subrayar que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto y ha sido tramitado en nombre y representación del Sr. Jose Augusto ).

Sentado que el Acuerdo de 31.5.2001, de derribo, era firme y consentido para el Sr. Jose Augusto , debe concluirse que no era viable el recurso contencioso-administrativo contra el mismo (teniendo la naturaleza de "acto" no cabe el recurso por la vía indirecta), ni la pretensión de anulación deducida en la demanda.

Pero, como ya se ha dicho, la pretensión de anulación del Acuerdo de 31.5.2001 formulada en la demanda debe decaer por estar incursa en desviación procesal. Por lo mismo debe prosperar la pretensión del Ayuntamiento apelante de que se revoque la Sentencia apelada.

TERCERO .- En la demanda, como paladinamente reconoce el Ayuntamiento demandado / apelado, se formula la pretensión de que se anulen los "actos" municipales posteriores a la resolución de 25.7.2000, entre ellos el repetido Acuerdo de 31.5.2001, de derribo.

Como queda repetidamente dicho, la pretensión actora está incursa en desviación procesal en tanto en cuanto se formula contra actos distintos a los fijados como objeto del recurso contencioso-administrativo en el escrito de interposición del mismo. Por ello debe prosperar la apelación y, además, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo en tanto en cuanto se formulan pretensiones anulatorias contra actos distintos a la Resolución de 15.4.2004 del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 9.1.2004 por la que se requirió al Sr. Jose Augusto para el derribo de las obras realizadas en el Camí de la Creu de Baduell, s/n, sin licencia.

Pero el defecto de desviación procesal no afecta ni alcanza a la pretensión deducida en la demanda en tanto en cuanto se solicita la anulación de dichas resoluciones de 15.4.2004 y de 9.1.2004.

Ahora bien, en la demanda no se alega otro defecto o vicio de estas resoluciones que no sea que les afecta y alcanza la - según la actora / apelada - nulidad del Acuerdo de derribo de 31.5.2001: Este Acuerdo tiene, para el demandante / apelado Sr. Jose Augusto , el carácter de acto firme y consentido. Por ello deberá decaer la pretensión de que las resoluciones de 15.4.2004 y de 9.1.2004 están viciadas de nulidad formulada en base a que es nulo el Acuerdo de 31.5.2001, nulidad que se pretende en el presente proceso.

Al respecto, la actora / apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación aduce la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 31.5.2001 en base, entre otros motivos, a que - a su entender - la notificación de la resolución de 25.7.2000 está viciada de nulidad, de lo que se derivaría la nulidad de pleno derecho de los actos municipales posteriores y que trajeran causa de aquella resolución, esto es, del Acuerdo de 31.5.2001 y de las resoluciones contra las que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

A lo que debe decirse que el presente recurso contencioso-administrativo no dimana de un procedimiento administrativo de Revisión de actos administrativos por nulidad de los mismos incoado y tramitado de conformidad con los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; sino de un expediente administrativo incoado por realización de obras sin licencia y tramitado de conformidad con el artículo 254 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, en relación con el artículo 247 del mismo Texto Refundido. En suma, la mera interposición del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 15.4.2004 y de 9.1.2004 dictadas en este expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística no viabiliza en vía jurisdiccional la acción de revisión de actos administrativos anteriores a aquellos basándose en que están incursos en nulidad de pleno derecho.

Por último, rechazar la alegación de que este Tribunal únicamente podría resolver el recurso de apelación limitándose a lo expuesto en la Sentencia apelada quedando para resolver por el Juzgado a quo las cuestiones no examinadas en la Sentencia apelada, ya que, apelada ésta por la Administración demandada y solicitada la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, es patente y manifiesto que el conocimiento del Tribunal ad quem alcanza todos los motivos de oposición al recurso contencioso-administrativo deducidos por la Administración demandada, en tanto en cuanto formulados en el escrito de recurso de apelación contra la Sentencia apelada.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de AYUNTAMIENTO DE PALAU SOLITA I PLEGAMANS, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 de Barcelona, dictada en autos 310/2004.

Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Augusto contra Resolución de 15.4.2004 del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 9.1.2004 por la que se requirió al Sr. Jose Augusto para el derribo de las obras realizadas en el Camí de la Creu de Baduell, s/n, sin licencia.

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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