Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 927/2004 de 15 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 812/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13967


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 927/2004

Parte actora: Cristobal

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 812/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Cristobal , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente de la Dirección General de la Policía, en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe del sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo A, con los incrementos de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado durante el módulo de formación práctica previo al ascenso por promoción interna desde la categoría profesional de subinspector.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, los que han sido expuestos en la demanda, que son aceptados por este Tribunal, consistentes básicamente en la efectividad del curso de ascenso que se ha realizado y en la falta de abono mensual de las retribuciones especificadas anteriormente durante el tiempo que ha permanecido la parte demandante en la realización del mencionado curso.

La parte demandada se opone por considerar que el procedimiento de acceso a la categoría superior de Inspector, por promoción interna, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 14 del Real Decreto 614/1995 , no es igual que el de oposición libre y no produce los mismos efectos jurídicos ni económicos, pues en este último el interesado tendrá la condición de función en prácticas con los haberes económicos correspondientes. Dicha cualidad no se reconoce a quienes participan en ese proceso de ascenso por promoción interna y por lo tanto no se puede efectuar el derecho de opción previsto en el mencionado artículo 2.B) del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , ni percibir las retribuciones correspondientes al Grupo A.

En la demanda se razona sobre la aplicación del artículo 24 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , justificando la necesidad de que quienes participan en un curso de ascenso a categoría superior sean nombrados funcionarios en prácticas.

SEGUNDO.- Este Tribuna ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y por unanimidad se llega claramente a la conclusión de que debe prosperar la pretensión de la demanda, por los siguientes motivos.

El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por el que se regulan las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, establece, en su artículo 1, que «Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto , se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto».

Este Reglamento distingue dos supuestos, a saber: primero, el de aquellos sujetos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, supuesto al que se refiere su artículo 1 ; y, segundo, el de aquellos sujetos que ya están prestando servicios remunerados a la Administración ya sea como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral. En este último supuesto, que es al que se contrae el presente asunto, el artículo 2 comienza por establecer que los funcionarios en prácticas que reúnan las antedichas características no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen, sí bien, se añade a continuación , a los efectos retributivos que regula el citado Real Decreto, que los mismos deberán optar entre: a) percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o, b) la que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior.

Este mismo Tribunal ya se ha pronunciado en supuestos muy similares donde se reclamaba el complemento de productividad, habiéndose razonado el derecho del funcionario a percibirlo. No tendría sentido que se reconociese ese concepto retributivo y otros no.

Lo mismo cabe reconocer en este supuesto por cuanto si una persona ingresa en la categoría profesional indicada por medio del procedimiento de oposición libre y se le reconoce la condición de funcionario en prácticas con el derecho a percibir las retribuciones económicas correspondientes al puesto que va a desempeñar, carece de todo sentido y lógica que quien participa por el procedimiento de promoción interna sea de peor condición que el anterior, con perjuicio de sus retribuciones económicas, encontrándose en la misma situación, pero siendo diferente el sistema de acceso.

Entender lo contrario sería sinónimo de vulneración del principio de igualdad. A este respeto debemos de señalar que, igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos (STC 78/94 , 221/88 , 15/88 , etc. ). Lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14 de la Constitución , es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.

Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable. Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todos los que se encuentren en la misma situación.

La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales. Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento racional y -sea por ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional.

Tal como se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, tanto se pretenda acceder al puesto de Inspector por el procedimiento de promoción interna como por oposición libre, los dos interesados quedan en la misma situación al realizar preceptivamente las prácticas correspondientes, sin que se encuentre justificada la diferencia retributiva.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, debiendo estarse a lo dispuesto anteriormente, declarando el derecho del demandante a percibir las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo A y complementarias durante el período de prácticas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.