Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 812/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 83/2005 de 17 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 812/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100819


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00812/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 812

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 83/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en representación de la entidad INMOBILIARIA VANGUARDIA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de agosto de 2004, que desestimó la reclamación nº 28/11193/02 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó cumplir el trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de agosto de 2004, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe a devolver de 1.076?95 euros (179.190 pts.).

La entidad actora presentó declaración por el impuesto y ejercicio reseñados con un resultado contable negativo de 8.279.429 pts. y una corrección a dicho resultado consistente en una disminución de 4.458.154 pts. en concepto de Impuesto sobre Sociedades, resultando una base imponible negativa de 12.737.583 pts. y una cuota a devolver de 179.190 pts.

Dicha declaración no fue admitida por la Agencia Tributaria, que practicó liquidación provisional eliminando el ajuste negativo realizado por el sujeto pasivo en concepto de Impuesto sobre Sociedades, disminuyendo en 4.458.154 pts. la base imponible negativa pendiente de aplicación en ejercicios futuros, que quedó fijada en 8.279.429 pts., sin modificar la cuota a devolver.

SEGUNDO.- La parte actora postula la anulación de la liquidación recurrida alegando, en primer lugar, su falta de motivación.

El art. 124 de la Ley General Tributaria dispone que toda liquidación debe notificarse al sujeto pasivo con expresión de sus elementos esenciales, exigencia legal de motivación que tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones que justifican una concreta decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa, siendo además presupuesto esencial para que los Tribunales de Justicia puedan realizar el control de legalidad de la actuación administrativa, encomendado por el art. 106.1 de la Constitución.

Pues bien, dicha exigencia ha sido observada en el presente caso al expresar la liquidación recurrida los conceptos tributarios e importes modificados así como la normativa de aplicación, especificando que el sujeto pasivo no había declarado correctamente los conceptos e importes destacados con asterisco, en concreto las correcciones al resultado contable derivadas de la consideración como gasto del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1.b) de la Ley 43/1995 , de modo que el contribuyente ha conocido las razones de la decisión administrativa y ha podido alegar frente a ella cuantos argumentos ha considerado oportunos, como pone de manifiesto el contenido de la demanda, no habiendo sufrido indefensión, por lo que procede rechazar el motivo de impugnación analizado. Y el TEAR también ha cumplido el requisito de motivación al haber dado respuesta a la pretensión planteada en la reclamación económico administrativa con apoyo en los preceptos legales reseñados en la resolución aquí recurrida.

TERCERO.- En cuanto al fondo, la entidad actora alega en la demanda, en síntesis, que en 1999 transmitió ciertos inmuebles de su inmovilizado, obteniendo una plusvalía de 149.945.317 pts. y realizando en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio los oportunos ajustes negativos al resultado contable, declarando una base imponible negativa de 15.895.328 pts. Añade que una vez presentada esa declaración tributaria y con carácter previo al cierre contable del ejercicio 2000, detectó que, debido a un error aritmético, el ajuste extracontable practicado por la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios había sido superior al debido por importe de 13.931.394 pts., por lo que presentó declaración complementaria quedando reducida la base imponible negativa a 1.963.934 pts. Continúa afirmando que el citado error contable produjo que los asientos practicados en el ejercicio 1999 en relación con los impuestos diferidos generados estuvieran excedidos, por lo que en el ejercicio 2000 procedió a contabilizar un ingreso por Impuesto sobre Sociedades de 4.458.154 pts. que ajustaba contablemente el referido exceso de impuestos diferidos, procediendo a eliminar dicho ingreso en su declaración del ejercicio 2000 mediante un ajuste extracontable negativo en aplicación del art. 14.1.b) de la Ley 43/1995 , razones por las que considera que la Agencia Tributaria no ha aplicado correctamente dicho precepto legal en la liquidación recurrida, cuya anulación reclama.

El Abogado del Estado se opone a tal pretensión remitiéndose de manera expresa a los argumentos que contiene la resolución impugnada.

Así las cosas, ante todo hay que señalar que la parte recurrente ampara su pretensión en la existencia de un error en su declaración relativa al ejercicio 1999 del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, pese a lo alegado en la demanda, la entidad actora no ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto la realidad de ese supuesto error, no habiendo acreditado tampoco su rectificación a través de la presentación de la pertinente declaración complementaria, ni menos aún su admisión por la Agencia Tributaria, por lo que no puede ser acogido el argumento en que descansa la pretensión de la demandante al estar basado en un presupuesto que no ha demostrado, incumpliendo así la carga probatoria impuesta por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria. Es más, en la Memoria del ejercicio 1999 , apartado relativo al Impuesto sobre Sociedades y situación fiscal, se expresa que la entidad se había acogido al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995 por el beneficio extraordinario obtenido por la venta de dos inmuebles, y en el mismo apartado de la Memoria del ejercicio 2000 se reitera dicha información sin constar rectificación de la base imponible negativa declarada en el ejercicio 1999 y sin aludir de manera expresa al supuesto error sufrido al aplicar el régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (folios 25 vuelto y 35 del expediente de gestión). Además, de admitirse la corrección realizada por la actora al ajuste contable, resultaría alterado el régimen de diferimiento del pago del impuesto y se infringiría el art. 14.1.b) de la Ley 43/1995 , a cuyo tenor no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la liquidación impugnada.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INMOBILIARIA VANGUARDIA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de agosto de 2004, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.