Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 812/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2012 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 812/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100742
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 125/2012
Partes: TUNEL DE VALLVIDERA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 812
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
Dª. ANA RUFZ REY
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 125/2012, interpuesto por TUNEL DE VALLVIDERA, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARMEN FUENTES MILLÁN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la indicada Causídica, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada Tunel de Vallvidera, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 16 de noviembre de 2011, que en pieza separada de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07216/2010 -interpuesta por la representación de dicha mercantil contra la providencia de apremio dictada del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de enero de 2010, con clave A0860009026009870, e importe total de 303.121,64 € (incluido recargo ordinario del 20%)-, acuerda lo siguiente: 'INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de suspensión, la cual debe tenerse por no presentada a todos los efectos, y dar traslado de la misma al órgano competente'.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en los respectivos escritos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Para la adecuada resolución de la presente litis, conviene señalar en primer término que de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
En el presente caso, en el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente interesa como el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde revocar y dejar sin efecto la resolución del TEARC impugnada y conceder la admisión de la suspensión.
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega en la demanda lo siguiente:
1) Concesión de la suspensión por el transcurso del plazo legalmente establecido sin haber pronunciamiento al respecto.
La solicitud de suspensión fue deducida el 29 de abril de 2010, por lo que en virtud del artículo 111 de la Ley 30/1992 debió responder en el plazo de 30 días, lo que no hizo, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la notificación de la resolución de inadmisión el 2 de diciembre de 2011, debe entenderse que tal petición está concedida.
2) Falta de motivación.
La resolución parece señalar que la inadmisión se ha efectuado en virtud del artículo 39.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, por no ser competente. La regla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del citado Reglamento es que cuando la deuda se encontrase en vía voluntaria, como es el caso en el momento de interponerse la reclamación, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. De estos supuestos se ocupa el artículo 111 de la Ley 30/1992 , cuando determina que la Administración podrá suspender la ejecución del acto cuando este fundamentada en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el atículo 62.1 de la Ley Procedimiental, y en este caso se solicita la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio dado que se encontraba pendiente de resolución una solicitud de aplazamiento de la liquidación de la que trae causa y estar ésta discutida en vía económico-administrativa, y de estimarse total o parcialmente la reclamación, la no suspensión ocasionaría una indefensión al sujeto pasivo, que con la realización del inmueble ofrecido en garantía saldaría toda la deuda. La Administración era conocedora de la situación económica de la parte y la resolución combatida no da respuesta implícita a la cuestión planteada.
3) Principios por los que se fundamenta la solicitud de suspensión de la ejecución.
Sostiene que, por lo antes expuesto, concurre una apariencia de buen derecho, así como un periculum in mora, al causar la ejecución mayores perjuicios a la demandante que aquellos que pudieran derivarse de la suspensión, al quedar acreditado que con la realización de uno de los inmuebles los perjuicios ocasionados para la realización de la venta serían de imposible o muy difícil reparación, siendo innecesaria la prestación de contracautela, pues con la realización de un sólo inmueble la administración cubriría con creces el importe de la deuda tributaria.
De adverso, en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pretende la desestimación del recurso sosteniendo la conformidad a Derecho del acto impugnado y alegando, en apretada síntesis, que en la petición de suspensión no se alegó la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, sino que se solicitó aquella aportando en garantía una finca, de modo que conforme al artículo 46. 1 del reglamento de revisión la competencia para pronunciarse correspondería al órgano de ejecución, siendo el TEA incompetente, a quien compete exclusivamente resolver las solicitudes en que se den los requisitos de las letras b ), c ) y d) del artículo 40.2 del citado Reglamento; que el régimen de suspensión en vía económico-administrativa se encuentra específicamente regulado de forma completa en la LGT y el Reglamento de revisión, lo que impide que deba acudirse supletoriamente al artículo 111 de la Ley 30/1992 ; que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, no concretando la actora la falta de motivación que denuncia, y por último, que el error en el calculo de intereses de demora que denuncia la actora no constituye un error aritmético, material o de hecho, tal como lo ha configurado la jurisprudencia.
En fase de conclusiones, la parte recurrente, amén de abundar en lo alegado en la demanda, aduce que la solicitud de suspensión lo fue: 1) con dispensa parcial de garantía, teniendo en cuanta la valoración de la finca aportada, que se encuentra embargada, y 2) acreditación de que los perjuicios sería de imposible o difícil reparación, dados los problemas de tesorería y que el inmueble ofrecido es necesario para el desarrollo de su actividad. Termina por interesar una sentencia estimatoria que declare nula la resolución impugnada y acuerde declarar competente al TEARC para valorar la procedencia de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto peticionada.
SEGUNDO:La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999, establece:
«Procedimientos administrativos en materia tributaria
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma».
La remisión a los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria , tras la vigencia de la Ley 58/2003, hay que entenderla hecha a los artículos 213 a 248 de la nueva LGT , cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Aunque no se exprese en estos términos, en el primero de los motivos de impugnación viene a sostenerse que la resolución del TEARC impugnada es contraria al silencio positivo producido ex artículo 111 de la Ley 30/1992 . Sin embargo, a la vista de la norma anterior fluye sin dificultad que el motivo de impugnación no puede prosperar, al no ser aplicable el artículo 111 de la Ley 30/1992 en el ámbito de la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, regulada de manera completa por la Ley y sus normas de desarrollo, rigiendo en todo caso los plazos máximos para dictar resoluciones y los efectos de su incumplimiento previstos en la normativa tributaria.
En cualquier caso, el artículo 104.1 de la Ley 58/2003 , establece que «El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses» y el siguiente apartado 3, prevé que «En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio».
Así pues, dado que ningún plazo específico se prevé para la resolución de las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa, aún considerando que el plazo de un año previsto en el artículo 240 LGT no es aplicable a la solicitud de suspensión, el plazo máximo para resolver la solicitud sería de seis meses, no el pretendido, y la consecuencia no sería el silencio positivo, sino el negativo.
TERCERO:El artículo 233 LGT , al regular la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley. (...)
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. (...)
12. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión».
El Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, prevé la suspensión de la ejecución del acto impugnado: 1) a solicitud del interesado: a) con aportación de alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003 , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 del mismo Reglamento, b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47, c) sin necesidad de aportar garantía, cuando al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, y d) cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y 2) por la mera interposición de una reclamación económico- administrativa, tratándose de sanciones, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
La suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo del acto impugnado en la vía económico-administrativa se prevé en los supuestos contemplados en el art. 46.1 del Reglamento, del siguiente tenor:
«El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho».
CUARTO:El segundo de los motivos de impugnación tampoco pueda prosperar. En primer lugar, no cabe estimar que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación, pues en ausencia de concretos alegatos sobre la falta de motivación que se predica de manera genérica, entendemos que la resolución del TEARC da a conocer suficientemente las razones de hecho y de derecho y el proceso lógico que conduce a la decisión: que en el mismo escrito de interposición de la reclamación contra una providencia de apremio, la parte reclamante solicitó la suspensión del acto impugnado mediante aportación de otras garantías; que conforme al artículo 46.1 del Reglamento de revisión el TEARC es únicamente competente para conocer de las solicitudes en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo 39.2 del mismo Reglamento; que en el supuesto de la letra a) del mismo apartado la competencia al órgano de recaudación, y que al fundamentarse la solicitud en este último supuesto, lo procedente es inadmitir la solicitud y remitirla al órgano competente. Desde luego, no puede reprocharse al TEARC que no efectuara ninguna valoración de los posible perjuicios de difícil o imposible reparación derivado de la ejecución del acto cuando la solicitud no se fundamentaba en la existencia de aquellos.
En efecto, a la vista de la petición de suspensión que origina la presente litis, no cabe sino concluir que consistía en una solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el art. 233.3 de la Ley 58/2003 .
En ningún caso cabe entender que se tratara de una solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantía con base en que la ejecución provocaría daños y perjuicios de difícil reparación, como extemporáneamente viene a sostenerse en conclusiones. Basta una simple lectura del otrosí en que se efectúa la solicitud de suspensión para advertir que es obvio que no se pedía la suspensión con dispensa total de garantías, pues se ofrecía un inmueble en garantía, y que tampoco se pedía ninguna dispensa parcial, pues nada se decía al respecto. Además, resulta contradictorio afirmar en la demanda que el inmueble ofrecido en garantía cubría la totalidad de la deuda impugnada, para luego en el escrito de conclusiones sostener que la solicitud en cuestión lo era con dispensa de garantías por el valor de aquel (inferior, se entiende).
Por otro lado, ninguna referencia hallamos en la solicitud a que la ejecución del acto impugnado pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
A mayor abundamiento y a los solos efectos dialécticos, aún cuando como pretende el recurrente entendiéramos que se trataba de una solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantía fundada en que la ejecución provocaría daños y perjuicios de difícil reparación, en ese negado caso, procedería la inadmisión a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento de Revisión , que ordena la inadmisión cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, sin necesidad de que la Administración efectuara el requerimiento previsto en el artículo 2.2 del mismo Reglamento, según reiterado criterio de esta Sala, al no tratase de un mero requisito formal lo preceptuado en los párrafos c) y d) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento de revisión («Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia» y «Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error»).
Aunque no haya sido alegado, tampoco se trataba de una solicitud de suspensión sin necesidad de aportar garantía, basada en que al dictar el acto impugnado se había incurrido en un error aritmético, material o de hecho, pues no solo el ofrecimiento de garantía hubiera sido contradictorio, sino que tampoco la solicitud se fundamentaba en la existencia de un error de ese tipo.
Por último, ya hemos señalado que el artículo 111 de la ley 30/1992 no es aplicable a la suspensión de actos tributarios en vía económico-adminstrativa y, en cualquier caso, aún integrando en la petición de suspensión las alegaciones que se vierten en el cuerpo escrito de interposición de la reclamación, ninguna causa de nulidad de pleno derecho se aprecia.
QUINTO:Por fin, de lo ya razonado fluye sin dificultad que el tercero de los motivos de impugnación, que viene a reiterar el anterior, tampoco puede hacer prosperar el recurso, al introducir cuestiones tales como la apariencia de buen derecho y el periculum in mora que no fueron objeto de la solicitud de suspensión a que se refiere la resolución dle TEARC impugnada; sin que la actora haya desvirtuado la incompetencia notoria del órgano económico-administrativo para pronunciarse sobre ella, por corresponder a los órganos de recaudación, pretendiéndose a la postre alterar las competencias y funciones de los órganos de recaudación y económico administrativo con la solicitud de que sea la Sala quien en la sentencia acuerde la suspensión sin necesidad de contracautela por la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, solicitud nunca planteada en la vía administrativa y económico-administrativa previa.
SEXTO:En virtud de lo expuesto y dentro de los límites impuestos por el artículo 33.1 LJCA , es obligada de conformidad con el art. 70.1 de la LJCA , la desestimación del presente recurso, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada. Dado el sentido del fallo, procede la condena en costas a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el art. 139.1 de la misma Ley , si bien haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 125/2012, promovido por Tunel de Vallvidera, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de noviembre de 2011, dictada en la pieza de admisión a trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07216/2010; con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, si bien hasta el límite de mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

