Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 813/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 192/2006 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 813/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100916

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11326

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- administrativo nº 2 de Tarragona sobre denegación de licencia de obras para construir una canalización de aguas residuales. Es de obligado cumplimiento por el Ayuntamiento que para el trámite de solicitud de licencias se requiera un informe al órgano de la Administración autonómica gestor del espacio natural de protección especial para supuestos, como el presente, en que se ven afectados espacios naturales protegidos, pues la gestión de dichos espacios fue transferida al Departamento de Medio Ambiente, siendo su informe no sólo preceptivo sino también vinculante. A todo ello hay que sumar que la actora no esgrime prueba alguna que desvirtúe el contenido del Informe denegatorio de la licencia solicitada por lo que se confirma la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 192/2006

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 324/2005

seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 2 de Tarragona

S E N T E N C I A núm 813

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

BARCELONA, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso

apelación arriba expresado, seguido a instancia de CAMPING CALEDONIA SL, representado/a por el/la Procurador Don/Doña

JOSE IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, en su cualidad de parte apelante, contra el Ayuntamiento de TARRAGONA, representado

y defendido por el Letrado DON XAVIER COROMINA BAXERAS, y contra Generalitat de Catalunya, representado/a por el/la

Lletrat/da de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 2 de Tarragona y en los autos 324/2005 , se dictó Sentencia de fecha 13.6.2006 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAMPING CALEDONIA SL contra Resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 22.6.2005 por la que se le denegó licencia de obras para construir una canalización de aguas residuales en la zona del río Gaià, en base a informe negativo de la Generalitat de Catalunya por afectación de un espacio natural protegido.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19.9.2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se anule la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona de 22.6.2005 por la que se le denegó licencia de obras para construir una canalización de aguas residuales en la zona del río Gaià, en base a informe negativo de la Generalitat de Catalunya por afectación de un espacio natural protegido, así como este informe, y se reconozca el derecho de la demandante al otorgamiento de dicha licencia de obras.

SEGUNDO.- La actora / apelante alega que en la Sentencia apelada se ha aplicado erróneamente el artículo 79.b) del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios:

Al respecto ha quedado probado que el colector de autos, en el tramo que discurre paralelo al río Gaià (identificado con coordenadas UTM en la conclusión "a)" del Informe impugnado), está proyectado en terrenos ubicados en la denominada Zona de influencia comprendida en el ámbito del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de la desembocadura del río Gaià, aprobado por la Resolución MAB/3344/2003, de 7.10 (por la que se hizo público el Acuerdo del Govern de 23.9.2003, aprobando el citado Plan Especial). Dicha Zona de influencia consiste en un entorno periférico de protección del Espacio natural de la desembocadura del río Gaià, Espacio natural que forma parte del Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por Decreto 328/1992 .

Paladinamente reconoce la actora / apelante en su escrito de recurso de apelación que "nos encontramos frente a una licencia urbanística que afecta a un espacio natural".

En virtud del artículo 8 del citado Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de la desembocadura del río Gaià ("8.1 El espacio Desembocadura del río Gaià tiene la consideración de zona húmeda a efectos de lo que dispone el art. 11.1 de la Ley 12/1985 y el art. 16 de las normas del Decreto 328/1992. Por este motivo, tiene que ser preservado de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación.- 8.2 A estos efectos, también son de aplicación el art. 38 ter del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña, la legislación de aguas en relación con la protección de las zonas húmedas, y el Decreto 329/1988, de 11 de septiembre , por el que se declara la sobreexplotación de determinados sectores de los acuíferos subterráneos o unidades hidrogeológicas (sectores de los acuíferos denominados de El Baix Francolí, margen derecho, y de El Bloc del Gaià)."), en relación con el artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de espacios naturales ("1 . Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma «aiguamoll», turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas, cuya profundidad no exceda los 6 metros.- Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar sin recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas por los Departamentos competentes"), y el artículo 16 del citado Decreto 328/1992 ("De acuerdo con lo que establece el art. 11 de la Ley 12/1985 , en aquellos espacios o sus partes que, de acuerdo con el programa de desarrollo del Plan, tienen la condición de zona húmeda, no podrán realizarse actividades o usos susceptibles de provocar su recesión o degradación."), el Espacio natural de la desembocadura del río Gaià tiene el carácter de zona húmeda que como tal tiene que ser preservada de actividades susceptibles de causar su recesión y degradación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 12/1985, de Espacios naturales ("Los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial tendrán las funciones siguientes: ... d) Emitir informe preceptivo previo a la concesión de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o exterior del espacio protegido y que puedan afectarlo."), los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial emitirán informe preceptivo previo al otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier obra, en el interior o en el exterior del espacio protegido, que puedan afectarlo.

A lo que, a mayor abundamiento, debe añadirse que según el artículo 47 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme:

"8. La autorización de las obras y usos en los casos regulados en los arts. 48, 49 y 50 está sujeta, previamente a la tramitación de la licencia urbanística municipal, al procedimiento que establecen dichos preceptos.".

Y el artículo 48 , citado, dice:

"1. Los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se hace referencia en el art. 47.4 (que, entre otras, se refiere a infraestructuras), si no están incluidas en un plan especial urbanístico, han de someterse a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes, y han de incluir la siguiente documentación: ... f) Los demás informes que exija la legislación sectorial."

Según el órgano de la Administración autonómica actuante (Informe impugnado), la instalación del colector de autos, en el tramo que afecta la citada Zona de influencia del Espacio natural de la desembocadura del río Gaià, tanto en su fase constructiva, como en la de funcionamiento, implicaría una transformación del territorio y condicionaría el posible desarrollo de los sistemas naturales existentes, todo lo que se considera incompatible con la conservación del Espacio natural de la desembocadura del río Gaià.

De lo que se infiere:

-Que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.b) del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios, en el sentido de que en el trámite de las solicitudes de licencias, aquí para la obra e instalación del colector de autos (solicitada el 16.10.2003), el ente local, aquí el Ayuntamiento de Tarragona, tiene que requerir los informes preceptivos que tengan que obtenerse, aquí el informe del órgano gestor del espacio natural de protección especial, o sea, del ámbito del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de la desembocadura del río Gaià, que comprende la denominada Zona de influencia, dentro de la que está proyectado el tramo arriba indicado del repetido colector.

-Y que siendo el Informe emitido en el presente caso de carácter negativo o desfavorable, el Ayuntamiento pudo fundamentarse en el contenido del mismo para denegar la licencia urbanística solicitada, por cuanto, aún en el supuesto de que no fuese preceptivo, la norma del artículo 3 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, en virtud de la que el ejercicio de las competencias urbanísticas tiene que garantizar el objetivo del desarrollo urbanístico sostenible, que se define como utilización racional del territorio y el medio ambiente, justifica en todo caso la solicitud y emisión de un informe facultativo sobre si las obras a realizar afectaban la Zona de influencia del espacio natural y las características de una tal afectación habida cuenta el marco normativo del Plan Especial de protección, así como que el Ayuntamiento se apoyara en el contenido del informe emitido para denegar la licencia urbanística solicitada.

Por todo lo que no puede prosperar la alegación de la actora / apelante de que no procedía que el Ayuntamiento interesara de la Administración autonómica un informe que, según la actora / apelante, no era ni preceptivo ni vinculante, y que por ello no debió denegar la licencia en base al mismo.

Tampoco podrá prosperar la alegación de que el referido Informe está viciado de nulidad de pleno derecho por falta de competencia del órgano que lo emitió. La actora / apelante pone en duda esta competencia por no mencionarse en el expediente administrativo las concretas normas que la confirieran:

Al respecto consta que la gestión de los espacios naturales fue transferida al Departamento de Medio Ambiente, en virtud del artículo 11 del Decreto 297/1999 de 26.11 ("1. Se suprime la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.- 2. Las funciones de la citada Dirección General se atribuyen a la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente, excepto las relacionadas con la prevención de incendios forestales y agentes rurales que se atribuyen a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, adscrita por este Decreto al Departamento de Interior.- 3. La Subdirección General de Conservación de la Naturaleza, la Subdirección General de Bosques y la Sección de Coordinación Administrativa de la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedan adscritas a la Dirección General del Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente, con las funciones y la estructura de que disponen en la actualidad.- 4. El Servicio de Agentes Rurales y Prevención de Incendios Forestales de la Dirección General del Medio Natural se adscribe a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento de Interior, con las funciones y la estructura de que disponen en la actualidad.- 5. Las secciones de Conservación de la Naturaleza y de Recursos Forestales de las delegaciones territoriales del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca quedan adscritas a las delegaciones territoriales correspondientes del Departamento de Medio Ambiente.- 6 . Las funciones que en materia de medio natural tienen asignadas las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el personal que las ejecuta se entienden atribuidas a las delegaciones territoriales de los departamentos que han recibido su competencia.).

Como reconoce la Generalitat de Catalunya, la competencia para la gestión de los espacios naturales, quedó atribuida, después de dicha transferencia, a la Dirección General del Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente, por lo que, como también reconoce la Generalitat de Catalunya, la incompetencia del Jefe de la Sección de Recursos Forestales de los Servicios Territoriales en Tarragona del citado Departamento, tiene carácter jerárquico (la competencia corresponde a los Servicios Territoriales en Tarragona), y no constituye causa de nulidad de pleno derecho del Informe emitido del artículo 62.1.b) del la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A mayor abundamiento, aunque no fuera así, lo relevante es el contenido del Informe emitido, contenido que la actora no ha desvirtuado en modo alguno.

Por último, y en cuanto a la alegada falta de motivación del Informe y en definitiva del acto de denegación de la licencia, debe decirse que la actora / apelante no ha obtenido prueba alguna que desvirtúe los motivos de denegación especificados en el repetido Informe y que fueron asumidos por el Ayuntamiento al denegar la licencia solicitada.

TERCERO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos procede condenar en las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de CAMPING CALEDONIA SL, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 2 de Tarragona, dictada en autos 324/2005.

Se condena a la apelante en las costas del presente recurso de apelación.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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