Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 813/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 821/2003 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 813/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100195

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00813/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107447

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2003

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Eugenia

Representante: ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra - CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante:

SENTENCIA NÚM.813/08

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dos de Mayo de dos mil ocho

En el recurso contencioso-administrativo núm. 821/03 interpuesto por doña Eugenia representada por la Procurada señora doña Aránzazu Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado Don Fernando Polo Fuentes contra la Orden de 6 de noviembre de 2002 de la Consejería de Educación y Cultura que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCyL de 5 de Agosto) por la que RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2002, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección, de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocados por Orden de 8 de abril de 2002; habiendo comparecido como parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Sr/Sra Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valladolid el día 25 de enero de 2003 . Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto,

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo, una vez completado, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado, dejando sin efecto la validez de la lista de los aspirantes seleccionados en el proceso de acceso al Cuerpo de Escuelas Oficiales de Idiomas, en su especialidad de francés, convocadas por orden de 8 de abril de 2002, se anule el proceso selectivo llevado a cabo por el Tribunal, dada la vulneración de las reglas establecidas en la orden mencionada, se repongan las actuaciones al momento de la realización del desarrollo por escrito de la prueba de cuestiones, resultando ser el tercer ejercicio del apartado a) del punto 7.1.2. de la norma séptima de la orden, por la falta de concordancia con el anexo VI y se revisen los exámenes efectuados por ella una vez regulada la situación, revisando también las puntuaciones, citando la demandante para estar presente trámite de revisión y valoración de los ejercicios y tras la revisión y valoraciones referidas, se confeccionen las listas objeto de la presente impugnación, con inclusión de la recurrente, si tras la valoración de los ejercicios obtuviese la puntuación mínima exigida para poder acceder al ejercicio siguiente.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 10 de noviembre de 2003 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de diecinueve de Septiembre de dos mil cinco .

No pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos anteriores y/o preferentes (art. 63.1 y 66 ) pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para Votación y Fallo por providencia de veinticuatro de Marzo de 2008 se señaló para tal trámite el día 28.03.2008, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña Eugenia contra la Orden de 6 de noviembre de 2002 de la Consejería de Educación y Cultura que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCyL de 5 de Agosto) por la que RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2002, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección, de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocados por Orden de 8 de abril de 2002.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la anulación de la lista de los aspirantes seleccionados en el proceso de acceso al Cuerpo de Escuelas Oficiales de Idiomas, en su especialidad de francés, convocadas por orden de 8 de abril de 2002, también la anulación del proceso selectivo llevado a cabo por el Tribunal, dada la vulneración de las reglas establecidas en la orden mencionada con reposición de las actuaciones al momento de la realización del desarrollo por escrito de la prueba de cuestiones -tercer ejercicio del apartado a) del punto 7.1.2. de la norma séptima de la orden-, revisando los exámenes efectuados por ella una vez regulada la situación, revisando también las puntuaciones, citando la demandante para estar presente trámite de revisión y valoración de los ejercicios y tras la revisión y valoraciones referidas, se confeccionen las listas objeto de la presente impugnación, con inclusión de la recurrente, si tras la valoración de los ejercicios obtuviese la puntuación mínima exigida para poder acceder al ejercicio siguiente.

La fundamentación de sus pretensiones la hace sobre tres argumentos:

A) Que la administración demandada ha vulnerado los derechos de la actora en tanto que no ha revisado su examen ni tampoco le ha dado vista del expediente y de los documentos obrantes en el mismo. Esta actuación infringe las previsiones de los artículos 35, 37 y 84 de la Ley 30/1982, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC.

B) Que la administración demandada ha infringido el apartado 6.1 de la orden de 8 de abril de 2002 toda vez que no ha respetado el lapso temporal de 24 horas que debe mediar entre la realización de uno y otro ejercicio, así como en la convocatoria de los aspirantes.

C) Que el tribunal calificador ha vulnerado las previsiones del apartado 7.1.2 de la orden de 9 de abril de 2002 que regulaba el proceso selectivo en lo referente a la prueba de cuestiones-explotación didáctica-al haberse presentado como prueba escrita con realizar la referida prueba se correspondía con la prueba oral.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En primer lugar debe este tribunal precisar que la norma principal que regula el proceso selectivo que ahora se revisa es, aparte de la Ley orgánica 1/90, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del Sistema Educativo. Sobre esta regulación específica, debe analizarse ahora la actuación procesal de la actora, así como la dación de vista del expediente igualmente solicitada por aquella.

1. Con fecha 5 de julio de 2002 (folio 74 del expediente administrativo) solicita "1) Que le sea revisado el examen y comunicada la puntuación obtenida en cada una de las pruebas con explicación de los elementos de valoración, por considerar que se haya podido producir un error en el cómputo de las distintas pruebas. 2) Que sea invalidada la prueba consistente en explotación didáctica, por no corresponder a lo establecido en el BOCyL", sobre la base de una anterior comunicación telefónica de la no superación del primer examen. Pese a que no existe vestigio documental alguno de la llamada telefónica hecha por componente alguno del Tribunal, por medio de la Presidenta de este órgano colegiado se le comunicó con fecha 8 de julio de 2002 que "1.- Realizada la revisión de la puntuación obtenida, el Tribunal se ratifica en la valoración asignada, no estando obligado a hacer públicos los criterios de la misma. 2.-La prueba de "cuestiones " se ajusta a la convocatoria del BOCyL de 9 de abril de 2002, apartado 7.1.2: "la prueba para las especialidades que se relacionan en el anexo VI (francés: cuestiones acordes con los procedimientos del área sobre aspectos lingüísticos, literarios o socio-culturales a partir de un texto en prosa del siglo XX (novela, ensayo o artículo periodístico) incluirá, además, la respuesta a una serie de cuestiones formuladas por el tribunal y relacionadas con la parte A del temario y con el currículo correspondiente entre las que el aspirante deberá contestar el número que se indique"".

2. No conforme con esta contestación, la actora, con fecha 11 de julio de 2002 presenta nuevo escrito en el que mostraba su disconformidad y oposición realizando las argumentaciones que tenía por convenientes, solicitando nueva valoración, ahora con su presencia personal, asistida de letrado y solicitando en el apartado c) del mismo que se le de vista y en su caso copia de la documentación obrante en el expediente incoado. A este nuevo escrito el tribunal calificador ya no contestó.

3. Con fecha 18 de julio de 2002 reiteró la misma petición.

4. Con fecha 29 de julio de 2002 insistió en la misma petición, por cuarta vez.

Frente a este comportamiento procesal, debe desglosarse el contenido del escrito de la actora, así como sus pretensiones. En relación con la petición de revisión del examen, si se analiza la normativa más arriba expuesta, la primera conclusión que se obtiene es que la misma no regula en absoluto trámite alguno de "revisión de examen". Por lo tanto, esa petición era notoriamente improcedente, en su fondo y su forma. Todo ello claro está, sin perjuicio de la reacción que se articule contra la lista de aspirantes convocados al período de prácticas, tal y como establece el apartado 8.6 de la orden de 8 de abril de 2002 o el art. 31 del real decreto 850/1993 . No obstante su improcedencia, el tribunal accedió a la revisión solicitada, como se comunicó a la actora, aunque la realizó sin su presencia, pues no en vano en su primer escrito no solicitaba la revisión del examen ante ella. En este orden de cosas no se observa irregularidad administrativa alguna, ni formal ni sustantiva. Si además, la actora modifica su petitum inicial, exigiendo en su escrito de 11 de julio, y en los siguientes, la revisión ante ella, asistida de letrado, la misma resulta improcedente. No se puede exigir un trámite no previsto por la norma reguladora del procedimiento.

En relación con el segundo contenido de la petición de la actora; esto es, la petición de vista del expediente, así como la posible obtención de copias, en aplicación de la legislación básica prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe reseñarse que la actora solicitó literalmente que "se me de vista, y en su caso, el derecho a obtener copia de la documentación obrante al expediente que se ha incoado, en relación al procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, en la Especialidad de Francés, relativa a quien suscribe; interesando se me comuniqué la mayor brevedad, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, el día y hora en que pudo llevar a cabo recibido trámite...". Tal petición formulada en términos genéricos, sin concretar documento alguno. Ha pedido literalmente que se le vista y copia de la totalidad del procedimiento selectivo, solicitud contraria a las previsiones del art. 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ni siquiera la expresión "relativa a quien suscribe" arroja luz sobre su petición, permitiendo la mayor concreción de la misma, pues no se sabe si se refiere a la documentación solicitada o más posiblemente a la especialidad en la que participaba la actora. En resumidas cuentas esta petición resultaba absolutamente inatendible dados los términos en los que se formuló.

Pero aún a efectos dialécticos, de entender que la actora hubiera tenido derecho a un acceso ilimitado a la documentación obrante en el procedimiento selectivo, lo que se rechaza, no habría nunca vicio determinante de la invalidez pues, todo vicio de forma, como es sabido y exige el art. 63. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, para tener virtualidad invalidante debe causar indefensión a la parte que lo padece. Y como bien advierte la defensa de la administración autonómica, en el seno del presente recurso contencioso-administrativo, tras la ampliación del expediente remitido por la demandada, la actora ha tenido un completo acceso a la documentación requerida sin que haya construido argumento impugnatorio alguno (en verdad, el escrito de demanda es sustancialmente coincidente con el recurso de alzada presentado, obviando que ahora sí, disponía del acceso a la documentación que reclamaba). Es pues contradictorio que la actora reclame la retroacción de actuaciones para tener acceso a un expediente al que ya ha accedido (al margen de la falta de indefensión y la improcedencia del acceso en los términos solicitados, como se dijo).

TERCERO.- En segundo lugar la actora plantea la infracción del apartado 6.1 de la orden de 8 de abril de 2002 de la Consejería Presidencial y Administración Territorial. En verdad, la demanda sugiere, muy incidentalmente la infracción del citado apartado, no desarrollando el mismo. Sin embargo, de las actuaciones se colige que el llamamiento será único para todos los aspirantes (es decir una sola vez, decayendo de su derecho si no se presentaren), y mediando 24 horas para los sucesivos llamamientos. Esta exigencia de la base sexta no consta que haya sido vulnerada por la administración demandada, debiéndose entender que el período de 24 horas que deba mediar para el llamamiento siguiente lo es en el sentido de citar al aspirante para el día siguiente, no que exista un período de exactamente 24 horas.

Pero en todo caso, este alegato resulta absolutamente inútil toda vez que no consta que la actora decayese de sus derechos por falta de presentación o por presentación extemporánea. La actora compareció correctamente en tiempo y forma y fue debidamente calificada por el tribunal. Por lo tanto ni hay vicio de forma alguno ni menos causación de indefensión a la actora.

CUARTO.- En tercer y último lugar, debe analizarse lo que debió ser el único argumento impugnatorio, que no es otro sino el respeto del apartado 7.1.2 de la orden de 9 de abril de 2002. Esta cuestión, si fue correctamente planteada, en tiempo y forma, en el recurso de alzada interpuesto el 29 de agosto de 2002 contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección, de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (en el quinto escrito).

Parece ser que lo que la actora entiende es que la citada "prueba de cuestiones -explotación didáctica-" debía de revestir la condición de la prueba oral contemplada en el apartado b) del art. 7.1.2 de la orden de convocatoria, y no de prueba escrita.

Pues bien, analizando en primer lugar el art. 27 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del Sistema Educativo, vigente al tiempo de los hechos, el mismo ofrece el siguiente tenor literal: "Las pruebas de oposición se desarrollarán en el orden que establezcan las Administraciones educativas convocantes y serán las siguientes:

1. Prueba consistente en el desarrollo por escrito de dos temas y, en su caso, preguntas. El primero de los temas será elegido por el candidato de entre dos extraídos al azar por el tribunal de los correspondientes a la parte A del temario. El segundo tema será extraído al azar por el tribunal de los correspondientes a la parte B. Cuando así lo determinen las convocatorias, los candidatos deberán, además, contestar a un reducido número de preguntas, de entre las que les sean propuestas, relacionadas con el temario y con el currículo establecido por la Administración educativa convocante, la cual determinará previamente las características concretas de estas cuestiones y la forma en que se elaboren y se propongan. Estas preguntas podrán determinar hasta un 30 por 100 de la valoración total de la prueba. La duración de esta prueba será determinada por las respectivas convocatorias.

2. Prueba consistente en la exposición oral de un tema elegido por el candidato entre dos extraídos al azar por el mismo, de la parte A del temario de la especialidad. La exposición tendrá dos partes. La primera de ellas versará sobre los aspectos científicos o de contenido del tema. En la segunda el opositor deberá hacer referencia a la relación del tema con el currículo establecido por la Administración educativa convocante, así como sobre los aspectos didácticos del mismo, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias. Los candidatos podrán elegir el nivel del alumnado en el que se concreten estos aspectos didácticos. Finalizada la exposición, el tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención.

La exposición y el debate citados en el párrafo anterior tendrán una duración máxima, respectivamente, de una hora y de treinta minutos. El opositor dispondrá, al menos, de dos horas para su preparación, pudiendo utilizar en ella el material que estime oportuno. En la calificación de esta prueba se hará constar la valoración diferenciada de cada una de sus partes en el modo en que señale la correspondiente convocatoria...

3. Las Administraciones educativas podrán asimismo establecer una prueba de carácter práctico, cuyas características se fijarán en la convocatoria. En todo caso esta prueba será obligatoria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas".

Por lo tanto, el establecimiento como se hace el apartado 7.1.2 apartado a) de la orden de las cuestiones a responder por escrito relacionadas con la parte A del temario y con el currículo correspondiente, valoradas en un 30%, como ha realizado la administración demandada no ha sido sino asumir el mandato del precepto analizado. Si además, tanto el apartado 2 del artículo 27 analizado como el apartado b) de la base 7. 1.2 de la orden establecen la siguiente prueba como oral, lo pretendido por la actora es netamente incorrecto. Simplemente la actora confundió la tercera prueba integrante de la prueba escrita -cuestiones- con la prueba consistente en la exposición oral, debiendo asumir las consecuencias de su error.

Si a mayor abundamiento el tribunal sorprendió a la actora omitiendo y añadiendo partes en su exposición no correspondientes con lo escrito, lo procedente debía haber sido su exclusión inmediata del proceso selectivo. Literalmente el tribunal simplemente restó una décima de su calificación en el apartado denominado cuestiones de la prueba escrita pese a que constataba haber comprobado que "la lectura del ejercicio no correspondía a lo escrito en él, habiendo la aspirante omitido y añadiendo partes para ajustarse al enunciado "explotación didáctica (lingüística y comunicativa) del texto".

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 821/03 interpuesto por doña Eugenia contra la Orden de 6 de noviembre de 2002 de la Consejería de Educación y Cultura que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCyL de 5 de Agosto) por la que RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2002, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección, de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocados por Orden de 8 de abril de 2002; por ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firma los iltmos. Sres. Anotados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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